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CNDJ - F11001080200020210034600ADJUNTA20211213111314-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020210034600ADJUNTA20211213111314-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, nueve (9) de diciembre de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2021 000346 00

Aprobado según acta n.° 076 de la fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Comisiones Seccionales de Disciplina

Judicial del Tolima1 y de Bogotá2, para conocer del proceso con radicación n.° 730011102002 2021 00195 que inició ante la seccional del Tolima, por la queja que presentó el señor César Osvaldo Muñoz Muñoz en contra del abogado Fernando Franco Gil.

2. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL 2.1. El presente asunto se recibió de la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de Bogotá3, con el anuncio de haberse trabado un 1 Despacho del magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. 2 Despacho del magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. 3 Folio 4 archivo 04, expediente digital. conflicto negativo de competencias entre los magistrados de las seccionales de Tolima y Bogotá, para conocer del proceso que inició con la queja que presentó el señor Muñoz Muñoz el 7 de abril de

20214 contra el abogado Fernando Franco Gil, al no promover la actuación administrativa para la que se le confirió poder. 2.2. El conocimiento de la queja correspondió por reparto del 8 de abril de 20215 al magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. Acreditada la condición de abogado del disciplinado6, mediante auto el 23 de abril de 20217 el ponente dispuso remitir la queja a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Bogotá por considerar que la misión de presentar un derecho de petición dirigido al Ministerio de Defensa debía cumplirse en esa ciudad y, en consecuencia, le correspondía a esa seccional adelantar la investigación disciplinaria. En la citada decisión planteó conflicto negativo de competencias, en caso de no compartirse por la sala homóloga los argumentos de su decisión. 2.3. El asunto fue repartido el 31 de mayo de 2021 en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá8, cuyo conocimiento correspondió al magistrado Martín Leonardo Suarez Varón, quien, mediante auto del 4 de junio de 20219, declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a efectos de dirimir el conflicto planteado.

3. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 4 Folios 6 y 7, ibidem. 5 Folio 12 ibidem. 6 Folio 13 ibidem. 7 Folio 15 ibidem. 8 Folio 18 ibidem. 9 Folio 22,23 y 24 ibidem.

P á g i n a 2 | 11 Mediante acta individual de reparto del 15 de septiembre de 202110, le

correspondió el conocimiento de estas diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia. A la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y la Ley 1123 de 2007, artículo 59, numeral 2º, corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolver los conflictos de competencia territorial que se susciten entre las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Del mismo modo, según el acuerdo n° 003 del 25 de enero de 2021, en el literal J del artículo 2, una de las funciones a cargo de la Comisión es la de «[d]irimir los conflictos de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial». 4.2. Caso concreto. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de lo establecido en la ley, corresponde a esta instancia definir a qué comisión seccional le corresponde conocer y tramitar la queja interpuesta por el señor Muñoz Muñoz y, previo a las siguientes consideraciones, a ello se procede: El quejoso expuso al formular denuncia que hacía más de siete (7) años contrató al abogado Franco Gil, junto con novecientos (900) miembros de la Fuerza Pública más, con el fin de presentar una demanda contra el Estado para obtener el reconocimiento del «tiempo [sic] doble y la prima de actualización debidamente indexada»11. 10 Archivo 01, expediente digital.

11 Folio 7, archivo 04, expediente digital. P á g i n a 3 | 11 Conforme expuso, sin éxito ha solicitado al abogado le entrega de copias del proceso que al parecer inició, pero este se ha mostrado desafiante y grosero en su trato, motivos suficientes para promover denuncia disciplinaria en su contra. Con la queja, el señor Muñoz aportó copia de un poder dirigido al Ministerio de Defensa Nacional que tiene por objeto presentar «DERECHO DE PETICIÓN ante el Ministerio de Defensa Nacional, representado por su Ministerio o por quien haga sus veces al momento de esta reclamación, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las sumas adeudadas por el tiempo doble y la primera de actualización debidamente indexada»12. Repartida la queja, antes de dictar auto de apertura de investigación disciplinaria y convocar a la correspondiente audiencia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima planteó conflicto negativo de competencia porque encontró que la gestión encomendada debía realizarse en la ciudad de Bogotá, sede del Ministerio de Defensa, conforme al poder cuya copia aportó el quejoso. Por su parte, repartida la queja, el despacho a cargo en la seccional de Bogotá consideró que ningún elemento permitía concluir que la conducta omisiva hubiese ocurrido en esa ciudad y que, por el contrario, la queja se radicó en el departamento del Tolima, que el quejoso residía en la ciudad de Ibagué y que el memorial contentivo del poder se elaboró con un membrete que rezaba: «Abogados Asociados de Risaralda» y con datos de ubicación del abogado en la

