CNDJ - F11001080200020210033500ADJUNTA20220315102212-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210033500ADJUNTA20220315102212-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F - 3434
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110010802000 202100335 00 Aprobado según Acta de Sala No. 19 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario en única instancia ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina a decidir lo referente al escrito presentado por Wilmer Sánchez Álvarez, en el cual presentó queja contra los doctores ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA y CARLOS MARIO HERRERA MUÑOZ, magistrados de la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Bolívar. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 25 de junio de 20211, se presentó queja disciplinaria contra los doctores ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA y CARLOS MARIO HERRERA MUÑOZ, magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, señalando posibles irregularidades en la decisión del 15 de marzo de 2021, tomada dentro del proceso 13001110200020210011100, indicando en su escrito, entre otras las siguientes afirmaciones:
“…COMO ES POSIBLE QUE ESTA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA
JUDICIAL DE BOLÍVAR QUE ES LA COMPETENTE PARA VER, INVESTIGAR
LAS QUEJAS QUE SON PRESENTADAS DISCIPLINARIAMENTE CONTRA LOS
FISCALES O JUECES, MAGISTRADO DE CARTAGENA Y BOLIVAR…
1 Folio 1 a 7 archivo virtual 2021-0076 WILMER SANCHEZ. 1
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REF. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA … ES MUY RARO LA FORMA TAN RÁPIDA COMO ACTÚAN ESTOS SRES.
MAGISTRADOS EN UNA QUEJA DE ESTE MISMO AÑO 2021 QUE
PRESUNTAMENTE ES PARA ESQUIVAR LA INVESTIGACIÓN CON SUS RESPECTIVAS PRUEBAS, DONDE SON LOS COMPETENTES NUMERO UNO PARA ESTAS QUEJAS, COMO LO DICE EL ARTÍCULO 256.3 DE LA CARTA POLÍTICA, LOS ARTÍCULO 111 Y 114.2 DE LA LEY 270 DE 1996 QUIERE
DECIR QUE ESTOS SERES MAGISTRADOS O ESTA COMISIÓN
DISCIPLINARIA ES LA COMPETENTE PARA ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR CONTRA LOS ACTOS DISCIPLINARIOS DENUNCIADOS CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULO 256 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA 114, NUMERAL 2 DE LA ALEY 270 DE 1996 Y 3 DE LA LEY 734 DE 2002...
…NO SE DE DONDE SACAN ESTOS MAGISTRADOS QUE ESTAS QUEJAS
SON FALSAS O TEMERARIAS DONDE LA SRA FISCAL EN NINGÚN MOMENTO HA DADO RESPUESTA EN SU CARGA LABORAL LOS NÚMEROS DE LOS PROCESOS QUE CUSAN EN SU DESPACHO Y EL ESTADO ACTUAL DESDE EL AÑO 2000 AL 2020 AQUÍ NO HAY RESPUESTA POR NINGUNA
PARTE DE LA FISCAL DIANA WEISNER LOPEZ FISCAL 37 QUE NUNCA HA DADO RESPUESTAS EN ESTE CASO A LA PRESENTADA POR LA JOVEN ANA MILENA CAMARGO VILLA NUEVA QUIEN ME DIO PODER EN ESTA QUEJA PARA QUE MI PERSONA SE HICIERA RESPONSABLE HASTA EL FINAL POR SER MI PERSONA EL PRESIDENTE DE LA VEEDURÍA CORPOSOCIAL DE LA
CUAL ES COLABORADORA…
… QUIERE DECIR QUE AQUÍ ESTOS MAGISTRADOS PRESUNTAMENTE CON
SU ACTUAR ESTÁN COMETIENDO PRESUNTAMENTE LOS DELITOS DE LA REFERENCIA POR LA CUAL LOS ESTOY DENUNCIANDO…” Con acta individual de reparto2, se asignó el expediente a este despacho. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación 2 Folio 1 archivo virtual 01 11001080200020210033500 acta. 2
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REF. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. En virtud de lo anterior, es menester indicar desde ya por esta Corporación que es procedente proferir decisión inhibitoria, por cuanto no existe mérito para abrir investigación disciplinaria contra los funcionarios descritos en el memorial contentivo de la queja, toda vez
que, no se evidencia la existencia de un hecho que pueda constituir la comisión de falta disciplinaria por parte de los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar. De la viabilidad de la investigación. Procede esta Comisión en virtud de su competencia a evaluar la queja presentada, con el fin de establecer si es procedente iniciar una indagación preliminar, investigación disciplinaria o verificar si lo expuesto por Wilmer Sánchez Álvarez, se ajusta en el contenido del parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Para tal efecto, es menester recordar lo estipulado en el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, el cual indica que “la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona…”, empero en el ejercicio de la función disciplinaria se reciben quejas de sucesos relatados en forma genérica, difusa e inconcreta, de las cuales se arriba a la conclusión de la inutilidad de ejercitar la jurisdicción disciplinaria, no sólo por no contar con elementos de juicio específicos, sino por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas e inconcretas o de irrelevancia disciplinaria. El parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información 3
