CNDJ - F11001080200020210035300ADJUNTA20221110170257-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210035300ADJUNTA20221110170257-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100353 00 Aprobado según Acta No. 11 de la fecha. Subsala N° 01 ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 16 de mayo de 20221, dentro de las presentes diligencias seguidas contra los doctores Orlando Díaz Atehortúa y Carlos Mario Herrera Muñoz, en su condición de Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar. ANTECEDENTES En escrito adiado 2 de julio de 2021, los señores Yadira Álvarez Vera y Wilmer Sánchez Álvarez instauraron queja contra los doctores Orlando Díaz Atehortúa y Carlos Mario Herrera Muñoz, en su condición de Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, al presuntamente incurrir en los delitos de prevaricato por omisión y acción, por “INHIBIRSE EN EL PROCESO
CON RAD 065 DEL 2021-056 DEL 15/03/2021 – CONTRA, LA
1 Archivo titulado: “11 AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACION”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
DIRECTORA DE FISCALIA DE BOLÍVAR Y VARIOS FISCALES DE
SECCIONAL DE BOLÍVAR CARTAGENA” (sic).
De otro lado, calificaron de “…RARO LA FORMA TAN RÁPIDA
COMO ACTÚAN ESTOS SRES. MAGISTRADOS DE BOLÍVAR EN
ESTA QUEJA DISCIPLINARIA PRESENTADA POR NOSOTROS…”
(sic), cuando en otros procesos a cargo del Magistrado Orlando Díaz Atehortúa, se ha prolongado su resolución hasta 7 años, y en otros investigativos se archivan, pero los notifican hasta año y medio después. Añadieron que no entendían, “…QUE EN APROXIMADAMENTE DE 150
QUEJAS QUE LE HEMOS PRESENTADO A USTEDES O A ESTA
ENTIDAD DISCIPLINARIA QUE ES COMPETENTE EN NINGUNA HAY
SANCIÓN, YA QUE TODAS PRESUNTAMENTE POR SU FALTA DE
GESTIÓN TERMINAN EN PRECLUSIÓN, ARCHIVO Y DECISIÓN DE
INHIBIRSE ESO SI ES DESCABELLADO SRES, MAGISTRADOS.” (sic).
Respecto al contenido de la decisión proferida por los funcionarios judiciales, reprocharon los quejosos que “NO SÉ DE DONDE SACAN
ESTOS SRES MAGISTRADOS QUE ESTAS QUEJAS SON FALSAS O
TEMERARIAS DONDE LA SRES. FISCAL QUE LE PRESENTE LA
PETICIÓN ES EN NINGÚN MOMENTO HA DADO RESPUESTA EN SU CARGA LABORAL EN LOS NÚMEROS DE LOS PROCESOS QUE CURSAN EN SU DESPACHO Y EL ESTADO ACTUAL DESDE EL AÑO 2000 AL 2020 AQUÍ NO HAY RESPUESTA POR NINGUNA PARTE NI A
NINGUNO DE LOS PUNTOS DE MI PETITORIO.
COMO PRUEBA CONTUNDENTE DE ESTE ASUNTO LE ESTAMOS ANEXANDO COPIA DE 16 FOLIOS DEL FALLO REVOCADO POR EL TRIBUNAL QUE PONE A RESPONDER A LA FISCALÍA A TODOS LOS DESPACHOS Y QUE NO SE HA RESPETADO DICHO FALLO ANEXO P á g i n a 2 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA LOS 6 FOLIOS DE LA APERTURA DE UN DESACATO DE FECHA
22/06/2021 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA SALA PENAL
DONDE LE INFORMA LO SIGUIENTE QUE LA RELACIÓN ESCRITA DE
LAS INVESTIGACIONES ADELANTADAS POR EL DESPACHO DEL
FISCAL JOSÉ OLIVEROS DE AÑOS 2000 AL 2020 DONDE SE
REQUIERE EL NÚMERO DEL RADICADO DE CADA PROCESO Y EL ESTADO DE LOS MISMOS NO GOZA DE RESERVA ALGUNA DE ACUERDA EN LO CONTEMPLADO EN LA LEY 1712 DEL 2014…” (sic). Aparte de lo anunciado, los quejosos anexaron copia del auto inhibitorio de 15 de marzo de 2021, con ponencia del Magistrado Carlos Mario Herrera Muñoz, proferido dentro del radicado 2021-056 00 y la documental relacionada en precedencia2.
