CNDJ - F11001080200020210040600ADJUNTA20211117191339-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210040600ADJUNTA20211117191339-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
F 2329
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010802000 202100406 00 Aprobado según Acta No. 069 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Corporación a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la queja presentada por el señor PEDRO MANUEL RODRÍGUEZ ROJANO contra el doctor JOSÉ PABLO OTERO MONTALVO, magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. HECHOS 1. – La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante auto del 30 de junio de 2021, remitió por competencia a esta Corporación1, la queja presentada por el señor PEDRO RODRÍGUEZ ROJANO, contra diversos funcionarios judiciales, a fin de que esta Corporación, conociera de los hechos relacionados con el doctor JOSE PABLO 1 Folios 1 a 9 cuaderno original archivo virtual 05 remisión por competencia.pdf F 2329
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Funcionarios Única Instancia OTERO MONTALVO, quien para la época de los hechos fungía como magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Marta. El señor RODRÍGUEZ ROJANO, presentó queja disciplinaria contra los funcionarios judiciales Mónica Patricia Carrillo Choles y JOSÉ PABLO OTERO MONTALVO, en su calidad de Juez Tercera Laboral Del Circuito De Santa Marta y MAGISTRADO DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, respectivamente, por considerar que los aludidos funcionarios incurrieron en presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones, al interior del proceso ejecutivo que se inició como consecuencia del proceso ordinario laboral de
PEDRO RODRÍGUEZ ROJANO contra SALUD VIDA EPS y la COOPERATIVA INTEGRAL DE ASOCIADOS – INTEGRAR, bajo radicado No. 2016-00237-00.
Señaló el quejoso, que como ex trabajador de la entidad promotora de SALUD VIDA EPS y COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADOS – INTEGRAR, presentó demanda laboral ante los jueces de la respectiva jurisdicción con fines del reconocimiento y pago de derechos laborales, en virtud de una relación laboral que existió con las demandadas, la cual por reparto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito, admitida el día 12 de septiembre del 2006, bajo el radicado 200600237. Agregó que el fallo de primera instancia de fecha 4 de agosto del 2009 en aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, resolvió que existió un contrato de trabajo originado en la prestación personal de sus servicios, por el tiempo comprendido entre el 8 de marzo de 2003 y el 10 de marzo de 2006, como
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Funcionarios Única Instancia coordinador y auditor médico de los servicios médicos en Santa Marta, a las dos sociedades y por consiguiente ordenó el pago al demandante de los derechos laborales concernientes. Indicó que la decisión de primera instancia fue apelada por las partes demandadas correspondiéndole el conocimiento del recurso de apelación a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, siendo repartida el día 12 de enero de 2010, y recibida en el despacho del Honorable Magistrado doctor Augusto Torregrosa Sánchez el día 29 de enero de 2010 con radicado interno 201000120. Adujo que el proceso que fue resuelto en un tiempo menor a dos (2) meses, con ponencia del magistrado JOSE PABLO OTERO MONTALVO, mediante sentencia de fecha 10 de marzo del 2010, en la cual se revocó la sentencia del 4 de agosto del 2009 dictada por el Juzgado Tercero Laboral, y en su lugar dispuso absolver a las partes demandadas de la pretensiones de la demanda y condenarlo en costas como demandante, decisión adoptada con errores de hecho y omisión en la valoración de las múltiples pruebas y testimonios de los testigos. Expresó el quejoso, que a través de apoderado judicial interpuso el recurso de casación contra el fallo de segunda instancia correspondiéndole a la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, Corporación a la que ingresó el asunto el 21 de mayo del 2010, con radicado interno No. 46237. Agregó que mediante la sentencia SL119-2018, del 7 de febrero del 2018, la Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia CASÓ la sentencia dictada el 10 de marzo del 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y confirmó íntegramente la P á g i n a 3 | 15 F 2329
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Funcionarios Única Instancia sentencia proferida por el juez de primer grado, es decir por la Juez Tercero laboral del Circuito de Santa Marta. Añadió, que una vez el proceso regresó al juzgado de origen, decidió por medio de apoderado judicial solicitar inicio de proceso ejecutivo para obtener el pago de la sentencia de fecha 4 de agosto de 2009 confirmada por la Corte Suprema de Justicia, asunto que correspondió a la doctora Mónica Patricia Carrillo Choles, quien incurrió en irregularidades dentro del proceso ejecutivo en referencia, por considerar que la funcionaria quebró la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, interpretando que los intereses moratorios deben aplicarse no sobre el total de la condena impuesta en la sentencia si no de manera fraccionada de la parte resolutiva, procediendo ese despacho a librar mandamiento de pago por una suma inferior, errada en la liquidación de las agencias en derecho y en la liquidación de los intereses moratorios, que fue apelado parcialmente sobre los intereses moratorios, concediendo el despacho el recurso de
apelación en el efecto devolutivo, por lo que señala que continúa la ejecución por el valor ordenado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la ciudad, ordenando las medidas cautelares de embargo y retención de los dineros que se encontraba a nombre de la demandada en cuentas en los diferentes bancos de la ciudad. Señaló el quejoso, que a la fecha ha sido ilusoria e imposible la retención de dineros de la parte demandada, quien aduce que todas las cuentas que posee son dineros o recursos inembargables, sin tener en cuenta las excepciones de la inembargabilidad, ordenando el despacho mediante auto con fecha del 17 de mayo de 2019, de manera oficiosa, levantar la medida de embargo decretada en el numeral 2° de la parte P á g i n a 4 | 15 F 2329
