CNDJ - F11001080200020210036800ADJUNTA20220315160113-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210036800ADJUNTA20220315160113-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 3362
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010802000 202100368 00 Aprobado según Acta No. 017 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Corporación a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la compulsa de copias ordenada por el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto de 4 de septiembre de 2019, para investigar a los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, por la presunta mora en el trámite del proceso disciplinario contra la doctora Olga Lucía Riascos Muñoz, titular de la Fiscalía “26” Local de Palmira – Valle del Cauca, radicado bajo el número 76001-11-02-000-201501563 00.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 3362
Radicado No. 110010802000202100368 00 Funcionarios Única Instancia HECHOS 1. – El doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto del
4 de septiembre de 2019, ordenó remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, copia del proceso disciplinario contra la doctora Olga Lucía Riascos Muñoz, titular de la Fiscalía 26 Local de Palmira – Valle del Cauca, radicado bajo el número 76-001-11-02-000-201501563 00, a fin de que se adelantara investigación contra los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, que presuntamente omitieron dar impulso al proceso, lo cual ocasionó que fuera decretada la prescripción de la acción disciplinaria, la cual se configuró el 23 de marzo de 20161. Allegó para que fueran tenidos como pruebas: • Copia íntegra de la actuación adelantada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el proceso disciplinario contra la doctora Olga Lucía Riascos Muñoz, titular de la Fiscalía “26” Local de Palmira – Valle del Cauca, radicado bajo el número 76-001-11-02-000-201501563 002. 3.- El asunto fue asignado al despacho del magistrado ponente, el 20 de septiembre de 20213. 1 Folios 129 a 136 Archivo digital “Expediente 76001110200020150156300.pdf” 2 Archivo digital “04COMPULSA DE COPIAS” 3 Archivo digital “01ACTA DE REPARTO 2021003680.pdf” P á g i n a 2 | 13
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Radicado No. 110010802000202100368 00 Funcionarios Única Instancia CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones4. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/165. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 20166 y C-112/177, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada 4 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 5 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio
José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 3 | 13
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Radicado No. 110010802000202100368 00 Funcionarios Única Instancia por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del presente asunto en única instancia. 2.- De los inculpados
De la documental allegada con la compulsa, estableció esta Colegiatura que la queja estaba dirigida contra los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE VALLE DEL CAUCA, que tuvieron a su cargo en primera instancia y de manera sucesiva el proceso disciplinario contra la doctora Olga Lucía Riascos Muñoz, titular de la Fiscalía 26 Local de Palmira – Valle del Cauca, radicado bajo el número 76-001-11-02-000-201501563 008, con anterioridad al doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, y revisadas otras decisiones expedidas por esta Corporación, se estableció que sus antecesores fueron los doctores Víctor Humberto Marmolejo Roldán, Álvaro Acevedo Leguizamón y Mauricio Gómez Flórez9. 3.- Del caso concreto. De conformidad con la compulsa y los documentos allegados a esta Corporación, especialmente el auto mediante el cual se 8 Folios 1 a 149 Archivo digital “Expediente 76001110200020150156300.pdf” 9 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 1º de septiembre de 2021, M. P. Dr.
