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CNDJ - F11001080200020210036200ADJUNTA20220322093624-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020210036200ADJUNTA20220322093624-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLES: ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA Y CARLOS MARIO

HERRERA MUÑOZMAGISTRADOS DE COMISIÓN

SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE

BOLÍVAR

QUEJOSO: WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ RADICACIÓN: 11001-08-02-000-2021-00362-00

DECISIÓN: AUTO INHIBITORIO

Bogotá D.C., 16 de marzo de 2022. Aprobado según Acta de Comisión No. 21

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a evaluar la queja presentada por el señor Wilmer Sánchez Álvarez, en contra de los doctores CARLOS MARIO HERRERA MUÑOZ y ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, en su condición de

MAGISTRADOS DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA

JUDICIAL DE BOLÍVAR.

2. LA QUEJA El 6 de julio de 20211, el señor Wilmer Sánchez Álvarez presentó queja disciplinaria en contra de Carlos Mario Herrera y Orlando Díaz Atehortúa, ambos en calidad de Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, por proferir auto inhibitorio dentro de la actuación disciplinaria No. 2021-116.

Para fundamentar la queja, el señor Wilmer Sánchez reprochó que los magistrados inculpados, a pesar de ser los competentes para conocer de

las quejas contra fiscales y jueces, se empeñan en inhibirse en conocer de 1 Expediente virtual, archivo “05 QUEJA”. la queja elevada dentro del radicado No. 2021-116 en contra varios Fiscales de la Seccional de Bolívar (Cartagena). Así, enunció otros asuntos en los que ha interpuesto queja disciplinaria contra la Fiscal Local 52, pero no se ha proferido sanción alguna por el magistrado Orlando Díaz Atehortúa. Calificó de “extraña” la rapidez con que los magistrados profirieron la decisión inhibitoria dentro de la actuación disciplinaria No. 2021-116. También, consideró que la decisión inhibitoria señalada es descabellada, porque, a su juicio, pese a todas las pruebas, los magistrados denunciados “lo que hacen es esquivar el curso de la queja disciplinaria”. Con todo, refirió que desde el año 2014 hasta la fecha de la queja, ha presentado aproximadamente 150 a 200 quejas, las cuales, en palabras del quejoso, terminan en preclusión, archivo o en decisión inhibitoria por la aparente falta de gestión del magistrado Orlando Díaz Atehortúa. Adicionalmente, reprochó la mora en la comunicación de la citada decisión inhibitoria, pues, según el quejoso, a pesar de que se profirió el 15 de marzo de 2021, se comunicó 4 meses después, esto es, en junio de 2021.

3. TRÁMITE PROCESAL El asunto de la referencia fue asignado el 17 de septiembre de 2021 al

Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.2

4. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Análisis del caso. 2 Archivo “01 11001080200020210036200 ACTA “del expediente virtual. P á g i n a 2 | 7 Advierte la Comisión que, conforme al parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el funcionario podrá inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria, cuando la información o queja es manifiestamente temeraria, y se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o que son presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. Lo anterior, con el fin de evitar un desgaste innecesario para la administración de justicia, cuando se colige de la lectura de la queja, que no existe mérito o duda alguna que justifique la expedición de un auto de indagación preliminar. En efecto, del escrito contentivo de la Comisión y la copia del auto del 15 de marzo de 2021 adjuntada por el quejoso, es dable concluir que la queja se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes. En efecto, el señor Wilmer Sánchez Álvarez, en su escrito de queja, expuso su inconformidad en contra de la providencia del 15 de marzo de 2021 proferida por los Magistrados Carlos Mario Herrera y Orlando Díaz Atehortúa, en la cual se resolvió3: «Primero: INHIBIRSE de adelantar investigación disciplinaria en