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o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en evitar el desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen de fundamento que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido no justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibidem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria. Del caso en concreto. En el caso que ocupa la atención de esta Comisión, se debe dar aplicación al precepto legal mencionado, debido a que de su lectura se observa que los hechos relatados por Wilmer Sánchez Álvarez, son disciplinariamente irrelevantes para esta Corporación, debido a que no se advierte la ocurrencia de conducta irregular alguna cometida en el ejercicio de la función jurisdiccional. 4
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REF. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Se observa, que el documento contentivo de la queja hace referencia a una inconformidad producto de la decisión tomada el 25 de marzo de 2020, por los doctores ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA y CARLOS MARIO HERRERA MUÑOZ, magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar. En la providencia allegada con el citado escrito de queja, se puede apreciar, que la fecha verdadera es el 15 de marzo de 2021, que se analizó el escrito de queja, se elaboraron las respectivas consideraciones indicando el marco legal aplicable al caso en concreto y la decisión impartida por la Comisión firmada por los miembros de la misma; sin que se advierta conducta que pueda ser objeto de reproche disciplinario; pues, debe indicar esta Comisión, frente a las decisiones tomadas al interior de los diferentes órganos jurisdiccionales que componen la Rama Judicial de Colombia, las mismas se encuentran amparadas por el principio de autonomía de los jueces y las Corporaciones judiciales. La Corte Constitucional en lo relativo a asuntos como el que hoy ocupa la atención de esta Comisión, expuso: “…La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las
personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se 5
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REF. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador… …la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser
resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia… …no existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial3…” Además, los hechos descritos en el escrito contentivo de queja, no son concretos, como lo exige la norma disciplinaria, en virtud de lo anterior, no es factible iniciar procesos disciplinarios por quejas que no permitan establecer la violación de un determinado deber u obligación; por lo mismo toda queja debe ser contundente, precisa, mostrando 3 Sentencia T-238/11, expediente T-2.860.298, Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 6
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REF. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA con claridad la incursión de la conducta que se estima violatoria de la ley. En consecuencia, se dará aplicación al contenido del parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que reza: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (subrayado fuera de texto) No cabe duda entonces que la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial está circunscrita a investigar a los administradores de justicia, solo cuando estos, de manera arbitraria o caprichosa, se alejen de las disposiciones legales o produzcan decisiones abiertamente opuestas al espíritu de la norma jurídica, o en síntesis, cuando incurran en verdaderas vías de hecho, que en este caso no se observan, razón por la cual esta Corporación se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria, tal como se indicó. No obstante, debe indicarse al quejoso, que la presente decisión inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada, motivo por el cual, en caso de encontrar hechos de relevancia disciplinaria, podrá acudir a esta Corporación para que se investiguen las conductas a que haya lugar. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en contra de los doctores ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA y CARLOS
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REF. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA MARIO HERRERA MUÑOZ, magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: En consecuencia, se ordena el archivo de las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta 8
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 9
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