CNDJ - F11001080200020210039500
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210039500
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 20210039500 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 006 de la misma fecha.
ASUNTO A DECIDIR
Sería del caso que p rocediera esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver lo que en derecho correspond iera, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores JOSÉ NÉLSON CLAROS OSORIO , ZAHYRA MILENA PANTOJA GARCÍA, BAUDILIO MURCIA RAMOS y ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA , en su condición de MAGISTRADOS DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO; de no ser porque se advierte que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que es necesario decretarlo.
HECHOS
1.- Mediante proveído del 8 de julio de 2021 1, esta Corporación al interior del radicado No. 52001110 200020110017803 dispuso
1 Aprobada en Sala No. 040 del 8 de julio de 2021. MP. Juan Carlos Granados Becerra.Página 2 | 14
compulsar copias contra los funcionarios que estuvieron a cargo de ese asunto en sede de primera instancia, por la presunta mora judicial
compulsar copias contra los funcionarios que estuvieron a cargo de ese asunto en sede de primera instancia, por la presunta mora judicial en que pudieron incurrir. Pues, las diligencias se prolongaron en su trámite por casi diez (10 ) años, a partir del año 2010, lo cual pudo contribuir al acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria2.
2.- El conocimiento de las presentes diligencias fue asignado al despacho del suscrito magistrado el 22 de septiembre de 20213.
3.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, y con fin de realizar la identificación e individualización del posible o posibles autores de la falta disciplinaria, en auto del 17 de mayo de 2022, se ordenó iniciar indagación previa 4. En virtud del inicio de las diligencias preliminares, se recaudó la prueba solicitada que permitió identificar a los posibles autores de la falta disciplinaria.
4.- Por Auto del 15 de mayo de 2024, atendiendo lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 1952 de 2019, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores JOSÉ NÉLSON CLAROS OSORIO, ZAHYRA MILENA PANTOJA GARCÍA, ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA y BAUDILIO MURCIA RAMOS, en su calidad de magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por la presunta mora judicial en que pudieron incurrir en el trámite del proceso disciplinario No. 520011102000201100178035.
de magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por la presunta mora judicial en que pudieron incurrir en el trámite del proceso disciplinario No. 520011102000201100178035.
5.- Mediante auto del 25 de febrero de 2025, una vez recauda das las pruebas ordenadas, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria y se corrió traslado a los sujetos procesales a fin de que presentaran
2 Archivos 5 a 8 expediente digital. 3 Archivo 1 – expediente digital. 4 Archivo 9 expediente digital. 5 Archivo 16expediente digital.Página 3 | 14
alegatos precalificatorios6.
6.- Por Constancia Secretarial del 26 de marzo de 2025, el expediente pasó al despacho del ponente para lo de su competencia7.
7.- Esta Sala no individualizará las pruebas que conformaron el acervo probatorio en el disciplinario, toda vez que como se advirtió, no estudiará de fondo el asunto, por cuanto acaeció el fenómeno ju rídico de la prescripción de la acción disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus
Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 8, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/169.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 201610 y C6 Archivo 45expediente digital. 7 Archivos 52-expediente digital. 8 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 9 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 dePágina 4 | 14
112/1711, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734
112/1711, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccion al Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. Aunado a lo anterior, mediante el Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se estableció el mecanismo de conformació n de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de con formidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el
doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.
En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto.
2.- De los inculpados.
Esta Comisión pudo establecer, d e las pruebas recaudadas , que los sujetos de la presente actuación disciplinaria son los doctores JOSÉ NÉLSON CLAROS OSORIO, ZAHYRA MILENA PANTOJA GARCÍA, ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA y BAUDILIO MURCIA RAMOS, quienes en su calidad de magistrad os de la Sala Disciplinaria del
ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA y BAUDILIO MURCIA RAMOS, quienes en su calidad de magistrad os de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, conocieron del proceso disciplinario No. 52001110200020110017800, adelantado contra el doctor Héctor Bolívar Huertas, en su condición de Fiscal 43 Seccional
2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Página 5 | 14
de Puerto Asís.
