CNDJ - F11001080200020210034300ADJUNTA20220330155135-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210034300ADJUNTA20220330155135-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLES: CARLOS MARIO HERRERA MUÑOZ, ORLANDO
DÍAZ ATEHORTUA, MAGISTRADOS DE LA
COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
DE BOLÍVAR
QUEJOSO: WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ RADICACIÓN: 11001-08-02-000-2021-00343-00
DECISIÓN: AUTO INHIBITORIO
Bogotá D.C., 23 de marzo de 2022. Aprobado según Acta de Comisión No. 023.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a evaluar la queja presentada por el señor WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ, en contra de los doctores CARLOS MARIO HERRERA MUÑOZ y ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA, en su condición de
Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial De Bolívar.
2. LA QUEJA.
El 01 de julio de 20211, el señor WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ presento queja disciplinaria en contra de CARLOS MARIO HERRERA MUÑOZ y ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA, en su calidad de Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso disciplinario, de radicado No. 2021041. Indicó el quejoso al inicio de su escrito:
1 Expediente virtual, archivo 05EscritoQueja.pdf, Folios 3 al 8
“(…) DENUNCIA QUEJA CONTRA DR. ORLANDO DÍAZ
ATEHORTÚA MAGISTRADO PONENTE Y DR. CARLOS MARIO
HERRERA MUÑOZ MAGISTRADO DEL CDJB, CSJ BOL, POR
LOS PRESUNTOS DELITOS DE PREVARICATO POR OMISIÓN
PRESUNTO PREVARICATO POR ACCIÓN, PRESUNTA FALTA
DE GESTIÓN, PRESUNTA FALTA DISCIPLINARIA POR
INHIBIRSE EN EL PROCESO CON RAD DEL 2021-041 DEL
25/02/2021 DR. ORLANDO DÍAS ATEHORTÚA MAGISTRADO
PONENTE, EN QUEJA CONTRA. VARIOS FISCALES DE LA
SECCIONAL DE BOLÍVAR CARTAGENA (…)” Centrando luego sus reproches en: • Los Magistrados, mediante providencia del 25 de febrero de 2021, resolvieron inhibirse de iniciar actuación en contra de la doctora CLAUDIA MARTÍNEZ MORILLO, en su condición de Fiscal Especializada de Cartagena, KAREN SIERRA TORRENTE, MANUEL PATRÓN y DIANA WEISNER LÓPEZ, en calidad de Fiscales Locales y, Fiscales de la Unidad de Narcóticos de Cartagena. • Los funcionarios judiciales, en el mismo trámite, ordenaron remitir las diligencias adelantadas en contra de la doctora IBET HERNÁNDEZ SAMPAYO, Directora de la Fiscalía de Bolívar y MAYRA GUERRA, quien es servidora de la Oficina PQR de la Fiscalía General de la Nación, por competencia, a la Dirección de Control Disciplinario de la
Fiscalía General de la Nación y, así mismo, ordenaron remitir las diligencias adelantadas en contra el doctor JOSÉ OLIVEROS por su condición de Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Bolívar, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para, en consideración del quejoso: “poder esquivar la investigación”. Luego, expuso el quejoso:
“(…) QUE ESTA DECISIÓN DE INHIBIRSE DONDE EL
MAGISTRADO PONENTE EL DR. CARLOS MARIO HERRERA
MUÑOS YA QUE PRESUNTAMENTE ESTE SER MAGISTRADO LO QUE LABORO SEGÚN LA COMUNIDAD EN ESTA ENTIDAD P á g i n a 2 | 9
DISCIPLINARIA DE BOLÍVAR FUE APROXIMADAMENTE DE 3
A 6 MESES POR ESO PIDO EL GRAN FAVOR QUE SEA
INVESTIGADA LA FECHA EN QUE ENTRO A LABORAR ESTE
MAGISTRADO A LA CDJB, Y LA FECHA EN QUE
PRESUNTAMENTE DEJO DE LABORAR, COMO TAMBIÉN LA
PRESUNTA VERACIDAD DE LA FIRMA DE ESTE
MAGISTRADO EN ESTA QUEJA (…)”.