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO, Radicación N° 110010102000 2020 00024
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Radicado No. 110010802000202100368 00 Funcionarios Única Instancia ordenó la terminación del proceso disciplinario contra la doctora
Olga Lucía Riascos Muñoz, titular de la Fiscalía 26 Local de Palmira – Valle del Cauca, radicado bajo el número 76-001-1102-000-201501563 0010, y la consulta del proceso realizada en la página web de la Rama Judicial11, se estableció que en mencionado asunto se realizó la siguiente actuación: - Mediante decisión del 22 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó compulsar copias penales y disciplinarias para que se investigara a la doctora Olga Lucia Riascos Muñoz, en su calidad de Fiscal 26 Local de Palmira, a fin de establecer los motivos por los cuales se produjo el archivo de la investigación radicada bajo el número 765206000181 201003461, cuando la conducta que se investigaba no era desistible y fuera de eso el señor Luis Fhanor Cañón Chito, no realizó manifestación alguna al respecto12. - El asunto radicado bajo el número 76-001-11-02-000201501563 00, fue asignado al doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN mediante acta de reparto de 3 de septiembre de 201513. - Mediante auto del 9 de febrero de 2016, el magistrado sustanciador avocó conocimiento del proceso, disponiendo adelantar la correspondiente indagación preliminar contra la Fiscal 26 Local de Palmira – Valle del Cauca, ordenando notificar a la titular del despacho, escuchar a la disciplinable 10 Folios 129 a 136 Archivo digital “Expediente 76001110200020150156300.pdf””
11 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 12 Folios 1 a 76 - Archivo digital “Expediente 76001110200020150156300.pdf” 13 Folio 77 y 78 Archivo digital “Expediente 76001110200020150156300.pdf”” P á g i n a 5 | 13
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Radicado No. 110010802000202100368 00 Funcionarios Única Instancia en versión libre y acreditar la calidad de la misma14. - La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, elaboró el 9 de febrero de 2016, el oficio para notificar a la disciplinada sobre la iniciación de la Indagación Preliminar15. - El auto de Indagación Preliminar fue notificado personalmente a la disciplinada el 10 de marzo de 201616. - Obra paso al despacho del magistrado sustanciador, el 14 de marzo de 201617. - Se allegó escrito presentado el 17 de marzo de 2016, en el cual la doctora Olga Lucía Riascos Muñoz, indicó que era titular de la Fiscalía 64 Local de Palmira – Valle del Cauca, y solicitó reprogramar la diligencia de versión libre18. - No obra ninguna otra actuación, hasta el 17 de junio de 2019, cuando se allegó otro escrito presentado por la doctora Olga Lucía Riascos Muñoz, titular de la Fiscalía 64 Local de Palmira – Valle del Cauca, donde se pronunció sobre la situación que originó la compulsa de copias en su
contra, y allegó algunos documentos para que fueran tenidos como pruebas19. - Obra auto del 4 de septiembre de 2019, mediante el cual la 14 Folio 79 Archivo digital “Expediente 76001110200020150156300.pdf” 15 Folio 80 Archivo digital “Expediente 76001110200020150156300.pdf” 16 Folio 79 vuelto Archivo digital “Expediente 76001110200020150156300.pdf” 17 Folio 80 Archivo digital “Expediente 76001110200020150156300.pdf” 18 Folio 81 Archivo digital “Expediente 76001110200020150156300.pdf” 19 Folios 82 a 128 Archivo digital “Expediente 76001110200020150156300.pdf” P á g i n a 6 | 13
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Radicado No. 110010802000202100368 00 Funcionarios Única Instancia Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó la terminación del proceso por haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto la decisión cuestionada a la funcionaria investigada fue emitida el 23 de marzo de 2011, y decretó la compulsa origen del presente asunto20. Entonces, de la documental allegada, es posible inferir que después que el proceso fue asignado al doctor MARMOLEJO ROLDÁN21, emitió auto de Indagación Preliminar el 9 de febrero de 201622, y una vez la Secretaría de la Sala, elaboró el oficio para notificar a la disciplinada del referido proveído23, esta se
