CNDJ - F11001080200020210041500ADJUNTA20220218173312-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210041500ADJUNTA20220218173312-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 3141
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010802000 202100415 00 Aprobado según Acta No. 011 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Corporación a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la compulsa de copias ordenada por el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto de 27 de enero de 2021, para investigar a los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, por la presunta mora en el trámite del proceso disciplinario contra la doctora Maritza Luna Candelo, Juez 16 Laboral del Circuito de Cali – Valle del Cauca, radicado bajo el número 76-001-11-02000-201600105 00.
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Radicado No. 110010802000202100415 00 Funcionarios Única Instancia HECHOS 1. – El doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto del
27 de enero de 2021, ordenó remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, copia del proceso disciplinario contra la doctora Maritza Luna Candelo, Juez 16 Laboral del Circuito de Cali – Valle del Cauca, radicado bajo el número 76-001-11-02-000-201600105 00, a fin de que se adelantara investigación contra los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, que presuntamente omitieron dar impulso al proceso, lo cual ocasionó que fuera decretada la caducidad de la acción disciplinaria, la cual se configuró el 24 de febrero de 20171. Allegó para que fueran tenidos como pruebas: • Copia de la actuación adelantada en el proceso disciplinario contra la doctora Maritza Luna Candelo, Juez 16 Laboral del Circuito de Cali – Valle del Cauca, radicado bajo el número 76-001-11-02-000-201600105 002. • Constancias de ejecutoria, notificación y envío de la decisión del 27 de enero de 20213. • Archivo contentivo de un listado de cuentas inembargables emitido por la Contraloría Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras4. 1 Archivo digital “02-INTERLOCUTORIO DE SALA 27-01-2021.pdf” 2 Archivo digital “01-PROCESO DISCIPLINARIO.pdf” 3 Archivos digitales 03 – 04 – 05 – 06 – 07 .pdf 4 Archivo digital “LISTADO DE CUENTAS INEMBARGABLES.xlsx”
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Radicado No. 110010802000202100415 00 Funcionarios Única Instancia • Se allegó copia del proceso ordinario de Trasibulo Sánchez Gallo contra el ISS5. • Copia del proceso ejecutivo a continuación del ordinario de Trasibulo Sánchez Gallo contra el ISS6. 3.- El asunto fue asignado al despacho del magistrado ponente, el 24 de septiembre de 20217. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones8. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/169. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina 5Archivo digital “CORREO 11-11-2020-PROCESO LABORAL UNICA INSTANCIA 2009-00025 6 Archivo digital “CORREO 20-01-2021 EXPEDIENTE E-20110128
7 Archivo digital “01 11001080200020210041500 ACTA.pdf” 8 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 9 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
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Radicado No. 110010802000202100415 00 Funcionarios Única Instancia Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201610 y C-112/1711, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del presente asunto en única instancia. 2.- De los inculpados De la documental allegada con la compulsa, estableció esta Colegiatura que la queja estaba dirigida contra los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, que tuvieron a su cargo en primera
instancia y de manera sucesiva el proceso disciplinario contra la doctora Maritza Luna Candelo, Juez 16 Laboral del Circuito de Cali – Valle del Cauca, radicado bajo el número 76-001-11-02000-201600105 0012, con anterioridad al doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, y revisadas otras decisiones expedidas por esta Corporación, se estableció que sus 10 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 12 Archivo digital “01-PROCESO DISCIPLINARIO.pdf” P á g i n a 4 | 15
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Radicado No. 110010802000202100415 00
Funcionarios Única Instancia antecesores fueron los doctores VÍCTOR HUMBERTO
MARMOLEJO ROLDÁN, ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN y MAURICIO GÓMEZ FLÓREZ13. 3.- Del caso concreto.