Finalmente, el quejoso señalo la presunta mora en la que se pudo incurrir en la notificación de la decisión inhibitoria adoptada el 26 de noviembre de 2020, así: “(…) TAMBIÉN POR LA FALTA DE GESTIÓN EN LA MORA DE
LA NOTIFICACIÓN DE ESTA DECISIÓN DE INHIBIRSE QUE ES
26/10/2020 Y SOLO SE NOS COMUNICA ES TERMINACIÓN DE
JUNIO DEL AÑO 2021 QUIERE DECIR DESPUÉS DE
APROXIMADAMENTE 8 MESES (…)”
3. TRÁMITE PROCESAL.
El asunto de la referencia fue asignado el 15 de septiembre de 2021 al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez2. Mediante constancia secretarial del 28 de septiembre de 20213 pasa al despacho, correo electrónico con queja interpuesta por Wilmer Sánchez, que, al parecer, hacia parte de los mismos hechos referenciados en el proceso virtual radicado bajo el no. 11001080200020210034300.
4. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Análisis del caso. 2 Expediente virtual, archivo 01ACTA DE REPARTO 20210034300.pdf 3 Expediente virtual, archivo 07 AlDespachoQuejaMismosHechos.pdf P á g i n a 3 | 9 Advierte la Comisión que, conforme al parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el funcionario podrá inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria, cuando la información o queja es manifiestamente temeraria, y se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o que son presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. Lo anterior, con el fin de evitar un desgaste innecesario para la administración de justicia, cuando se colige de la lectura de la queja, que no
existe mérito o duda alguna que justifique la expedición de un auto de indagación preliminar. Del escrito contentivo de la queja allegado a la Comisión, es dable concluir que la queja se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes. En efecto, el señor WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ, en la queja, en primer lugar, expuso su inconformidad, en contra de la providencia del 25 de febrero de 2021 proferida por el Magistrado Ponente, CARLOS MARIO HERRERA MUÑOZ y, el Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA, en la cual resolvieron: “PRIMERO: INHIBIRSE de adelantar investigación disciplinaria a favor de Claudia Martínez Morillo, Fiscal Especializada, Karen Sierra Torrente, Manuel Patrón y Diana Wiesier, en sus calidades de Fiscales Locales, y Fiscales de la Unidad de Narcóticos de Cartagena.
SEGUNDO: REMITIR por competencia, a la DIRECCIÓN DE CONTROL DISCIPLINARIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, las presentes diligencias adelantadas contra la doctora Ibet Hernández Sampayo, quien ostenta la calidad de Directora de la Fiscalía de Bolívar y contra Mayra Guerra, quien es Servidora de la Oficina PQR de la Fiscalía General de la Nación.
TERCERO: REMITIR por competencia, a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, las presentes diligencias adelantadas contra el doctor José Oliveros, Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior.” Al respecto, la Comisión reitera, que las decisiones que toman los funcionarios judiciales se encuentran amparadas por los principios de
autonomía e independencia judicial, atributos consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 270 de 1996. P á g i n a 4 | 9 Así, en virtud de la relación especial de sujeción que une a los funcionarios judiciales con el Estado, se les ha confiado la tarea especial de administrar justicia, para lo cual aplican e interpretan la ley y valoran, bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas dentro de la actuación para dirimir las controversias en función de impartir justicia. Por consiguiente, la jurisdicción disciplinaria, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la ley o, el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial al tenor del artículo 5º de la Ley 270 de 1996; de modo que, dicho reproche es factible únicamente cuando resulta ostensible el yerro incurrido o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico. En efecto, al revisar la providencia del 25 de febrero de 2021, proferida por los Magistrados CARLOS MARIO HERRERA MUÑOZ y ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA dentro del trámite disciplinario de radicado No. 2021-041, se advierte, que se limitaron a aplicar e interpretar la Ley 734 de 2002, para concluir, que se debe tener en cuenta la calidad de cada uno de los sujetos disciplinables, por lo que la Sala Seccional procedió a pronunciarse, por