ACONTECER PROCESAL
1De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto
de 16 de septiembre de 20213, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente. 2Mediante proveído del 16 de mayo de 20224, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores Orlando Díaz Atehortúa y Carlos Mario Herrera Muñoz, en su condición de Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, etapa de la cual se obtuvo lo siguiente: - El 6 de junio de 20225, se notificó de manera personal al Procurador Delegado, doctor Luis Francisco Casas Farfán. 2 Ver queja, Expediente Virtual 3 Archivo virtual denominado: “01 11001080220210035300 ACTA”. 4 Archivo titulado: “11 AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACION”. 5 Archivo titulado: “18 NotificacionMp!”. P á g i n a 3 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA - El doctor Orlando Díaz Atehortúa, previo a rendir versión libre, pidió, “para no desgastar inútilmente la Administración de Justicia (…), que se envíe un oficio al Señor Secretario de la Corporación, doctor EMILIANO RIVERA BRAVO, para que se busque los procesos donde he sido denunciado por éste mismo señor Wilmer, en el caso de la doctora KAREN SIERRA TORRENTE, ya que con todo respeto estimo que sobre esa connotación ya se me han proferido por parte de mi
superior disciplinario, decisiones que me favorecen y que darían lugar al nom bis in ídem, por efecto de la cosa Juzgada”6 (sic). - El 8 de junio de 2022, el Secretario Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar allegó en medio virtual7 el proceso disciplinario objeto de reproche. - El 19 de julio de 2022, la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bolívar, certificó los salarios devengados por los doctores Orlando Díaz Atehortúa y Carlos Mario Herrera Muñoz, en su condición de Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar8. - El 19 de julio de 2022, el Secretario Judicial de esta Comisión certificó la calidad de funcionarios de los investigados, doctores Orlando Díaz Atehortúa y Carlos Mario Herrera Muñoz, en su condición de Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar9. 6 Archivo titulado: “19 MemorialDrDiazAtehortua”. 7 2021-056 - OneDrive (sharepoint.com) 8 Archivo denominado “22 Salarios”. 9 Archivo virtual: “24 Calidades”. P á g i n a 4 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA - El 21 de julio de 2022, el Secretario Judicial de esta Comisión certificó la calidad de funcionarios de los investigados, doctores
Orlando Díaz Atehortúa y Carlos Mario Herrera Muñoz, en su condición de Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar; además, certificó la ausencia de actuaciones disciplinarias para el mismo propósito10. - El 21 de julio de 2022, la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de esta Comisión, certificaron la ausencia de antecedentes disciplinarios de los investigados11. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales del país; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación12. Sea pertinente precisar que si bien se repartieron las diligencias a quien hoy funge como ponente el 16 de septiembre de 2021, también 10 Cfr. “25 Cursan”. 11 Archivo virtual titulado: “23 Antecedentes”. 12 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de
conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. P á g i n a 5 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario y en su precepto 263 señala “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, por lo cual será procedente aplicar la ritualidad de la nueva codificación.
En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Cuestión previa. Es del caso señalar, que aun cuando el disciplinable, doctor Orlando Díaz Atehortúa, pidió en este asunto oficiar a la Secretaría de esta Comisión para buscar los procesos en los que hubiere sido denunciado por Wilmer Sánchez Álvarez por decisiones proferidas en favor de la fiscal Karen Sierra Torrente; pasó por alto que precisamente eso fue lo ordenado en el auto de
apertura de investigación disciplinaria del que se notificó, y por ello fue que el Secretario Judicial de esta Comisión, el 21 de julio de 2022, certificó la ausencia de actuaciones disciplinarias para el mismo propósito, lo que permite resolver este caso sin acceder a ese pedimento. P á g i n a 6 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Caso concreto. Con base en tales premisas y analizado el escrito génesis de la presente actuación, se lograron establecer las inconformidades de los señores Yadira Álvarez Vera y Wilmer Sánchez Álvarez, respecto a los funcionarios inculpados, i. haber proferido decisión inhibitoria en el proceso disciplinario número 130011102000202100056 00, a favor de los doctores “CLAUDIA
