CNDJ - F11001080200020210039800ADJUNTA20211104171348-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210039800ADJUNTA20211104171348-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 110010802000202100398-00 Aprobado según Acta No. 069 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse sobre la posibilidad de inhibirse de plano de iniciar actuación alguna contra los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle Del Cauca, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca compulsó copias contra los magistrados de esa corporación que tuvieron a cargo el proceso disciplinario radicado No. 760011102000201401014-00, pues en decisión del 20 de noviembre de 2019 se decretó la caducidad de la acción disciplinaria, por la presunta inactividad a la que fue sometido el proceso.
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Radicado No. 1100108020002021-00398-00 FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA La Secretaría de la corporación, el 22 de septiembre de 2021, efectuó el reparto del asunto a quien hoy funge como ponente1.
CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A2 de la Constitución Política de Colombia. Una vez estudiado el informe disciplinario y la documental allegada al informativo, se observa que en el asunto bajo estudio acaeció el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria, tal y como pasará a indicarse. Al respecto, advierte la Comisión que el reproche a los funcionarios judiciales tiene su origen en el proceso disciplinario radicado No. 760011102000201401014-00, que se adelantó contra la auxiliar de justicia Nazare Leyla Conde Garcés, en el cual, operó la caducidad de la acción disciplinaria el 25 de febrero de 20163, al transcurrir más de cinco (5) años sin que en el curso de las diligencias se diera apertura a la investigación. El inciso segundo del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, establece: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, 1 Archivo “01acta de reparto 20210039800”de la carpeta digital. 2 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 3Folio 5 del archivo “02PROVIDENCIA 2014-01014” de la carpeta digital.
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Radicado No. 1100108020002021-00398-00 FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.”. En virtud de lo anterior, para la Comisión es claro que los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca tenían el deber y la oportunidad de actuar hasta el 25 de febrero de 2016, fecha en que caducó la acción disciplinaria en el proceso radicado No. 760011102000201401014-00. Así las cosas, a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años, razón por la cual lo único que procede en este asunto, es inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna en los términos previstos por el artículo 150, parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002, norma que textualmente establece: “ARTÍCULO 150. PARÁGRAFO 1: Cuando la información o a queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados en forma absolutamente inconcreta o difusa, el
funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del P á g i n a 3 | 6
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Radicado No. 1100108020002021-00398-00 FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial disponer el archivo de la actuación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario ACLARACIÓN DE VOTO P á g i n a 4 | 6
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Radicado No. 1100108020002021-00398-00 FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Manifiesto respetuosamente que comparto la decisión adoptada en el presente asunto, en el sentido de: “PRIMERO: INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” Sin embargo, debo precisar que aun cuando el decreto de la caducidad era la manera como esta Magistrada venía resolviendo como ponente e integrante de la Comisión, situaciones en las cuales operaba el aludido fenómeno regulado por el artículo 30 del CDU (modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011) a la hora de evaluar la noticia disciplinaria, lo cierto es que en esta oportunidad un examen más detenido del parágrafo 1° del artículo 150, ídem, me permite reevaluar aquella postura, al encontrar que tal hipótesis bien puede amoldarse al auto inhibitorio que posibilita este último precepto. En efecto, la evocada norma señala que “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Y ello es así, si se tiene en cuenta que al tratarse de un efecto-límite de
la potestad sancionadora del Estado, ello depara en una irrelevancia disciplinariamente pues corresponde a una causal objetiva que impide pronunciarse sobre aspectos de la queja, los hechos, los funcionarios P á g i n a 5 | 6
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Radicado No. 1100108020002021-00398-00 FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA cuestionados, la valoración sobre conductas irregulares y la responsabilidad, luego en tal sentido resulta acertada la decisión del ponente. En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada va P á g i n a 6 | 6