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CNDJ - F11001080200020210034400ADJUNTA20220322123725-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020210034400ADJUNTA20220322123725-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F - 3507

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÒN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110010802000 202100344 00 Aprobado según Acta de Sala No.21 de la fecha.

Referencia: Funcionario en Única Instancia ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a decidir lo referente al escrito presentado por los señores Karina García Pedraza y Wilmer Sánchez Álvarez, en el cual presentaron queja contra los doctores Orlando Díaz Atehortúa y Carlos Mario Herrera Muñoz en calidad de magistrados de la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar. ANTECEDENTES Mediante correo electrónico los señores Karina García Pedraza y Wilmer Sánchez Álvarez, enviaron escrito de queja con fecha de 1 de julio de 2021, por medio del cual expusieron de manera difusa e inconcreta que la decisión inhibitoria proferida el 15 de marzo de 2021, por los funcionarios dentro del proceso disciplinario 2021-00046, fue “prevaricadora”. En su escrito de queja expusieron textualmente lo siguiente:

“DENUNCIA QUEJA CONTRA DRES. (sic) CARLOS MARIO

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Radicado No. 110010802000202100344 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia

HERRERA MUÑOZ, Y DR. ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA

MAGISTRAOS DEL CDJB, CSJ BOL (sic) DONDE LE (sic)

MAGISTRADO PONENTE FUE EL DR. CARLOS AMRIO HERRERA

MUÑOZ POR LOS PRESUNTOS DELITOS DE PREVARICATO POR

OMISION, POR LOS PRESUNTOS DELITOS DE PREVARICATO

POR OMISION (sic) PRESUNTO PREVARICATO POR ACCION,

PRESUNTA FALTA DE GESTIÓN, PRESUNTA FALTA

DISCIPLINARIA POR INHIBIRSE EN EL PROCESO CON RAD DEL

2021-045 DEL 15/03/2021 CONTRA. (sic) LA DIRECTORA DE

FISCALÍA DE BOLÍVAR Y TODOS LOS FÍSCALES DE LA

SECCIONAL DE BOLÍVAR CARTAGENA”.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. En virtud de lo anterior, es menester indicar desde ya por esta Comisión que es procedente inhibirse, por cuanto no existe mérito para abrir indagación o investigación disciplinaria contra los funcionarios, toda vez que los hechos expuestos por los quejosos no revisten las características de falta disciplinaria. De la viabilidad de la investigación. Procede esta Comisión en virtud de su competencia a evaluar la queja presentada por los señores Karina García Pedraza y Wilmer Sánchez 2

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Referencia: Funcionario en Única Instancia Álvarez con el fin de establecer si es procedente iniciar una indagación preliminar o una investigación disciplinaria, o verificar si lo expuesto por los quejosos se ajusta en el contenido del parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.

Para tal efecto, es menester recordar lo estipulado en el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, el cual indica que la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma genérica, difusa e inconcreta, de las cuales se arriba a la conclusión de la inutilidad de ejercitar la función disciplinaria, no sólo por no contar con elementos de juicios serios y específicos, sino por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas, imprecisas e inconcretas. En consecuencia, a luces del artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es procedente analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. Es así que el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna.

Como se dijo, esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que 3

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Referencia: Funcionario en Única Instancia carecen de fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibidem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.

Del caso en concreto. Analizando el caso que ocupa la atención de esta Comisión, es necesario proceder a la aplicación del precepto legal antes mencionado, toda vez que de su lectura se observa que los hechos relatados por los quejosos, son inconcretos, genéricos y ambiguos, en los que no se advierte la ocurrencia de conducta irregular alguna cometida en el ejercicio de la función jurisdiccional. En primera medida, observamos que los quejosos con su escrito de

queja aportaron copia de la providencia proferida por los doctores Orlando Díaz Atehortúa y Carlos Mario Herrera Muñoz en calidad de magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, el 15 de marzo de 2021, por medio del cual en Sala Dual se inhibieron de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora Ibet Hernández Sampayo en calidad de Directora de Fiscalías del Bolívar y los Fiscales Seccionales. Se indicó en la providencia que los fiscales seccionales no cometieron falta disciplinaria, que los hechos eran 4

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Radicado No. 110010802000202100344 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia difusos y no existía ningún fundamento necesario para desplegar indagación e investigación disciplinaria contra los mismos.

Por otro lado, en dicha providencia se observó que la queja presentada contra la doctora Ibet Hernández Sampayo en calidad de Directora de Fiscalías de Bolívar, fue remitida por competencia a la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación. En virtud de lo anterior, no es factible iniciar procesos disciplinarios por quejas que no estén fundamentadas o que no permitan establecer la violación de un determinado deber u obligación y que se erija como falta tipificada por el legislador; por lo mismo toda queja debe ser contundente, precisa, mostrando con claridad la incursión de la conducta que se estima violatoria de la ley. En ese sentido, la decisión inhibitoria proferida el 15 de marzo de 2021 no fue arbitraria ni caprichosa.

Así, cuando una queja contiene afirmaciones sin ningún fundamento legal y además contiene generalidades o ambigüedades a partir de las cuales resulta imposible extraer alguna conclusión, el funcionario de conocimiento con el fin de evitar un desgaste a la administración judicial debe inhibirse de plano respecto a iniciar actuación disciplinaria, como en este caso se hará. En consecuencia, se dará aplicación al contenido del parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que reza: 5

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Radicado No. 110010802000202100344 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subrayas y negrilla fuera de texto) No cabe duda entonces que la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial está circunscrita a investigar a los administradores de justicia, sólo cuando éstos, de manera arbitraria o caprichosa, se alejen de las disposiciones legales o produzcan decisiones abiertamente opuestas al espíritu de la norma jurídica, o en síntesis, cuando incurran en verdaderas vías de hecho, que en este caso no se observan, razón por la cual esta Corporación se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria, tal como se indicó anteriormente. En consecuencia, se ordenará archivar las presentes diligencias.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Comisión se inhibirá de

iniciar actuación disciplinaria, toda vez que los hechos expuestos por el quejoso no revisten de las características de falta disciplinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, que prescribe: “ARTÍCULO 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la 6

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Radicado No. 110010802000202100344 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” (resaltado por la Comisión).

Por ende, no existe razón alguna para formalizar indagación preliminar o investigación disciplinaria contra los doctores Orlando Díaz Atehortúa y Carlos Mario Herrera Muñoz en calidad de magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y en consecuencia lógica, se dispondrá inhibirse de iniciar indagación o investigación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar indagación preliminar o investigación disciplinaria, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar,

utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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Radicado No. 110010802000202100344 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado 8

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA F - 3507

Radicado No. 110010802000202100344 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 9

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