3.- Presupuestos normativos.
Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 ibídem12, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos:
“(…) En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca
mismo código, y conforme al artículo 90 ibídem12, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos:
“(…) En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinar ia, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitiv o de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.”
4.- De la prescripción y el principio de favorabilidad
La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción13.
El artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, que entró en vigor el 29 de diciembre de 2023, y que además derogó taxativamente la Ley 734 de 2002, señala:
“Artículo 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter
“Artículo 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
12Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.Página 6 | 14
La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia.
Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo
transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia.
Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique (…)”. (Subrayado fuera de texto).
Ahora bien, la anterior legislaciónLey 734 de 2002, en su artículo 30, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 201114, en relación con la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria, señalaba lo siguiente:
“La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. (Subrayado fuera de texto).
Se tiene entonces que, en la nueva legislación desaparece el fenómeno jurídico de la caducidad, quedando únicamente la prescripción contabilizada a partir de los cinco (5) años de la conducta reprochable para el derecho disciplin ario, para las faltas instantáneas
fenómeno jurídico de la caducidad, quedando únicamente la prescripción contabilizada a partir de los cinco (5) años de la conducta reprochable para el derecho disciplin ario, para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Y, que dicho término de prescripción se interrumpe con la notificación de la
14 Congreso de la República. Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención , investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011.Página 7 | 14
sentencia de primera instancia. Claro está, con las salvedades para cuando se trate de infracciones que vulneren el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.
En ese senti do, y toda vez que existe una discrepancia en el tránsito de legislación, es importante precisar el concepto del principio de favorabilidad en el derecho disciplinario, frente al cual, la Corte Constitucional en la Sentencia C-692 de 2008 precisó:
“(…) Esta corporación ha señalado que el derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valores constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de los elementos propios de la garantía del debido proceso. En ese mismo orden, ha considerado que en tratándose de una forma de ejercicio del ius puniendi, la persona investigada a juzgada
todo momento la vigencia de los elementos propios de la garantía del debido proceso. En ese mismo orden, ha considerado que en tratándose de una forma de ejercicio del ius puniendi, la persona investigada a juzgada disciplinariamente tiene derecho a gozar de las mismas garantías que estructuran en derecho penal, tales como al principio de legalidad y de favorabilidad”. (Subrayado fuera de texto).
De tal manera, en aras de garantizar tales principios, tanto la legislación anterior-Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, como el Código Gen eral Disciplinario - Ley 1952 de 2019, con las modificaciones introducidas por la Ley 2094 de 2021, prevén la aplicación del principio de favorabilidad para el investigado, en los artículos 14 y 8, respectivamente, así:
Ley 734 de 2002
“Artículo 14. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política”.
Ley 1952 de 2019
“Artículo 8. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, sustancial o procesal de efectos sustanciales, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Constitución Política”.
Es así como en el tránsito de legislación se debe aplicar la legislaciónPágina 8 | 14
más favorable o permisiva para el disciplinable, en aras de
dispuesto en la Constitución Política”.
Es así como en el tránsito de legislación se debe aplicar la legislaciónPágina 8 | 14
más favorable o permisiva para el disciplinable, en aras de salvaguardar dicho principio constitucional y de aplicación al derecho disciplinario, como se vio.
En ese orden de ideas, y atendiendo el paralelo que existe entre las dos (2) legislaciones, se deberá dar aplicación al principio de favorabilidad, teniendo en cuenta siempre que el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria desapareció, por lo tanto, el auto de apertura de investigación disciplinaria, en principio, ya no es el punto de partida para la contabilización del término para que ocurra la prescripción. Siendo el punto de partida para la contabilización del término prescriptivo, los cinco (5) años desde la conducta que daría lugar a reproche disciplinario.
