CNDJ - F11001080200020210036400ADJUNTA20220121074617-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210036400ADJUNTA20220121074617-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS.
Radicación No. 110010802000202100364 00 Aprobado según Acta Nº 04 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre la indagación preliminar adelantada contra la doctora VICTORIA EUGENIA VELÁSQUEZ MARÍN, en su condición de magistrada de la entonces Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por las presuntas irregularidades en que incurrió en el trámite de Vigilancia Administrativa, dentro del proceso civil radicado con el número 201500115, adelantado ante el Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de Cali. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN Ø La señora CENAIDA ROMERO OCAMPO formuló queja contra la doctora VICTORIA EUGENIA VELÁSQUEZ MARÍN, en su condición de magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por presuntamente incurrir en falta disciplinaria al abstenerse de iniciar la correspondiente Vigilancia Judicial Administrativa a los Juzgados 2°, 5° y 6° Civiles F 2753 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO Municipales de Ejecución de Sentencias de Cali, por las irregularidades presentadas en los procesos coercitivos iniciados en su contra, identificados con los radicados 2015-00568, “201500568” y 2015-00115, adelantados, en su orden, en los señalados despachos judiciales1. Ø Mediante auto del 18 de marzo de 2021, dentro del radicado 201702912 00, el magistrado ponente, doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA, ordenó la indagación preliminar correspondiente a la actuación presuntamente irregular al interior del proceso 2015-00568, y ordenó compulsar copias respecto de los hechos relacionados en los demás radicados. Ø Correspondió al despacho de quien funge como magistrada ponente, investigar lo correspondiente al presunto proceder irregular al interior del proceso radicado bajo el número 201500115 que cursó en el Juzgado 6° de Ejecución Civil
Municipal de Cali. ACTUACIÓN PROCESAL Ø Según acta de reparto de 17 de septiembre de 2021, el asunto correspondió al despacho de la Magistrada que funge como ponente2, quien en auto del 24 siguiente, ordenó el inicio de la indagación preliminar, y la consecuente práctica de pruebas3. 1 Folios 1 a 26 c.o. 2 Folio 29 c.o. 3 Folios 30 a 33 c.o. P á g i n a 2 | 19 F 2753 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO Ø El agente del Ministerio Público, en fecha 30 de septiembre de 2021, se notificó del auto de indagación preliminar4.
Ø La Coordinación de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valle del Cauca, mediante correo electrónico enviado el 1 de octubre de 2021, remitió constancia de sueldos devengados en el año 2017, por la doctora VICTORIA EUGENIA VELÁSQUEZ MARÍN en su condición de magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca5. Ø A través de correo electrónico enviado por el despacho de la magistrada VICTORIA EUGENIA VELÁSQUEZ MARÍN, se allegó copia de la actuación adelantada en la Vigilancia Judicial Administrativa respecto al proceso ejecutivo radicado con el número 201500115, adelantado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali 6. Ø La doctora VELÁSQUEZ MARÍNA, en memorial adiado 1° de octubre de 2021, se refirió a los hechos denunciados en su contra, señalando, en primer lugar, haberle correspondido, el 24 de agosto de 2017, por reparto, la queja instaurada por la señora CENAIDA ROMERO OCAMPO contra los Juzgados Segundo, Quinto y Sexto Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Cali, por la presunta mora en dar respuesta oportuna a una
solicitud de liquidación del crédito, por lo que en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 expedido por el 4 Folio 45 c.o. 5 Folios 43 y 44 c.o. 6 Ver folio 48 y CD c.o. P á g i n a 3 | 19 F 2753 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO Consejo Superior de la Judicatura, inició los trámites previos a dar apertura a la vigilancia administrativa.