separado respecto a la situación de cada uno de los funcionarios judiciales referidos en la queja, así: Frente a CLAUDIA MARTÍNEZ MORILLO, fiscal especializada de Cartagena, KAREN SIERRA TORRENTE, MANUEL PATRÓN Y DIANA WIESIER, en su calidad de Fiscales Locales, y Fiscales de la Unidad de Narcóticos de Cartagena, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, advirtió, que no existe reproche disciplinario, toda vez que la queja “carece de seriedad y trascendencia disciplinaria”, para lo cual argumento, que: “no es posible acreditar si el derecho de petición fue recibido por parte de los funcionarios ni existía constancia de recibido o de que el derecho de petición se hubiese enviado en debida forma, es claro que, no se pueden delimitar extremos temporales frente a una mora en su resolución, siendo una situación que se traduce en la inexistencia de circunstancias fácticas adecuadas para disponer una eventual P á g i n a 5 | 9 apertura de investigación.” 4; razones, que llevaron a la Sala a inhibirse de iniciar actuación disciplinaria. En consideración al doctor JOSÉ OLIVEROS, en calidad de Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en la providencia objeto de reproche, indicó, que la Sala: “carece de competencia para conocer del asunto de marras, como quiera que, su conocimiento corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)” Finalmente, en relación a la doctora IBET HERNÁNDEZ SAMPAYODirectora de la Fiscalía de Bolívar y contra MAYRA GUERRA, quien es servidora de la Oficina PQR de la Fiscalía General de la Nación, se observa, que la Comisión Seccional, dispuso: “las personas contra quienes se dirige la queja, no ostentan la calidad de funcionarios judiciales, sino de empleados de esa misma naturaleza, lo que implica la carencia de competencia para esta Sala, cuya competencia hasta la actualidad esta fijada en el artículo 114 de la Ley 270 de 1996”; e indicó como argumento adicional: “el sujeto disciplinable deberá ser juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, y como quiera, que para el momento de a comisión de los hechos que son objeto de reproche disciplinario, la competencia en materia disciplinaria recaía en la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nació, es esta dependencia la legitima, para adelantar la respectiva actuación (…)” Por lo expuesto, se tiene que la providencia del 25 de febrero de 2021 que constituye el objeto del primer reproche del quejoso, se encuentra amparada, como se mencionó, por los principios de autonomía e independencia judicial, por cuanto los Magistrados interpretaron y aplicaron la Ley 734 de 2002, sin que por ese actuar estén inmersos en una responsabilidad disciplinaria. 4 Expediente virtual, archivo 06 QuejaMismosHechos.pdf, Folios 15 al 22 P á g i n a 6 | 9 Además, resalta la Comisión, que la sola diferencia de criterios respecto de una decisión judicial, no tiene la entidad suficiente para poner en marcha el aparato jurisdiccional disciplinario.
En relación al segundo reproche objeto de la queja, la Comisión advierte, que esta jurisdicción sólo tiene competencia para investigar y sancionar las posibles faltas disciplinarias que cometen los funcionarios judiciales en ejercicio de su cargo y, el quejoso, de manera además difusa e inconcreta, expuso, que el Magistrado CARLOS MARIO HERRERA MUÑOZ, solo laboró durante un tiempo en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y, solicitó investigar el período en el cual prestó sus servicios el funcionario y, la veracidad de su firma, hechos todos que escapan de la competencia de la Comisión. Finalmente, frente al último reproche objeto de queja por parte del señor SÁNCHEZ ÁLVAREZ, se advierte, que el escrito adolece de fundamento, por ser genérico e impreciso, pues, en el, no determinó el expediente en el que se profirió la providencia referida del 26 de noviembre de 2020, sobre la cual presuntamente se presentó “mora” en su notificación, ni aportó elementos mínimos que permitan identificar, a que asunto hace referencia o al menos las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los acontecimientos. Bajo esa perspectiva, al observarse que los hechos expuestos no son constitutivos de falta disciplinaria y, atendiendo, además, la ausencia de concreción de la queja, la Comisión, en aplicación del parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se inhibirá de plano de iniciar actuación disciplinaria en contra de los doctores CARLOS MARIO HERRERA MUÑOZ y ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA en su calidad de Magistrados de la
Comisión Seccional de Disciplina Judicial De Bolívar. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en contra de los doctores CARLOS MARIO HERRERA MUÑOZ y ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA, en su condición de Magistrados de la Comisión P á g i n a 7 | 9 Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR la decisión al quejoso de conformidad con el inciso segundo del artículo 109 del Código Disciplinario Único.
TERCERO: PROCEDER al archivo de la actuación.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ T.
Magistrado Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 8 | 9 P á g i n a 9 | 9