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Funcionarios Única Instancia resolutiva del mandamiento de pago de fecha 7 de diciembre del año 2018, sin que para nada así lo haya solicitado la contraparte las medidas cautelares de embargo, causando un grave perjuicio a sus derechos laborales adquiridos y reconocidos en el fallo de primera instancia, debido a que no existe ninguna garantía al pago de los mismos. Finamente agregó, que considera que hubo morosidad en resolver las diferentes solicitudes que fueron elevadas para la garantía de sus derechos, las cuales no fueron atendidas en los términos legales constituyendo una clara violación al debido proceso y al derecho de defensa, evidenciando el favorecimiento a terceros en
este caso nuevamente a SALUDVIDA EPS2. Allegó para que fueran tenidos como pruebas: copia de la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral de PEDRO RODRÍGUEZ ROJANO contra SALUD VIDA EPS y solidariamente la COOPERATIVA INTEGRAL DE ASOCIADOS – INTEGRAR, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, el 4 de agosto del 20093, y de la actuación de segunda instancia realizada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, incluida la sentencia de fecha 10 de marzo del 2010 y la actuación posterior a la decisión de la Corte Suprema de Justicia4, copia de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 07 de febrero del 20185; y de la actuación del Juzgado Tercero Laboral del 2 Folios 1 a 7 cuaderno original archivo virtual 08Queja.pdf y folios 1 a 7 cuaderno original archivo virtual 07 oficio Consejo Superior de la Judicatura.pdf 3 Folios 8 a 17 cuaderno original archivo virtual 08Queja.pdf 4 Folios 18 a 47 cuaderno original archivo virtual 08Queja.pdf 5 Folios 48 a 59 cuaderno original archivo virtual 08Queja.pdf y folios 1 a 22 cuaderno original archivo virtual 06 anexo 3.pdf P á g i n a 5 | 15 F 2329
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Funcionarios Única Instancia Circuito de Santa Marta a que hizo referencia6.
2.- El asunto fue asignado al despacho del magistrado ponente, el 23 de septiembre de 20217. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones8. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/169.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de 6 Folios 60 a 101 cuaderno original archivo virtual 08Queja.pdf 7 Folio 1 cuaderno original archivo virtual 02.pdf y folio 1 cuaderno original archivo virtual 03.pdf 8 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 9 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 6 | 15
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Funcionarios Única Instancia sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201610 y C-112/1711, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2.- Del inculpado De la documental allegada con la compulsa, estableció esta Colegiatura que la queja estaba dirigida contra diferentes autoridades, entre la que se encuentra el doctor JOSÉ PABLO OTERO MONTALVO, para la época de los hechos fungía como magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, y en tal calidad tuvo a su cargo en segunda instancia el proceso ordinario laboral de PEDRO RODRÍGUEZ ROJANO contra SALUD VIDA EPS y solidariamente la COOPERATIVA INTEGRAL DE ASOCIADOS – INTEGRAR, bajo radicado No. 20100012012. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de
2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 12 Folios 18 a 47 cuaderno original archivo virtual 08Queja.pdf P á g i n a 7 | 15 F 2329
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Funcionarios Única Instancia 3.- De la viabilidad de iniciar la actuación disciplinaria. Conforme lo normado en la Ley 734 de 2002, en el parágrafo primero del artículo 150, se permite al funcionario en aquellos casos en que la información o la queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones, en las cuales un simple examen permite concluir
que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de al menos una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Este razonamiento debe armonizarse con el artículo 69 ibídem, para concluir que no es procedente iniciar una acción disciplinaria, cuando la queja no cumple con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. De conformidad con la queja y los documentos allegados a esta Corporación, el señor PEDRO RODRIGUEZ ROJANO, presentó queja contra diversos funcionarios judiciales, narrando diversas inconformidades respecto de la actuación realizada en el proceso P á g i n a 8 | 15 F 2329
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Funcionarios Única Instancia ordinario laboral de Pedro Rodríguez Rojano contra SALUD VIDA EPS y solidariamente la COOPERATIVA INTEGRAL DE ASOCIADOS – INTEGRAR, tramitado bajo el radicado No. 201000120-00, en primera instancia en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, y en segunda instancia por el doctor JOSE PABLO OTERO MONTALVO, magistrado de la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, y en sede de casación por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como con en el proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral de PEDRO RODRÍGUEZ ROJANO contra SALUD VIDA EPS y solidariamente la COOPERATIVA INTEGRAL DE ASOCIADOS – INTEGRAR, bajo radicado No. 201600237-00. Lo anterior, porque en decisión de primera instancia de fecha 4 de agosto del 2009 se resolvió que existió un contrato de trabajo originado en la prestación personal de sus servicios, por el tiempo comprendido entre el 8 de marzo de 2003 y el 10 de marzo de 2006, como coordinador y auditor médico de los servicios médicos en Santa Marta, a las dos sociedades y por consiguiente ordenó el pago al demandante de los derechos laborales concernientes, decisión que fue apelada por las partes demandadas correspondiéndole el conocimiento del recurso de apelación a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, corporación, que con ponencia del magistrado JOSE PABLO OTERO MONTALVO, mediante sentencia de fecha 10 de marzo del 2010, revocó la sentencia del 4 de agosto del 2009 dictada por el Juzgado Tercero Laboral, y en su lugar dispuso absolver a las partes demandadas de la pretensiones de la demanda y condenarlo en costas como demandante, decisión que según el quejoso fue adoptada con errores de hecho y omisión en la valoración de las múltiples pruebas y testimonios de los testigos, y contra la cual se interpuso recurso de casación, y la Sala de Casación Laboral de la