MARTÍNEZ MORILLO, Fiscal Especializada, KAREN SIERRA TORRENTE, MANUEL PATRÓN, DIANA WEISNER, ADRIANA SALCEDO, LILIANA GUARDO, LILIANA VELÁSQUEZ, PATRICIA CÁCERES, LAUREANO GÓMEZ y ÁLVARO LORA, en sus calidades de Fiscales Locales y Especializados y Fiscales de la Unidad de Narcóticos de Cartagena.” (sic), ii. la rapidez con la que se profirió el auto inhibitorio, y iii. no haberse proferido una sola sanción contra los Fiscales de Cartagena, no obstante, que se han presentado más de
250 quejas en su contra. Precisado lo anterior, no evidencia esta Sala Dual mérito para continuar con la investigación disciplinaria contra los doctores Orlando Díaz Atehortúa y Carlos Mario Herrera Muñoz, en su condición de Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, según se explicará a continuación: 3.1. En relación con la primera inconformidad advertida en el escrito de la queja, necesario resulta señalar que, los funcionarios disciplinables, en proveído del 15 de marzo de 2021, dentro del radicado 130011102000202100056 00, acudiendo a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, entonces vigente, resolvieron inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en favor de los precitados Fiscales Locales y Especializados y Fiscales de la P á g i n a 7 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Unidad de Narcóticos de Cartagena, entre otros, bajo los siguientes argumentos: “Junto con la queja difusa, se allegó copia de un escrito que presuntamente era un derecho de petición de fecha 23 de noviembre de 2020, suscrito por la ciudadana Yadira Álvarez Vera, dirigido a todos los funcionarios aquí denunciados, donde pide información sobre todas las denuncias presentadas por la comunidad en general, entre los años 2006 y 2020.
Se observa que dicho correo fue enviado a múltiples correos
electrónicos, de los cuales no es posible puntualizar si pertenecían a los funcionarios denunciados. Pues bien, de los presupuestos analizados anteriormente, considera la Sala que, no hay lugar a disponer la apertura del proceso disciplinario en contra de los funcionarios mencionados, como quiera que los hechos puestos en conocimiento carecen de seriedad y trascendencia disciplinaria, en la medida que, no es posible acreditar, en primer lugar, si el derecho de petición fue recibido por parte de los funcionarios, máxime cuando se observa claramente, la multiplicidad de destinatarios, y los envía el aquí quejoso, pero extrañamente no es un derecho de petición presentado por él. En segundo lugar, y si en gracia de discusión, se quisiera aceptar que los funcionarios eran destinatarios del derecho de petición, es claro que, existía una Servidora adscrita a la dependencia PQR de la Fiscalía y, por ende, es allí donde se estudian, y si es el caso, redirigen los derechos de petición [enviados] a la Fiscalía, por tal razón, no es posible tan siquiera P á g i n a 8 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA determinar responsabilidad mínima alguna por parte de los funcionarios denunciados.
En tercer lugar, al no existir constancia de recibo o de que el derecho de petición se hubiese enviado en debida forma, es claro que, no se pueden delimitar extremos temporales frente a
una mora en su resolución, siendo una situación que se traduce en la inexistencia de circunstancias fácticas adecuadas para disponer una eventual apertura de investigación. (…)” (sic). De la lectura de los presupuestos de la decisión cuestionada por los dolientes, se infiere que la decisión inhibitoria se ajustó a la realidad fáctica y jurídica respecto al derecho de petición que aquellos alegan haber radicado a los señalados Fiscales Locales y Especializados y Fiscales de la Unidad de Narcóticos de Cartagena, resaltando el Juez Disciplinario la no procedencia de reproche alguno contra los Fiscales al no encontrarse acreditado la radicación del petitum en sus despachos o correos institucionales, más aún cuando el escrito de queja se encontraba redactado de forma difusa e inconcreta; situación que se advierte además en el presente radicado. Efectuadas las anteriores precisiones, considera la Comisión que en el sub lite no se evidencia vulneración del ordenamiento jurídico por parte de los magistrados denunciados, pues su razonamiento obedeció al ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según su competencia, atendiendo el supuesto fáctico y jurídico del asunto asignado a su conocimiento. En todo caso, cuando un trámite fue adelantado dentro de la órbita funcional de las autoridades judiciales y soportado en cada una de las P á g i n a 9 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA pruebas recaudadas para su valoración, tal y como se advierte en la actuación surtida en el precitado proceso disciplinario por parte de los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria continuado con una investigación en su contra.