notificó personalmente el 10 de marzo de 201624, luego de lo cual el asunto paso al despacho del magistrado sustanciador, el 14 de marzo de 201625, siendo recibido el 17 de marzo de 2016 escrito presentado por la doctora Olga Lucía Riascos Muñoz, en el que indicó que era titular de la Fiscalía 64 Local de Palmira – Valle del Cauca, y solicitó reprogramar la diligencia de versión libre26, luego de lo cual no se registra ninguna otra actuación, hasta el 17 de junio de 2019, cuando se allegó escrito presentado por la funcionaria investigada con sus argumentos de defensa y las pruebas correspondientes27, y el auto del 4 de septiembre de 2019, mediante el cual la Sala Seccional, puso fin a la actuación, y ordenó la presente compulsa28. 20 Folios 129 a 136 Archivo digital “Expediente 76001110200020150156300.pdf” 21 Folio 77 y 78 Archivo digital “Expediente 76001110200020150156300.pdf”” 22 Folio 79 Archivo digital “Expediente 76001110200020150156300.pdf” 23 Folio 80 Archivo digital “Expediente 76001110200020150156300.pdf” 24 Folio 79 vuelto Archivo digital “Expediente 76001110200020150156300.pdf” 25 Folio 80 Archivo digital “Expediente 76001110200020150156300.pdf” 26 Folio 81 Archivo digital “Expediente 76001110200020150156300.pdf” 27 Folios 82 a 128 Archivo digital “Expediente 76001110200020150156300.pdf” 28 Folios 129 a 136 Archivo digital “Expediente 76001110200020150156300.pdf”
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Radicado No. 110010802000202100368 00 Funcionarios Única Instancia Revisadas otras decisiones expedidas por esta Corporación, se estableció que en el despacho a cargo de mencionado proceso disciplinario, luego del doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, fungieron como titulares los doctores ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN y MAURICIO GÓMEZ FLÓREZ29, por lo cual se estudiara la actuación de cada uno de ellos por separado. Respecto del doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, se tiene que este asumió el conocimiento del asunto el 9 de febrero de 2016, y el proceso regresó a su despacho el 14 de marzo de 2016, y luego no se registra ninguna otra actuación, pero en otras decisiones proferidas por esta Comisión, se indicó que este fungió en el cargo hasta el 31 de julio de 201630, por lo cual hasta ese momento tuvo la posibilidad de realizar actuación alguna en el mencionado asunto. Lo anterior, permite colegir que desde esa fecha ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años, presupuesto fáctico que genera como consecuencia que el Estado pierda la potestad disciplinaria para investigar al aquejado, razón por la cual la comisión no ordenara iniciar actuación disciplinaria en relación con el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, quien para la época de los hechos fungía como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, por
cuanto los presuntos hechos a investigar tuvieron ocurrencia hace más de cinco años, es decir, para cualquier acción disciplinaria en su contra ya operó el fenómeno de la caducidad, de conformidad 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 1º de septiembre de 2021, M. P. Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO, Radicación N° 110010102000 2020 00024 00. 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 1º de septiembre de 2021, M. P. Dr.
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Radicado No. 110010802000202100368 00 Funcionarios Única Instancia con lo consagrado en el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, según el cual una de las causales de extinción de la acción disciplinaria es la prescripción, aunado a lo normado por el artículo 30 de dicha codificación, estipulaba: “Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto…” Es importante precisar que para el momento en el que el asunto fue asignado al despacho del funcionario investigado, el 3 de septiembre de 201531, aún no se había configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, pues ello
ocurrió el 23 de marzo de 201632, pese a lo cual, cualquier presunta conducta con relevancia disciplinaria por la actuación del doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, quien para la época de los hechos fungía como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, ocurrió hasta el 31 de julio de 2016, por lo cual han transcurrido más de 5 años desde que se produjo este pronunciamiento, lo cual implica que hace tiempo el Estado perdió la facultad sancionadora en el caso de autos, en relación con este funcionario, desde el 30 de julio de 2021. Ahora en relación con el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, quien sucedió al doctor MARMOLEJO ROLDÁN, desde el mes de agosto de 201633, y el doctor MAURICIO GÓMEZ FLÓREZ, se estableció que este ejerció la titularidad de 31 Folio 77 y 78 Archivo digital “Expediente 76001110200020150156300.pdf”” 32 Folios 129 a 136 Archivo digital “Expediente 76001110200020150156300.pdf” 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 1º de septiembre de 2021, M. P. Dr.