favor de la doctora Olga Lucía Araujo Oñate, Fiscal Doce Especializada de Cartagena, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la providencia». Al respecto, la Comisión reitera que las decisiones que toman los funcionarios judiciales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, atributos consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 270 de 1996. Así, en virtud de la relación especial de sujeción que une a los funcionarios judiciales con el Estado, se les ha confiado la tarea especial de administrar justicia, para lo cual aplican e interpretan la ley y valoran, bajo las reglas de 3 Archivo “06 RAD. 2021-116 INHIBITORIO” del Expediente digital. P á g i n a 3 | 7 la sana crítica, las pruebas practicadas dentro de la actuación para dirimir las controversias en función de impartir justicia. Por consiguiente, la jurisdicción disciplinaria, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial al tenor del artículo 5º de la Ley 270 de 1996; de modo que, dicho reproche es factible únicamente cuando resulta ostensible el yerro incurrido o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico. En efecto, al revisar la providencia del 15 de marzo de 2021, proferida por

los Magistrados señalados dentro de la actuación disciplinaria No. 2021116, se advierte que la misma se limitó a aplicar e interpretar la Ley 734 de 2002 al concluir que la queja “es difusa” y “carece de trascendencia disciplinaria”, circunstancia que dio lugar a la aplicación del parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. En ese sentido se observa que la providencia indicó: «(…) se allegó copia de lo que parece, es el derecho de petición de 3 de diciembre de 2020, allegado en la queja, sin embargo, se observa que el mismo no está dirigido a la funcionaria aquí denunciada. (…) considera la Sala que, no hay lugar a disponer la apertura del proceso disciplinario en contra de la funcionaria mencionada, como quiera que, los hechos puestos en conocimiento carecen de seriedad y trascendencia disciplinaria, en la medida que, no es posible acreditar en primer lugar, si el derecho de petición fue recibido por parte de la funcionaria, máxime cuando se observa claramente multiplicidad de destinatarios, y los envía el aquí quejoso, pero extrañamente no es un derecho de petición presentado por él. En segundo lugar, al no existir constancia de recibido o de que el derecho de petición se hubiese enviado en debida forma, es claro que no se pueden delimitar los extremos temporales frente a una mora en su resolución, siendo una situación que se traduce en la inexistencia P á g i n a 4 | 7 de circunstancias fácticas adecuadas para disponer apertura de investigación»4. Por lo expuesto, se tiene que la providencia del 15 de marzo de 2021

acusada por el quejoso, se encuentra amparada, como se mencionó, por los principios de autonomía e independencia judicial, por cuanto los Magistrados disciplinables interpretaron y aplicaron las normas referidas, sin que por ese actuar estén inmersos en una responsabilidad disciplinaria. Además, resalta la Comisión, que la sola diferencia de criterios respecto de una decisión judicial, no tiene la entidad suficiente para poner en marcha el aparato jurisdiccional disciplinario. Por otra parte, la Comisión advierte que la presunta demora en la notificación de la providencia del 15 de marzo de 2021 alegada por el quejoso, es atribuible al personal de la secretaría de la Comisión Seccional de Bolívar. Por ese motivo, no puede inferirse irregularidad a cargo de los magistrados Carlos Mario Herrera Muñoz y Orlando Díaz Atehortúa, por consiguiente, frente a ese hecho, no se advierte una conducta disciplinariamente relevante. Bajo esa perspectiva, al no observarse que los hechos expuestos en la queja sean constitutivos de falta disciplinaria, la Comisión, en aplicación del parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se inhibirá de plano de iniciar actuación disciplinaria en contra de los doctores Carlos Mario Herrera Muñoz y Orlando Díaz Atehortúa, en su calidad de Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en contra de los doctores CARLOS MARIO HERRERA MUÑOZ Y ORLANDO

DÍAZ ATEHORTÚA, en su condición de MAGISTRADOS DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOLÍVAR. 4 Folio 5, archivo “Transcripción sentencia proceso 41.884.pdf” del expediente digital. P á g i n a 5 | 7

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: PROCEDER al archivo de la actuación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ T.

Magistrado Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 6 | 7 P á g i n a 7 | 7

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