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CNDJ - F11001080200020210040800ADJUNTA20211111104129-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020210040800ADJUNTA20211111104129-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 110010802000202100408-00 Aprobado según Acta No. 070 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, sobre la posibilidad de inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (para la época de los hechos), en aplicación del parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 19 de febrero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al interior del proceso disciplinario No. 2016-00279-00, ordenó compulsar copias disciplinarias contra los magistrados de la Corporación que antecedieron el trámite, por presunta inactividad 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado N. 110010802000202100408-00 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA desde el mes de mayo de 2016, lo que al parecer insidió en que caducara la acción disciplinaria que allí fue decretada en favor del Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto, correspondiendo el 23 de septiembre de 2021 al despacho del aquí magistrado ponente2. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Análisis del caso. De acuerdo con el informe que origina estas diligencias, en el que se advierte presunta inactividad en la tramitación del proceso disciplinario No. 2016-00279-00, que al parecer condujo a la caducidad de la acción disciplinaria, revisados por esta Comisión los elementos de prueba anexados, en contexto se advierte lo siguiente: Mediante proveído de 21 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al interior del proceso disciplinario No. 2014-00846, compulsó copias ante esa misma corporación, en contra del Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien al parecer no había cancelado una orden de captura emitida dentro del proceso 2009-00156, ocasionando la retención del procesado penalmente.

2 01acta de reparto 20210040800.pdf. P á g i n a 2 | 7

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Radicado N. 110010802000202100408-00 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Dicha orden de copias correspondió por reparto de 19 de febrero de 2016 al despacho del magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán, radicado bajo el No. 2016-002793, quien en proveído de 18 de mayo de 2016 avocó el conocimiento de la actuación y ordenó iniciar la etapa de indagación preliminar, solicitando citar al disciplinable para que se notificara y rindiera versión libre, además de decretar pruebas4. El 31 de mayo de 20165 el Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali rindió versión libre por escrito y remitió copia de algunas piezas procesales que soportaron sus manifestaciones, de las que se destaca que el procesado penalmente fue puesto a disposición de ese despacho el 28 de diciembre de 2011, cuando se ordenó la privación efectiva de su libertad y la cancelación de la orden de captura librada en su contra, señalando que la privación de libertad posterior, por la que se estaba adelantando el proceso disciplinario, fue por una orden emitida por la Fiscalía 48 Seccional, dentro del NUR

2007-14316-00, diferente a la librada y cancelada por ese despacho judicial dentro del NUR 2009-00156-00. El 15 de junio de 20166 la Dirección de Desarrollo Administrativo de la Alcaldía de Santiago de Cali remitió copia del acta de posesión del doctor César Alpidio Blandón, Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 3 Expediente76001110200020160027900.Pdf., folio 123 4 Expediente76001110200020160027900.Pdf., folio 124 5 Expediente76001110200020160027900.Pdf., folios 127 a 146 6 Expediente76001110200020160027900.Pdf., folios 147 a 148 P á g i n a 3 | 7

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Radicado N. 110010802000202100408-00 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La actuación subsiguiente que se refleja en las copias remitidas, es la providencia de 19 de febrero de 2020, por medio de la cual se decretó la caducidad de la acción disciplinaria en favor del Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y compulsó las copias que ocupan la atención de esta Corporación. De acuerdo con lo visto por esta Comisión, objetivamente pudo presentarse una demora en adoptar una decisión que evaluara el mérito de la indagación preliminar, la que pudo ser de terminación del procedimiento disciplinario o de apertura de investigación disciplinaria,

si del análisis de las pruebas recaudadas se estimaba procedente. Sin embargo, para la Comisión resulta menester analizar lo siguiente: En primer lugar, no puede afirmarse, como hizo el informante, que la presunta inactividad atribuible al funcionario disciplinable, sea desde el mes de mayo de 2016, pues en ese mes dictó el auto de apertura de indagación preliminar, impartió órdenes a la secretaría judicial para que citara al indagado con el fin de notificarlo de la decisión y rindiera versión libre si era su deseo, además oficiar a la Alcaldía Municipal de Cali para que remitiera su acta de posesión. Debiendo destacarse que de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene una duración de seis meses y culmina con el auto de archivo o la apertura de investigación, término que finalizaba en el mes de noviembre de 2016, sin que se observe que la secretaría hubiera ingresado antes el expediente al despacho. Ahora bien, revisando la providencia que decretó la caducidad de la acción disciplinaria, se tuvo como referencia el auto del 28 de diciembre de 2011, mediante el cual el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dispuso la cancelación de la orden de P á g i n a 4 | 7

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Radicado N. 110010802000202100408-00 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA captura dentro del proceso No. 2009-00156, data a partir de la cual, de

conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, transcurrieron más cinco años y el Estado perdió su facultad sancionatoria. Esto quiere decir, que al mes de que se venciera el término de la indagación preliminar -noviembre de 2016-, la acción disciplinaria contra el juez había caducado -diciembre de 2016-, sin que obre prueba del paso a despacho por la secretaría de manera oportuna para que se adoptara una determinación. Teniendo claro que luego de caducada la acción disciplinaria, ninguna otra decisión pudo haberse proferido, significa que la presunta mora que condujo a que operara dicho fenómeno jurídico, apenas fue de un mes, partiendo del supuesto -no acreditadoque la secretaría hubiera ingresado el expediente al despacho al término de los seis meses. Por ello, no puede afirmarse que existiera inactividad desde el mes de mayo de 2016, o que con posterioridad a diciembre de ese año pueda imputarse dilación que condujera a la caducidad. Además, de acuerdo con la compulsa de copias, el nuevo magistrado asumió la titularidad de ese despacho desde el 1 de junio de 2018, por lo que menos puede endilgarse retraso en la actuación a su antecesor, hasta cuando se decretó la caducidad, se reitera, máxime que desde diciembre de 2016 no pudo haberse adoptado una decisión distinta. En suma, de acuerdo con las consideraciones que anteceden, la irrelevancia para el derecho disciplinario de los hechos informados, impone que en este caso lo procedente es inhibirse de adelantar actuación disciplinaria contra el doctor VÍCTOR HUMBERTO

MARMOLEJO ROLDÁN, magistrado de la Sala Jurisdiccional P á g i n a 5 | 7

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Radicado N. 110010802000202100408-00 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (para la época de los hechos), en los términos previstos por el artículo 150, parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002. La norma citada textualmente establece: “Artículo 150. (…) Parágrafo 1º. Cuando la información o a queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados en forma absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (para la época de los hechos), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por tratarse de un informe de servidor público no se comunicará formalmente la presente decisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 7 | 7

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