De conformidad con la compulsa y los documentos allegados a esta Corporación, especialmente el auto mediante el cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario contra la doctora Maritza Luna Candelo, Juez 16 Laboral del Circuito de Cali – Valle del Cauca, radicado bajo el número 76-001-11-02-000201600105 00, y la consulta del proceso realizada en la página web de la Rama Judicial14, se estableció que en mencionado asunto se realizó la siguiente actuación: - Mediante oficio 004867 del 10 de agosto de 2012, la doctora Esperanza González Benavides, Presidenta de la Gerencia Colegiada del Departamento del Valle de la Contraloría General de la República, informó que la mencionada entidad al realizar seguimiento, encontró que se han decretado embargos, según relación que anexó, que afectaban las cuentas de depósito en las cuales era titular el Instituto de Seguro Social y el Hospital Mario Correa Rengifo15. - El asunto fue asignado a la magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas (radicado No. 76-001-11-02-000-201201659), quien mediante auto del 7 de diciembre de 2012 ordenó investigar por separado a cada uno de los jueces denunciados, por lo cual asumió el asunto contra el Juzgado Primero Laboral 13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 1º de septiembre de 2021, M. P. Dr.
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO, Radicación N° 110010102000 2020 00024 00. 14 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=05m4 BZiqSZH2LnvLy%2bhkm7qXowc%3d 15 Folios 1 a 2 Archivo digital “01-PROCESO DISCIPLINARIO.pdf” P á g i n a 5 | 15
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Radicado No. 110010802000202100415 00 Funcionarios Única Instancia del Circuito de Cali, y compulsó copias contra los demás funcionarios denunciados. El asunto correspondió al doctor Luis Rolando Molano Franco (radicado 76-001-11-02-000201300298 00), quien en auto del 4 de noviembre de 2015, asumió uno de los asuntos y compulsó para investigar al Juez 16 Laboral del Circuito de Cali, por los demás hechos denunciados16. - La compulsa de copias contra el Juez 16 Laboral del Circuito de Cali, radicada bajo el número 76-001-11-02-000201600105 00, fue asignada al doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN mediante acta de reparto de 28 de enero de 201617. - Mediante auto del 27 de abril de 2016 se avocó conocimiento del proceso, disponiendo adelantar la correspondiente INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra del Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, Valle, ordenando notificar al titular del despacho, y escuchar al disciplinable
en versión libre y acreditar la calidad del mismo18. - El 11 de mayo de 2016 la Alcaldía de Santiago de Cali, allegó Acta de posesión de la Dra. Maritza Luna Candelo del 12 de agosto de 2010, como Juez 16 Laboral del Circuito de Cali19. - La mencionada decisión fue notificada por edicto fijado el 19 de mayo de 201620. - Obra nota manuscrita de paso al despacho el 25 de mayo de 201621. - No obra ninguna otra actuación, hasta el auto del 10 de 16 Folios 3 a 9 Archivo digital “01-PROCESO DISCIPLINARIO.pdf” 17 Folio 10 Archivo digital “01-PROCESO DISCIPLINARIO.pdf” 18 Folio 12 Archivo digital “01-PROCESO DISCIPLINARIO.pdf” 19 Folio 15 a 18 Archivo digital “01-PROCESO DISCIPLINARIO.pdf” 20 Folio 18 Archivo digital “01-PROCESO DISCIPLINARIO.pdf” 21 Folio 18 vto. Archivo digital “01-PROCESO DISCIPLINARIO.pdf” P á g i n a 6 | 15
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Radicado No. 110010802000202100415 00 Funcionarios Única Instancia febrero de 2020, mediante el cual el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, dispuso solicitar al Juzgado 16 Laboral del Circuito de 2020 remitiera copia escaneada del proceso ejecutivo de Trasibulo Sánchez Gallo en contra del Instituto de Seguros Sociales22. - Constancia de suspensión de términos del asunto desde el
día 16 de marzo de 2020 y hasta el 01 de julio de la misma anualidad23. - Mediante auto del 29 de septiembre de 2020, el doctor CASTILLO RESTREPO solicitó escuchar en versión libre al Juan Carlos Chavarriaga Aguirre, y que se requiriera nuevamente al Juzgado 16 Laboral del Circuito para que remitiera copia íntegra del proceso ejecutivo de marras24. - Se allegó copia del proceso ordinario de Trasibulo Sánchez Gallo contra el ISS y copia del proceso ejecutivo a continuación del ordinario de Trasibulo Sánchez Gallo contra el ISS25. - En auto 27 de enero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, ordenó la terminación del asunto, indicando que “Atendiendo las consideraciones vertidas en esta actuación y como quiera que desde el 24 de febrero de 2017 se verificó la caducidad de la actuación, se ordenará compulsar copias ante la Superioridad Funcional para que se investigue si hubo lugar a la comisión de falta disciplinaria por parte de los señores Magistrados que conocieron del asunto de manera anterior al Ponente”. Entonces, de la documental allegada, cuya copia fuera remitida 22 Folio 19 Archivo digital “01-PROCESO DISCIPLINARIO.pdf” 23 Folio 21 Archivo digital “01-PROCESO DISCIPLINARIO.pdf” 24 Folio 22 Archivo digital “01-PROCESO DISCIPLINARIO.pdf” 25 Archivo digital “CORREO 11-11-2020-PROCESO LABORAL UNICA INSTANCIA 200900025 y Archivo digital “CORREO 20-01-2021 EXPEDIENTE E-20110128.