Explicó que requerido el titular del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali respecto a la solicitud presentada por la señora CENAIDA ROMERO OCAMPO, el despacho se pronunció el 29 de agosto de 2017, por lo que, atendiendo la respuesta recibida, el 1° de septiembre siguiente, profirió el auto No. 214, mediante el cual se abstuvo de iniciar vigilancia administrativa en el asunto de autos. Decisión que fue notificada a la señora CENAIDA ROMERO OCAMPO, mediante oficio CSJV-VEVM869 del 1° de septiembre de 2017, sin que la peticionaria presentara recurso alguno sobre la decisión adoptada. En virtud de lo expuesto, consideró la funcionaria indagada, que la quejosa “pretende a través de un proceso disciplinario controvertir las decisiones administrativas adoptadas dentro de la vigilancia judicial anteriormente descrita, la cual se ciñó a lo regulado en el
Artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo No. PSAA11-8716 de 2011, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, aun cuando en su debida oportunidad pudo hacer uso de los recursos de ley, lo cual se abstuvo de realizarlo.”7 (sic). Ø La Dirección Seccional Ejecutiva del Valle del Cauca, en correo electrónico del 8 de noviembre de 2021, allegó copia de la Resolución de nombramiento y acta de posesión de la doctora 7 Folios 50 y 51 c.o. P á g i n a 4 | 19 F 2753 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO VICTORIA EUGENIA VELÁSQUEZ MARÍN, en su condición de magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del
Cauca8.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
De la Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Funcionarios de la Rama Judicial; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura”. De la inculpada. De la prueba recaudada (copia de la actuación administrativa adelantada con ocasión de la solicitud de Vigilancia Judicial elevada por la señora CENAIDA ROMERO OCAMPO), se estableció que la misma estuvo a cargo de la doctora VICTORIA EUGENIA VELÁSQUEZ MARÍN en su condición de magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. 8 Folios 60 a 64 c.o. P á g i n a 5 | 19 F 2753 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO Se allegó copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión de la doctora VELÁSQUEZ MARÍN como magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
Caso en concreto. Según se explicó líneas atrás, la presente actuación disciplinaria se originó en la queja instaurada por la señora CENAIDA ROMERO OCAMPO contra la doctora VICTORIA EUGENIA VELÁSQUEZ MARÍN en su condición de magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por abstenerse de iniciar el trámite de vigilancia judicial administrativa, respecto de la actuación adelantada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali en el proceso ejecutivo radicado con el número 201500115. Consideró la quejosa, que la funcionaria inculpada pudo incurrir en
falta disciplinaria al no haber iniciado la vigilancia administrativa respecto del proceso ejecutivo de autos, pues el citado Juzgado Civil, pasados más de 3 meses, no dio respuesta a su petición de
“RELIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO, ¿CUÁNTO DEBO, CUANTAS CUOTAS
E CANCELADO, CUANTAS CUOTAS ME FALTAN, A QUIENES LES
DEBO?”9, (sic). La indagación realizada permitió establecer el funcionario a cargo de la solicitud en comento, siendo la doctora VICTORIA EUGENIA VELÁSQUEZ MARÍN en su condición de magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien en escrito adiado 1° de octubre de 2021, entregó su versión respecto al trámite surtido 9 Folios 2 y 3 c.o. P á g i n a 6 | 19 F 2753 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO ante la petición de la quejosa, la cual se encuentra respaldada con las copias de la actuación administrativa desplegada por su despacho10.
En consecuencia, procederá este Juez Colegiado a evaluar el material probatorio allegado al dossier, en aras de determinar la necesidad de continuar con las presentes diligencias o la terminación y archivo de las mismas a favor de la funcionaria indagada. Sea lo primero señalar, que ante la petición de la señora CENAIDA ROMERO OCAMPO de adelantar vigilancia judicial administrativa, entre otros, respecto al proceso ejecutivo radicado con el número
201500115, de conocimiento del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, el asunto se asignó al despacho de la doctora VICTORIA EUGENIA VELÁSQUEZ MARÍN en su condición de magistrada de la entonces Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 24 de agosto de 2017, bajo la partida 76-001-11-01-001-2017-00203-0011. Funcionaria que en auto de la misma fecha de reparto, ordenó: “Requerir al JUEZ 6 DE EJECUCION CIVIL MUNICIPAL DE CALI, para que en el improrrogable termino de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, informe:
1. Pronunciarse respecto de las manifestaciones formuladas por el peticionario, contenidas en el escrito del cual se adjunta copia, explicando, justificando o desvirtuando lo dicho y aportando las 10 Folios 48 a 51 y CD c.o. 11 Ver proceso Rad. 76-001-11-01-001-2017-00203-00, expediente aportado en medio magnético – CD.