En este punto, es importante advertir que la aplicación de la legislación más favorable al dis ciplinable no desfigura el marco procedimental establecido en estas, y así lo analizó esta Corporación en el proveído del 31 de enero de 2024, con ponencia del H.M. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, en la que se precisó:
“(…) En ese orden de ideas, la prescripción de la acción disciplinaria es un instituto regulado tanto en la Ley 734 de 2002 como la Ley 1952 de 2019 y su eventual aplicación ultraactiva (sic) o retroactiva, no desfigura en lo absoluto el marco procedimental establecido en estas, ni esquicia las reglas de tránsito normativo. Por el contrario, analizada conforme al principio de favorabilidad, se impone como garantía fundamental de obligada
el marco procedimental establecido en estas, ni esquicia las reglas de tránsito normativo. Por el contrario, analizada conforme al principio de favorabilidad, se impone como garantía fundamental de obligada consideración, bajo el entendido de que por encima de la rigidez de los marcos rituales de vigencia general, el procesado tiene derecho a que en su caso se aplique aquella norma más beneficiosa.
Es así como en la verificación del tránsito legislativo, la autoridad debe recordar que la aplicación del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 a procesos gobernados por la Ley 734 de 2002, no puede darse de manera parcializada, por lo que el examinará si al margen de la expedición del auto de apertura de investigación disciplinaria, han transcurrido cinco años desde la comisión de la falta hasta que se haya notificado el fallo de primera instancia. De ser así, el principio de favorabilidad obliga a que de oficio sea decretada la terminación del procedimiento al haber operado la prescripción de la acción disciplinaria. Sin embargo, escenarios diferentes se vislumbran cuando es de la incursión en la falta disciplinaria no han pasado más de cinco años, sino que dentro de dicho término se ha logrado la notificación de la sentencia, en tanto el incisoPágina 9 | 14
segundo del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 consagra: “la prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurrido dos (2) años desde la notificación del fallo en primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia”, por supuesto, sin ignorar la especial regulación en lo concerniente a las faltas gravísimas del artículo 52 ejusdem (…)”15.
notificación del fallo en primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia”, por supuesto, sin ignorar la especial regulación en lo concerniente a las faltas gravísimas del artículo 52 ejusdem (…)”15. (Subrayado fuera de texto).
De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Con stitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó:
“Es que, si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años (…)”.16
Y es que la prescripción de la acción disciplinaria encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el servidor público no puede quedar sujet o indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el
indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador , ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia17”.
Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella
15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Proveído del 31 de enero de 2024, aprobado por acta No. 007 de la misma fecha. MP. RAMÍREZ VÁSQUEZ, Carlos Arturo. Radicado No. 50001110200020180034101. 16 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 17 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.Página 10 | 14
encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados.
5.- Del caso concreto.
En el caso subexamine, atendiendo que el objeto de la investigación disciplinaria es la presunta mora judicial en la que pudieron incurrir los magistrados JOSÉ NÉLSON CLAROS OSORIO, ZAHYRA MILENA PANTOJA GARCÍA, ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA y BAUDILIO MURCIA RAMOS en el proceso disciplinario No.
magistrados JOSÉ NÉLSON CLAROS OSORIO, ZAHYRA MILENA PANTOJA GARCÍA, ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA y BAUDILIO MURCIA RAMOS en el proceso disciplinario No. 5200111020002011001780018; es menester hacer referencia a las actuaciones relevantes en el citado expediente, a fin de establecer si hay lugar o no a continuar con el procedimiento disciplinario, así:
FECHA ACTUACIÓN 17/01/2011 El asunto se repartió al magistrado JOSÉ
NÉLSON CLAROS OSORIO.
9/06/2011 Indagación preliminar suscrita por la magistrada
ZAHYRA MILENA PANTOJA GARCÍA.
08/11/2012 Asumió conocimiento el magistrado BAUDILIO MURCIA RAMOS, en descongestión.
18/03/2015 Apertura de investigación disciplinaria suscrita por el magistrado ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA
18/07/2018 Cierre investigación disciplinaria
19/10/2018 Formulación de cargos.