ciudad de Pereira. En consecuencia, ningún elemento permitió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá concluir que tuviera lugar una 12 Folio 10, archivo 04, expediente digital. P á g i n a 4 | 11 conducta susceptible de reproche ético por fuera del departamento del Tolima, lugar de residencia del quejoso y donde posiblemente tuvo lugar la contratación del abogado. Con todo, este despacho aceptó el conflicto negativo de competencia planteado por la comisión homóloga y remitió lo actuado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el propósito de dirimirlo. Ahora bien, dado que el factor territorial es el que determina la competencia, para dirimir el presente conflicto es necesario atender el lugar donde presuntamente se cometió la falta y, siguiendo por ese camino, precisar si la gestión profesional estaba llamada a desarrollarse exclusivamente en la ciudad de Bogotá ―sede del Ministerio de Defensa―, por ser la entidad a la cual debía dirigirse el derecho de petición objeto del mandato. Al respecto, es preciso aclarar que la conducta denunciada atañe, por los menos en principio, a una presunta infracción a la debida diligencia profesional por no ejercer un derecho de petición, es decir, por omitir la oportuna remisión de una solicitud que, conforme al relato del quejoso y la única prueba aportada, bien podía enviarse por cualquier medio físico o virtual, gestión que debía adelantarse inexorablemente en la ciudad donde tiene sede el Ministerio de Defensa Nacional. En esa medida, si la gestión se limitaba a la presentación de la solicitud y el recibo posterior de la respuesta, aun si posiblemente

comprendía el agotamiento de la vía gubernativa, estas actuaciones no conducen a concluir que la gestión debía adelantarse por fuera del departamento del Tolima, donde el quejoso residía, lugar en el que bien pudo tener lugar la contratación del abogado. P á g i n a 5 | 11 En consecuencia, conforme al contenido del numeral 1° del artículo 60 de la Ley 1123 de 200713, la escasa información suministrada por el quejoso precisa que la conducta omisiva tuvo lugar en el departamento del Tolima y a esa Comisión Seccional se asignará la competencia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido al interior de la jurisdicción disciplinaria, asignando el conocimiento del presente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: REMITIR el presente proceso a la Comisión Seccional

de Disciplina Judicial de Tolima y copia de esta providencia a la 13 “Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:

1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción (…)” P á g i n a 6 | 11

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para su información. CUARTO. - Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA P á g i n a 7 | 11 Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario SALVAMENTO DE VOTO P á g i n a 8 | 11 Con el respeto de siempre por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió “DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido al interior de la jurisdicción disciplinaria,

asignando el conocimiento del presente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima”, en esencia, porque, de un lado, la falta presuntamente se cometió en el Tolima, sin que fuera relevante la sede del Ministerio de Defensa en Bogotá, pues el derecho de petición bien puede enviarse desde el Tolima por medio físico o virtual; y de otro, porque ese departamento pudo ser el lugar en el que pudo haberse contratado al abogado. Decisión que no comparto, porque en mi criterio debió asignarse el conocimiento de la investigación con radicación No. 730011102002202100195 00 seguida contra el abogado César Osvaldo Muñoz Muñoz, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por lo siguiente: En el reseñado asunto, se cuestiona la aparente indiligencia del investigado, por dejar de presentar un derecho de petición ante el Ministerio de Defensa, cuya sede principal es en la ciudad de Bogotá, con el fin de presentar una demanda contra el Estado para obtener el reconocimiento del “tiempo doble y la prima debidamente indexada”. De manera que el mandato proyecta sus efectos en la ciudad capital, mas no en el lugar en el cual pudiere haberse suscrito el contrato de prestación de servicios profesionales, lo que imponía atender el factor territorial como determinante de la competencia, postura que se desgaja de la teleología que describen de manera sistemática el numeral 1° del artículo 60, según el cual las “Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura [hoy P á g i n a 9 | 11 Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial] conocen en primera

instancia: 1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción (…)”, y el precepto 102 de la Ley 1123 de 2007, a cuyo tenor la “iniciación mediante queja o informe” se “remitirá de inmediato a la Sala competente en razón del factor territorial”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). No en vano la Corte Constitucional en su Sentencia C-328 de 2015, al estudiar algunas normas de la Ley 1123 de 2007, destacó la importancia, entre otras cosas, de “la competencia [que] debe tener” la “inmodificabilidad, en tanto no se puede variar o cambiar en el curso del proceso” y, ello es medular, “la competencia se fija de acuerdo con (…) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial)” (Negrillas y subrayas fuera de texto). De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada JPCG P á g i n a 10 | 11 P á g i n a 11 | 11

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