P á g i n a 7 | 19 F 2753 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO pruebas que considere pertinentes. Para el efecto, el Despacho Judicial a su cargo tendrá en cuenta las siguientes pautas: (i) en relación con las providencias, además de los datos generales,
deberá señalar la forma y fecha de notificación, y (ii) en relación con los oficios deberá indicar, además de los datos generales, la fecha de envío a su destinatario.
2. Indicar el estado actual…” (sic).
Ante tal requerimiento, el titular del Juzgado Civil, en oficio No. 0071/17, del 29 de agosto de 2017, informó: “En primer lugar es cierto y admisible el hecho de la radicación por parte de la usuaria y ahora quejosa de un derecho de petición calendado el 13 de junio de 2017, sin embargo, la interesada no fue clara en indicar la radicación del proceso al que estaba dirigido y por tanto la persona encargada lo glosó al expediente con radicación 033-2013-730 de Cooempresar contra Cenaida Romero Ocampo, siendo allí resuelta la solicitud mediante auto número 3106 de junio 28 de 2017 con notificación en estado No. 111 del 30 de junio de 2017. Art.295 del C. G. de Proceso. Ahora con ocasión de la vigilancia, se descubre que contra la misma demandada cursa otro proceso en este Juzgado, identificado con la radicación 34-2015-00115 de Cootraemcali contra Cenaida Romero Ocampo y otros. En consecuencia, y con base en el anexo de la queja, por auto número 4004 del 25 de agosto de 2017, se procede también a dar la respectiva respuesta, decisión que se notifica por estado número 149 del P á g i n a 8 | 19 F 2753 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO 29 de agosto del presente año, siendo deber de la parte acudir por sí misma o su representante para conocer su contenido. En la actualidad ambos procesos cuentan con liquidaciones de crédito realizadas oficiosamente, siendo aprobada la del primero y encontrándose en traslado la del segundo de los procesos mencionados. Además en ambos existen saldos a favor de los ejecutantes, razón por la cual subsisten las medidas de embargo…” (sic).
En virtud de la respuesta ofrecida por el Operador Judicial a cargo del proceso ejecutivo traído en autos, la cual se encontraba sustentada en las copias de las respuestas enviadas a la quejosa, aportadas con la misma, el despacho de la doctora VICTORIA EUGENIA VELÁSQUEZ MARÍN, en auto No. 214 del 1 de septiembre de 2017, determinó abstenerse de iniciar Vigilancia Judicial Administrativa, respecto a la actuación surtida por el doctor JOSÉ RICARDO TORRES CALDERÓN, Juez 6° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, dentro del proceso EJECUTIVO SINGULAR de COOTRAEMCALI contra CENAIDA ROMERO OCAMPO y OTROS, bajo el Radicado No. 2015-00115. Argumentó su decisión la magistrada VELÁSQUEZ MARÍN, bajo el siguiente análisis: “De la información suministrada por la operadora judicial, la cual se entiende rendida bajo la gravedad de juramento de conformidad con el artículo 5° ibidem, se infiere que en el asunto
sub examine se presenta el fenómeno del hecho superado, toda vez que el Despacho Judicial mediante Auto No. 4004 del 25 de P á g i n a 9 | 19 F 2753 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO Agosto de 2017, otorga respuesta al derecho de petición de la quejosa, decisión que se notifica por estado No. 149 del 29 de agosto del año en curso, siendo deber de la parte acudir por si misma o su representante para conocer de su contenido; liquidación que se encuentra en traslado, existiendo saldo a favor del ejecutante, razón por la cual subsisten las medidas de embargo.
Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso indicar, que la Seccional ha encontrado y decidido aquellas situaciones en las cuales la posible actuación contraria a la oportuna y eficaz Administración de Justicia ha cesado, esto es, se ha normalizado la prestación del servicio, generando con ello la imposibilidad de efectuar un pronunciamiento de fondo en sede de vigilancia judicial por la presencia de un hecho superado. La Corte Constitucional ha dicho que en situaciones como la aquí narrada, donde el Operador Judicial ha realizado las actuaciones reclamadas, superando la situación de anormalidad, carece de objeto el pronunciamiento de fondo sobre la petición de vigilancia, pues su objetivo ya se cumplió. Así las cosas, se establece que en el caso objeto de estudio no se reúnen los presupuestos señalados en el Acuerdo PSAA118716 de 2011, para adelantar el mecanismo de la Vigilancia
Judicial Administrativa contra el Doctor. JOSE RICARDO TORRES CALDERON, Juez 6° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, máxime si en cuenta se tiene que la inconformidad declarada por el peticionario se encuentra satisfecha significando ello, que al desaparecer el motive por el P á g i n a 10 | 19 F 2753 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO cual se elevó la queja, no hay lugar a sanciones aplicadas por esta instancia al Juzgado en comento.” (sic).