30/10/2020 Sentencia primera instancia, con ponencia del magistrado VALLEJOS YELA, que declaró la terminación y archivo de las diligencias a favor del fiscal investigado por haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria el 18 de marzo de 2020, conforme el artículo 30 de la Ley 734 de 2002.
Así las cosas, atendiendo la información anteriormente consignada, se tiene que los magistrados JOSÉ NÉLSON CLAROS OSORIO,
el artículo 30 de la Ley 734 de 2002.
Así las cosas, atendiendo la información anteriormente consignada, se tiene que los magistrados JOSÉ NÉLSON CLAROS OSORIO,
ZAHYRA MILENA PANTOJA GARCÍA, BAUDILIO MURCIA RAMOS y
18 Archivos 7 y 8 – expediente digital.Página 11 | 14
ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA conocieron del proceso disciplinario No. 52001110200020110017800 en las siguientes datas:
Magistrado Conocimiento Prescripción acción disciplinaria19 JOSÉ NÉLSON CLAROS OSORIO 17 de enero de 2011 al 8 de junio de 2011 7 de junio 2016 ZAHYRA MILENA PANTOJA GARCÍA 9 de junio de 2011 al 7 de noviembre de 2012.
6 noviembre 2017 BAUDILIO MURCIA RAMOS 8 de noviembre de 2012 al 17 de marzo de 2015.
16 marzo 2020 ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA 18 de marzo de 2015, hasta el 30 de octubre de 2020, fecha en la cual profirió la terminación y el archivo de las diligencias, por haber acaecido la prescripción de la acción disciplinaria el 18 de marzo de 2020. 17 marzo 2025
En consecuencia, a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años desde la última data en la cual cada uno de los magistrados pudo incurrir en mora en el proceso disciplinario de marras, configurándose
17 marzo 2025
En consecuencia, a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años desde la última data en la cual cada uno de los magistrados pudo incurrir en mora en el proceso disciplinario de marras, configurándose la causal prevista en el artículo 32 numeral 3° de la Ley 1952 de 201920, y en ese sentido, se procederá a decretar la terminación del procedimiento, de conformidad con lo señalado en los artículos 90 y 224 de la misma norma, en cuyo tenor literal disponen:
“Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso. (…)”.
“Artículo 224. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya
19 Cinco (5) años desde la última fecha en la que pudieron actuar en el proceso disciplinario de marras. 20 “Artículo 32. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la
19 Cinco (5) años desde la última fecha en la que pudieron actuar en el proceso disciplinario de marras. 20 “Artículo 32. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 3. La prescripción de la acción disciplinaria”.Página 12 | 14
sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal”.
En consecuencia, la Sala Dual de Instrucci ón de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en aplicación de lo normado en los artículos 90 y 25021 de la Ley 1952 de 2019, debe optar por la terminación del proceso disciplinario cuando esté probado que no existe mérito para continuar con la actuaci ón, como sucede en este caso . Por lo tanto, procederá a ordenar la terminación y el archivo definitivo de la presente investigación a favor de los doctores JOSÉ NÉLSON CLAROS OSORIO, ZAHYRA MILENA PANTOJA GARCÍA, BAUDILIO MURCIA RAMOS y ÁLVARO RAÚL VALLEJO S YELA , en su condición de MAGISTRADOS DE LA SALA DISCIPLINARIA
DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO.
En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales;
RESUELVE
PRIMERO. ORDENAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria seguida contra los doctores JOSÉ NÉLSON CLAROS
OSORIO, ZAHYRA MILENA PANTOJA GARCÍA, BAUDILIO
RESUELVE
PRIMERO. ORDENAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria seguida contra los doctores JOSÉ NÉLSON CLAROS
OSORIO, ZAHYRA MILENA PANTOJA GARCÍA, BAUDILIO
MURCIA RAMOS y ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA , en su
condición de MAGISTRADOS DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO, por las razones expuestas en este proveído. En consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar,
21 “Artículo 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”.Página 13 | 14
utilizando p ara el efecto los c orreos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.
TERCERO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artícul
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.