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Funcionarios Única Instancia Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 7 de febrero del 2018, CASÓ la sentencia dictada el 10 de marzo del 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y confirmó íntegramente la sentencia proferida por el Juez Tercero laboral del Circuito de Santa Marta. Entonces, de la documental allegada, se establece que desde el año 2010 (fecha en la cual se profirió la decisión cuestionada por parte del funcionario investigado), ha transcurrido un tiempo muy superior a los 5 años, presupuesto fáctico que genera como consecuencia que el Estado pierda la potestad disciplinaria para investigar a los aquejados, razón por la cual la Sala no ordenara la iniciación de actuación disciplinaria en relación con el doctor JOSE PABLO OTERO MONTALVO, para la época de los hechos fungía como magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por cuanto los presuntos hechos a investigar tuvieron ocurrencia hace más de once años, es decir, para cualquier acción disciplinaria en su contra ya operó el fenómeno de la prescripción, de conformidad con lo consagrado en el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, según el cual una de las causales de extinción de la acción disciplinaria es la prescripción, aunado a lo normado por el artículo 30 de dicha codificación, antes de ser modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, estipulaba:
“Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto…” En consecuencia, se reitera, cualquier presunta conducta con relevancia disciplinaria por la decisión proferida por el doctor JOSE P á g i n a 10 | 15 F 2329
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Funcionarios Única Instancia PABLO OTERO MONTALVO, magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, ocurrió hasta el 10 de marzo de 2010, por lo cual han transcurrido más de 11 años desde que se produjo este pronunciamiento, lo cual implica que hace mucho tiempo el Estado perdió la facultad sancionadora en el caso de autos, en relación con este funcionario. Conforme a lo expuesto, la Comisión procederá a INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor JOSÉ PABLO OTERO MONTALVO, magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Esta decisión no hará tránsito a cosa juzgada, indicando que si los hechos acá analizados se presentan nuevamente de forma soportada se podrá nuevamente generar un pronunciamiento al respecto. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación
disciplinaria alguna contra el doctor JOSE PABLO OTERO MONTALVO, para la época de los hechos fungía como magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, respecto del escrito presentado por el señor PEDRO RODRÍGUEZ ROJANO, por las razones expuestas. En consecuencia, se dispone el archivo de la actuación. P á g i n a 11 | 15 F 2329
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Funcionarios Única Instancia SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Magistrado P á g i n a 12 | 15
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Funcionarios Única Instancia
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 110010802000 202100406 00) ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión aprobada mayoritariamente por la Sala. Manifiesto respetuosamente que comparto la decisión adoptada en el presente asunto, en el sentido de INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria alguna contra el doctor JOSE PABLO OTERO MONTALVO, quien para la época de los hechos fungía como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, respecto del escrito de queja presentado por
el señor PEDRO RODRÍGUEZ ROJANO.
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Funcionarios Única Instancia Sin embargo, debo precisar que aun cuando el decreto de la prescripción era la manera como esta Magistrada venía resolviendo como ponente e integrante de la Comisión, situaciones en las cuales operaba el aludido fenómeno extintivo de la acción disciplinaria regulado por el artículo 30 del CDU (modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011) a la hora de evaluar la noticia disciplinaria, lo
cierto es que en esta oportunidad un examen más detenido del parágrafo 1° del artículo 150, ídem, me permite separarme de aquella postura, al encontrar que bien tal hipótesis bien puede amoldarse al auto inhibitorio que posibilita este último precepto, a cuyo tenor: En efecto, el evocado precepto señala que “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Y ello es así, si se tiene en cuenta que al tratarse de un efecto-límite de la potestad sancionadora del Estado, ello depara en una irrelevancia disciplinariamente hablando por corresponder a una causal objetiva que impide pronunciarse sobre aspectos de la queja, los hechos, los funcionarios cuestionados, la valoración sobre conductas irregulares y la responsabilidad, al punto que por ello los autos inhibitorios no hacen tránsito a cosa juzgada. En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. P á g i n a 14 | 15 F 2329
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Funcionarios Única Instancia Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada JCGC P á g i n a 15 | 15