CNDJ - F11001080200020210041200ADJUNTA20221007161107-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210041200ADJUNTA20221007161107-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÒN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110010802000202100412 00
Aprobada en Acta de Sub-sala 2 de Instrucción No. 3 en sesión No. de la misma fecha.
Referencia: Funcionario
ASUNTO A DECIDIR Procedería esta Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el mérito de la indagación preliminar adelantada contra Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, con ocasión de la compulsa de copias ordenada por el doctor Luis Hernando Castillo Restrepo en calidad de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, de no ser porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. ANTECEDENTES Dio origen la presenta actuación disciplinaria la compulsa de copias ordenada por el doctor Luis Hernando Castillo Restrepo en calidad de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca en la providencia del 27 de enero de 2021 proferida al interior del proceso disciplinario No.76-001-11-02-000-2016-00101-00, contra los
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
Ref: Funcionario
Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle
del Cauca que conocieron y adelantaron el referido proceso disciplinario, antes del fallo de terminación, toda vez que al parecer existió mora judicial como quiera que desde el 24 de febrero de 2017 se verificó la caducidad de la actuación.
ACTUACIONES PROCESALES
a. Indagación Preliminar: Mediante auto del 18 de marzo de 20221, conforme lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se abrió indagación preliminar contra Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, que conocieron y adelantaron el proceso disciplinario No.2016-00101-00, antes del fallo de terminación. b. Informes y pruebas allegadas en la etapa de indagación: - Notificación personal al Ministerio Público. - Mediante oficio del 26 de julio de 2022, la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, certificó las actuaciones principales dadas al proceso disciplinario No.201600101, en el que expuso que inicialmente el magistrado ponente fue el doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán, a quien por reparto le correspondió el asunto el 28 de enero de 2016, cuyo informante era la Contraloría General de la República de Colombia y el investigado el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, 1 Folio 17 A 19 del C.P. 2
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Ref: Funcionario En auto del 27 de abril de 2016, ordenó AVOCAR el conocimiento del proceso disciplinario y ordenó notificar en forma personal a la Juez 16
Laboral del Circuito de Cali y escucharla en diligencia de versión libre. Posteriormente el asunto cambio de magistrado y le correspondió al doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, quien, en auto del 10 de febrero de 2020, ordenó la práctica de pruebas. Mediante constancia del 01 de julio de 2020 se informó sobre el cierre extraordinario de Despachos y la suspensión de términos por efectos de la pandemia Covid -19. En auto del 29 de septiembre de 2020 el magistrado instructor ordenó la práctica de pruebas. Luego, en auto del 27 de enero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, resolvió decretar la CADUCIDAD de la acción disciplinaria, en favor de la Doctora Maritza Luna Candelo, en su condición de Jueza Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, ordenando además compulsar copias ante esta Comisión para que se investigue si hubo lugar a la comisión de una falta disciplinaria por parte de los señores magistrados que conocieron del asunto de manera anterior al ponente, como quiera que desde el 24 de febrero de 2017 se verificó la caducidad de la actuación. -Actas de nombramiento y posesión del doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán en calidad de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada 3
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref: Funcionario de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo No. 85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación.
Aclara esta instancia que desde el 29 de marzo del 2022 se instauró la aplicación de la Ley 1952, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los sus suscritos Magistrados. En virtud de lo anterior, es menester indicar desde ya por esta Comisión que deviene procedente la terminación del proceso disciplinario. Según lo preceptuado en el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 90 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió,
- Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.”
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref: Funcionario Del caso en concreto.
La indagación disciplinaria se originó por la compulsa de copias ordenada por el doctor Luis Hernando Castillo Restrepo en calidad de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca en la providencia del 27 de enero de 2021 proferida al interior del proceso disciplinario No.2016-00101-00, contra los Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca que conocieron y adelantaron el referido proceso disciplinario, antes del fallo de terminación, toda vez que al parecer existió mora judicial como quiera que desde el 24 de febrero de 2017 se verificó la caducidad de
la actuación. De la caducidad. Partiendo de los anteriores presupuestos fácticos y procesales de tiempo, se advierte por esta Comisión la imposibilidad de proseguir con la actuación disciplinaria, toda vez que se ha presentado el fenómeno de la caducidad de la acción en los términos consagrados en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, modificatorio del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, aplicable al caso.2 Tenemos en el presente asunto que la conducta a ser investigada era una posible mora judicial por parte del doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán en calidad de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, quien instruyó el proceso disciplinario No. No.2016-001001-00, seguido contra la Jueza Dieciséis 2 Parágrafo 2 del artículo 265 de Ley 1952 de 2019. “PARAGRAFO 2. el Articulo 7 de la presente ley entrara a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el Articulo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el Articulo 132 de la ley 1474 de 2011”. 5
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref: Funcionario Laboral del Circuito de Cali, como quiera que la caducidad de la actuación operó el 24 de febrero de 2017.