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ese despacho durante algunos meses del año 201834, se evidencia que estos no realizaron actuación alguna en el asunto, pero para el momento en que estos funcionarios asumieron el asunto ya se había configurado la prescripción de la acción disciplinaria (desde el 23 de marzo de 2016), y por tanto los investigados no tenían posibilidad de realizar actuación alguna para impulsar el asunto. Al respecto frente a un caso similar, manifestó esta Comisión: “Sobre este punto, se encontró que, a diferencia de lo esgrimido en el informe, si bien es cierto que existió un retardo para ordenar la apertura de la investigación disciplinaria e instruir la diligencia, también lo es que la exigencia de actuar de los magistrados disciplinables sólo podía predicarse hasta el 14 de octubre de 2016, instante en el que se configuró la caducidad de la acción disciplinaria, en cuanto las conductas indagadas contra los titulares de la Fiscalía 38 especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Cali habían ocurrido hasta el 14 de octubre de 2011 como se precisó en el auto del 8 de agosto de 2019. Así las cosas, es pertinente aclarar que la figura de la caducidad de la acción disciplinaria no exige para su configuración que sea decretada por el juzgador; por el contrario, esta ocurre cuando «si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria»35. En contraposición, lo deseado es que el operador disciplinario como representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi se abstenga de continuar con la investigación cuando ha fenecido la
oportunidad de ejercer la acción estando obligado a decretar la terminación de la actuación disciplinaria3618. En el caso sub lite, aunque lo ideal hubiera sido que los magistrados disciplinables, una vez se percataron que operó la caducidad decretaran la terminación de la actuación, lo cierto es que no resulta razonable ni proporcional que en el presente proceso se cuestione la inactividad hasta el momento en que se decretó la terminación del proceso, toda 34 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 1º de septiembre de 2021, M. P. Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO, Radicación N° 110010102000 2020 00024 00. 35 “Artículo 132 de la Ley 1474 de 2011”. 36 “Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 22 de septiembre de 2021, radicado n.° 1100101020002021 00101 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 19 de enero de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00359 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo”. P á g i n a 10 | 13
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Radicado No. 110010802000202100368 00 Funcionarios Única Instancia vez que ya existía una imposibilidad jurídica de continuar con la actuación.37 – Resaltado fuera del texto originalEsta jurisprudencia es del todo aplicable al presente caso, pues véase que la compulsa origen de la actuación fue remitida el del
22 de mayo de 2015, y sometida a reparto el 3 de septiembre del mismo año, bajo el radicado número 76-001-11-02-000201501563 00, al doctor MARMOLEJO ROLDÁN38, quien mediante auto del 9 de febrero de 2016, avocó conocimiento del proceso, disponiendo adelantar la correspondiente Indagación Preliminar, luego de lo cual no se realizó actuación alguna, ni por este, ni por los funcionarios que lo sucedieron en el cargo, hasta que asumió como titular el magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, varios años después de haberse configurado la caducidad y fue el funcionario que puso fin a la actuación y ordenó la expedición de copias para que se investigara la posible mora presentada, razón por la cual no es posible predicar responsabilidad alguna de este servidor público. Conforme a lo expuesto, la Comisión procederá a ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria respecto de los doctores VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN y MAURICIO GÓMEZ FLÓREZ, quienes para la época de los hechos fungieron de manera sucesiva como magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, en aplicación de lo normado en los artículos 30, 7339 y 37 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 2 de febrero de 2022. M.P. Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO, Radicado N° 110010102000 2020 00081 00
38 Folio 25 - Archivo digital “04-2015-001220.pdf” 39 ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. P á g i n a 11 | 13
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Radicado No. 110010802000202100368 00 Funcionarios Única Instancia 21040 de la Ley 734 de 2002, normas que permiten colegir claramente que debe optarse por la terminación del proceso disciplinario cuando esté probado que la actuación no era procedente, como sucede en este caso, tanto por cuenta de la ocurrencia de la caducidad para uno de los inculpados, como porque la conducta no constituye falta disciplinaria para los otros dos funcionarios investigados. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO. ORDENAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria en relación con los doctores VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN y MAURICIO GÓMEZ FLÓREZ, quienes para la época de los hechos fungieron de manera sucesiva como magistrados de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, respecto de la compulsa de copias ordenada por el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por las razones expuestas en este proveído. En consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran 40 ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.
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Radicado No. 110010802000202100368 00 Funcionarios Única Instancia en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 110010802000202100368 00) P á g i n a 13 | 13