En punto de los principios de independencia y autonomía funcional, principio bajo los cuales se amparan los funcionarios judiciales cuando administran justicia, ha señalado la Guardiana de la Constitución que: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. José Gregorio Hernández Galindo (Negrilla fuera de texto). En otro pronunciamiento, frente al control disciplinario sobre funcionarios judiciales, reiteró la Corte Constitucional13 que: “Esta Corte ha afianzado una dogmática con alcance general que se mantiene inmutable en la jurisprudencia y que tiene que ver con el hecho de que, en materia de autonomía e independencia judicial, los jueces no son susceptibles de control disciplinario por las opciones hermenéuticas que asuman en el marco de su ámbito funcional, regla que aunque no es absoluta, sí propugna por
un máximo de protección a la autonomía y un mínimo de injerencia disciplinaria en materia interpretativa. Esto último, implica que la falta disciplinaria solo puede originarse por incumplimiento de deberes legales o constitucionales 13 Corte Constitucional. Sentencia T-450/18 P á g i n a 10 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA incompatibles con los principios de la administración de justicia.” Bajo estos referentes jurisprudenciales, y estudiados los criterios que deben ponderarse frente a las quejas contra decisiones judiciales, para esta Comisión, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho14, o cuando, para cimentar su decisión, se distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, se supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario.
Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por los funcionarios a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. 3.2. Ahora, respecto de la segunda inconformidad del quejoso, esto es, la premura con la cual los operadores judiciales resolvieron el
asunto de autos, profiriendo el proveído inhibiéndose de iniciar investigación contra los Fiscales Locales y Especializados y Fiscales de la Unidad de Narcóticos de Cartagena identificados líneas atrás, debe indicarse que tal situación no tiene la entidad suficiente para iniciar investigación disciplinaria. Pues mal haría esta Corporación Judicial en elevar reproche alguno a los funcionarios que resuelven los asuntos asignados en un menor 14 La Jurisprudencia de la Corte Constitucional también lo ha denominado ausencia de requisitos de procedibilidad P á g i n a 11 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA tiempo o en el establecido en la normativa aplicable al caso, cuando uno de los mayores problemas de la administración de justicia es la congestión por la elevada carga laboral.
Además, la premura o diligencia en tomarse la decisión cuestionada por los quejosos, derivó, sin mayor esfuerzo, en tanto los operadores determinaron la irrelevancia de los hechos expuestos en el cuerpo del escrito de la queja, por lo cual, correspondía, como en efecto se hizo, inhibirse de iniciar investigación disciplinaria, ello de conformidad con el precitado parágrafo primero del artículo 150 del Código Disciplinario Único. 3.3. Como tampoco presenta relevancia en el ámbito del derecho disciplinario, que de las más de 250 quejas presentadas contra los Fiscales de la ciudad de Cartagena, según informaron los quejosos, a
la fecha ninguna haya terminado con sanción contra alguno de ellos, pues cada caso en particular debe ser analizado y evaluado por su Juez natural de cara a la conducta por estos omitida o desplegada, para de esta manera, si hay méritos llamársele a juicio y de encontrarse debidamente acreditada la comisión de falta disciplinaria alguna, proceder de conformidad, bajo los criterios legales y constitucionales aplicables a este tipo de investigaciones, o de lo contrario, cuando la queja es irrelevante o inconcreta, se torna imperativo inhibirse de iniciar actuación alguna en su contra. Además, no es la cantidad de quejas sino el mérito con credibilidad y fundamento que exista detrás de cada una de ellas, lo determinante para la imposición de alguna sanción consecuencial a la declaratoria de responsabilidad. P á g i n a 12 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA En consecuencia, se estima que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los magistrados, cuando de su rol de Juez Disciplinario en el asunto radicado bajo el número 130011102000202100056 00, no se evidenció irregularidad alguna que pudiese ser constitutiva de reproche por parte de esta Colegiatura.
Analizadas y resueltas las inconformidades contentivas de la queja origen de este pronunciamiento, al no advertirse, se itera, irregularidades en la actuación de los citados operadores judiciales en
el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, definitivamente lo dable es dar aplicación a los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 201915, que en lo pertinente, dicen: “ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”. “ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 15 Antes artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. P á g i n a 13 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación
disciplinaria adelantada en contra los doctores Orlando Díaz Atehortúa y Carlos Mario Herrera Muñoz, en su condición de Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para ello, los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.
CUARTO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y en subsidio apelación, según lo previsto en los artículos 110
(parágrafo 1°), 131, 132, 134 y 247 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los preceptos 25, 26, 65 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 14 | 15
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Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 15 | 15