Precisado el trámite adelantado por la doctora VICTORIA EUGENIA VELÁSQUEZ MARÍN en su condición de magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, respecto a la solicitud elevada por la aquí quejosa CENAIDA ROMERO OCAMPO, considera esta Comisión que no se evidencia irregularidad alguna en las actuaciones de la funcionaria. En efecto, si bien la quejosa centró su inconformidad en la decisión de la funcionaria disciplinable, de abstenerse de iniciar Vigilancia Judicial Administrativa, respecto a la actuación surtida por el titular del Juez 6° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, dentro del proceso EJECUTIVO SINGULAR de COOTRAEMCALI contra CENAIDA ROMERO OCAMPO y OTROS, por cuanto, señaló no habérsele dado respuesta al derecho de petición adiado 9 de junio de 2017 de reliquidarse el crédito objeto de dicho proceso, los elementos
suasorios contenidos en el plenario, dan cuenta que el despacho, en oficio del 28 siguiente, dio respuesta a la solicitud; sin embargo, la documental y su respuesta, fueron relacionadas a otro proceso ejecutivo seguido contra la quejosa. Al advertir tal equivocación, con el inicio de la solicitud de vigilancia judicial administrativa, el referido Juzgado Civil, en auto del 25 de agosto de 2017, remitió nueva respuesta a la petente, esta vez con el radicado y su contenido adecuado al estado del proceso ejecutivo No. P á g i n a 11 | 19 F 2753 República de Colombia Rama Judicial
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20150011512. Así las cosas, advierte esta Comisión, que la decisión de la magistrada encartada, en punto de abstenerse de iniciar la Vigilancia Judicial Administrativa, se acompasó a la realidad procesal del asunto de referencia, en donde la documental aportada por el Juez Civil, daba cuenta de las respuestas otorgadas a la quejosa, frente a sus derechos de petición. De otro lado, se observa por esta Colegiatura que al asignársele al Despacho de la funcionaria disciplinable, el 24 de agosto de 2017, la solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa deprecada por la señora CENAIDA ROMERO OCAMPO, radicada bajo el número 76-001-1101-001-2017-00203-00, la magistrada resolvió la misma, el siguiente
1° de septiembre, es decir, al 6° día hábil, y previamente a haber requerido al titular del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, para que rindiera las explicaciones del caso. Términos que se acompasan con lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 del Acuerdo PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011, “Por el cual se reglamenta el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa consagrada en el artículo 101, numeral 6º, de la Ley 270 de 1996”, normativa en cuyo texto se lee: “ARTÍCULO QUINTO.- Recopilación de Información. El Magistrado a quien le corresponda por reparto la solicitud de vigilancia judicial, analizará la relevancia de los hechos 12 Ver expediente digitalizado en CD c.o. P á g i n a 12 | 19 F 2753 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO expuestos y procederá a su verificación, para lo cual dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, realizará un requerimiento de información detallada y/o practicará una visita especial al despacho judicial de que se trate. La información y documentación solicitada deberá ser remitida por el servidor judicial en un término no mayor a tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación. En los eventos en que el Magistrado considere innecesario realizar la visita al despacho o
cuando por razones de orden público no fuere posible efectuarla, solicitará al servidor judicial a quien se atribuyen los hechos, el envío de los documentos y la información necesaria para emitir el informe de verificación. Esta se entenderá suministrada bajo la gravedad del juramento. La práctica de la visita podrá adelantarse por el Magistrado directamente o a través del Auxiliar Judicial del despacho que comisione. De esto último dejará constancia en el expediente.