En ese orden de ideas, el magistrado podría instruir el proceso
disciplinario No.2016-00101 hasta antes de que operara el fenómeno jurídico de la caducidad, esto era, hasta antes del 24 de febrero de 2017 y a la fecha ya pasaron más de 5 años, razón por la cual la Comisión no podrá investigar dicha conducta al carecer de competencia para investigar. Como precedente judicial y en sustento a esta decisión, debemos recordar que recientemente se estudió casos similares al que hoy ocupa la atención de la Sala3 y en virtud de que no existió auto de apertura de investigación no quedó otro camino jurídico que terminar la actuación disciplinaria en favor de los disciplinados porque la mora cesó en el momento en que, a los mismos, les era dable actuar, máxime que la actuación no podía prolongarse, al Estado perder la facultad sancionatoria. De esta manera y sin mayor elucubración, podemos evidenciarse en el presente asunto que desde la comisión de la conducta materia de indagación han transcurrido más de cinco (5) años, generándose el acaecimiento del fenómeno jurídico de la caducidad, exactamente el 24 de febrero de 2022. La Corte Constitucional, precisó que el término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, 3 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia No.1100101002000201700678-00, del 10 de junio de
2021. M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 110010102000201800560-00 del 4 de agosto de 2021, M.P. Alfonso Cajiao
Cabrera.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref: Funcionario es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. Por lo mismo, se extingue la jurisdicción del Estado, si es que el interesado ha caído en la desidia al no defender su derecho en la ocasión debida y con la presteza que exige la ley.
De esta manera, sin mayor elucubración, puede evidenciarse que, desde la comisión de las posibles conductas, materia de indagación, han transcurrido más de cinco (5) años, generándose el acaecimiento del fenómeno jurídico de la caducidad, en los términos consagrados en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, modificatorio del artículo 30 de la Ley 734 de 2002.4 En esta perspectiva, la Corte Constitucional ha considerado la caducidad como el fenómeno jurídico procesal a través del cual: “(…) el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino
que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”5. 4 Parágrafo 2 del artículo 265 de Ley 1552 de 2019. “PARAGRAFO 2. el Articulo 7 de la presente ley entrara a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el Articulo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el Articulo 132 de la ley 1474 de 2011”. 5 - Cita sentencias Corte Constitucional, C-832 de 2001 y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 6871-05, M.P. Tarsicio Cáceres Toro. 7
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref: Funcionario En ese sentido, el vencimiento de dicho lapso, implica la pérdida de la potestad de imponer sanciones y de continuar con el investigativo, este fenómeno jurídico está íntimamente ligado con el derecho que tiene él o los disciplinados a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, correspondiéndole al legislador establecer el plazo que se considera suficiente para que la entidad a la cual presta sus servicios inicien la investigación y adopten la decisión pertinente.
Por su parte el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 establece que la terminación del proceso disciplinario procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, concordante con la anterior norma, el artículo 250 del mismo estatuto disciplinario, establece que en esos casos procederá el archivo. En consecuencia, se hace necesario decretar la terminación y el consecuente archivo de las diligencias, por la extinción de la acción disciplinaria en favor del funcionario por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, esto es, haber transcurrido más de cinco (5) años desde el acaecimiento de los hechos materia de estudio. Así las cosas, no existe razón alguna para formalizar investigación disciplinaria contra el doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán en calidad de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, por ello, se dispondrá el archivo de las presentes diligencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. 8
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref: Funcionario En mérito de las razones fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR el proceso disciplinario seguido el doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán en calidad de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, conforme con lo previsto en los artículos 90 y 50 de la Ley 1952 de 2019, de acuerdo con las consideraciones expresadas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Ref: Funcionario
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 10