ARTÍCULO SEXTO: Apertura, Comunicación, Explicaciones y Medidas a Tomar en la Vigilancia Judicial Administrativa. El Magistrado a quien le corresponda por reparto la solicitud de vigilancia, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento del término señalado en el artículo anterior, si encontrare mérito, dispondrá la apertura del trámite de vigilancia judicial, mediante auto motivado, en el que señalará en forma clara los hechos que dieron lugar al trámite, con la argumentación jurídica que origina la apertura; con la indicación concreta las medidas a tomar, -cuando a ello haya lugar-, que habrá de realizar el servidor judicial requerido para normalizar la situación de deficiencia de la administración de justicia; así P á g i n a 13 | 19
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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO mismo dispondrá que éste presente las explicaciones, justificaciones, informes, documentos y pruebas que pretenda
hacer valer, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de la apertura. La anterior decisión le será comunicada al servidor judicial requerido por correo certificado y la constancia del envío se anexará al expediente. El funcionario o empleado requerido está en la obligación de normalizar la situación de deficiencia dentro del término concedido para dar las explicaciones, sin perjuicio del procedimiento contemplado en el presente Acuerdo. Cuando la deficiencia sea consecuencia de situaciones de naturaleza operativa, la Dirección Seccional de la Rama Judicial competente, a petición de la respectiva Sala Administrativa, adoptará en el mismo término y de acuerdo a las disponibilidades presupuestales, las medidas necesarias para atender los requerimientos del despacho judicial. ARTÍCULO SEPTIMO.- Decisión. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento de los términos señalados en el artículo anterior, para dar explicaciones, el Magistrado que conoce del asunto sustanciará y someterá a consideración de la Sala Administrativa, el proyecto de decisión sobre la vigilancia judicial administrativa practicada, teniendo en cuenta los hechos, pruebas recopiladas y explicaciones dadas por los sujetos vigilados. Dentro del término previsto en este artículo, la respectiva Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, decidirá si ha habido un desempeño contrario a la administración oportuna y eficaz de la justicia en el preciso y específico proceso o actuación judicial de que se trate. Para el efecto se tendrá en cuenta que el hecho no obedezca a situaciones originadas en deficiencias operativas del despacho P á g i n a 14 | 19
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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO judicial, no atribuibles al servidor judicial, así como los factores reales e inmediatos de congestión no producidos por la acción u omisión del funcionario o empleado requerido, todo lo cual lo exime de los correctivos y anotaciones respectivas.” (Sic).
Así las cosas, se despeja la duda planteada por este Juez Disciplinario, en tanto, el análisis de los elementos de convicción descarta la incursión de la Magistrada indagada en conducta reprochable, en relación con el trámite dado a la Vigilancia Judicial Administrativa solicitada por la señora CENAIDA ROMERO OCAMPO, según se explicó en precedencia. Y más aún cuando la decisión de abstenerse de abrir Vigilancia Judicial Administrativa contra el titular del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, respecto al trámite dado a la solicitud realizada dentro del proceso ejecutivo radicado con el número 201500115, se encuentran amparada en el principio de autonomía en sus funciones, siendo sustentada en las explicaciones rendidas por el titular del Despacho y las actuaciones surtidas en dicha causa civil. En tal orden de ideas, cuando un trámite fue adelantado dentro de la órbita funcional y soportado en los elementos aportados para su valoración, tal y como se advierte en la actuación administrativa desplegada por la doctora VICTORIA EUGENIA VELÁSQUEZ
MARÍN, con ocasión de la Vigilancia Judicial Administrativa solicitada por la señora CENAIDA ROMERO OCAMPO, no es procedente ni P á g i n a 15 | 19 F 2753 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria iniciando una investigación en su contra.
Vistos los criterios que deben ponderarse frente a las quejas contra decisiones, para esta Comisión, solo son susceptibles de acción disciplinaria las decisiones en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho13, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Así las cosas, estima la Sala que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de la magistrada VELÁSQUEZ MARÍN, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales
impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente el funcionario aplica el derecho, producto de la interpretación de la ley. 13 La Jurisprudencia de la Corte Constitucional también lo ha denominado ausencia de requisitos de procedibilidad P á g i n a 16 | 19 F 2753 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO Como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en estas diligencias, se ha observado que la funcionaria encartada no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Comisión terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibidem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la
Sala).
“Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra de la doctora VICTORIA EUGENIA VELÁSQUEZ MARÍN, en su condición de magistrada del Consejo P á g i n a 17 | 19 F 2753 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.
SEGUNDO. No obstante que contra la presente providencia no procede recurso, se dispone la notificación de la misma. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta Magistrada P á g i n a 18 | 19 F 2753 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i
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