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Radicado No. 110010802000202100415 00 Funcionarios Única Instancia por el informante, y la consulta del proceso realizada en la página web de la Rama Judicial26, es posible inferir que después que el doctor MARMOLEJO ROLDÁN, avocó el conocimiento de la actuación, en auto del 27 de abril de 2016, se elaboraron los autos para pedir las pruebas ordenadas y la secretaría fijó edicto emplazatorio, y el proceso regresó al despacho del magistrado sustanciador, el 25 de mayo de 2016, y luego no se registra ninguna otra actuación, hasta el auto de fecha 10 de febrero de 2020, mediante el cual el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, ordenó pruebas27, la constancia de suspensión de términos del asunto desde el día 16 de marzo de 2020 y hasta el 1 de julio de la misma anualidad28, el auto del 29 de septiembre de 2020, en el cual el doctor CASTILLO RESTREPO ordenó unas pruebas y el auto del 27 de enero de 2021, que puso fin a la actuación y ordenó la presente compulsa. Revisadas otras decisiones expedidas por esta Corporación, se estableció que en el despacho a cargo de mencionado proceso disciplinario, luego del doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, fungieron como titulares los doctores ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN y MAURICIO GÓMEZ FLÓREZ29, por lo cual se estudiara la actuación de cada uno de
ellos por separado. Respecto del doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, se tiene que este asumió el conocimiento del asunto del 27 de abril de 2016, y el proceso regresó a su despacho el 25 26 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=05m4BZiq SZH2LnvLy%2bhkm7qXowc%3d 27 Folio 19 Archivo digital “01-PROCESO DISCIPLINARIO.pdf” 28 Folio 21 Archivo digital “01-PROCESO DISCIPLINARIO.pdf” 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 1º de septiembre de 2021, M. P. Dr.
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO, Radicación N° 110010102000 2020 00024
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Radicado No. 110010802000202100415 00 Funcionarios Única Instancia de mayo de 2016, y luego no se registra ninguna otra actuación, pero en otras decisiones proferidas por esta Comisión, se indicó que este fungió en el cargo hasta el 31 de julio de 201630, por lo cual hasta ese momento tuvo la posibilidad de realizar actuación alguna en el mencionado asunto. Lo anterior, permite colegir que desde esa fecha ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años, presupuesto fáctico que genera como consecuencia que el Estado pierda la potestad disciplinaria para investigar a los aquejados, razón por la cual la Sala no ordenara la iniciación de actuación disciplinaria en relación con el
doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, quien para la época de los hechos fungía como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, por cuanto los presuntos hechos a investigar tuvieron ocurrencia hace más de cinco años, es decir, para cualquier acción disciplinaria en su contra ya operó el fenómeno de la caducidad, de conformidad con lo consagrado en el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, según el cual una de las causales de extinción de la acción disciplinaria es la prescripción, aunado a lo normado por el artículo 30 de dicha codificación, estipulaba: “Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto…” En consecuencia, se reitera, cualquier presunta conducta con relevancia disciplinaria por la actuación del doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, quien para la época de los hechos fungía como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 1º de septiembre de 2021, M. P. Dr.
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO, Radicación N° 110010102000 2020 00024
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Radicado No. 110010802000202100415 00
Funcionarios Única Instancia Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, ocurrió hasta el 31 de julio de 2016, por lo cual han transcurrido más de 5 años desde que se produjo este pronunciamiento, lo cual implica que hace tiempo el Estado perdió la facultad sancionadora en el caso de autos, en relación con este funcionario, desde el 30 de julio de 2021. Es importante precisar que para el momento en el que el asunto fue asignado al despacho del magistrado ponente, el 24 de septiembre de 202131, ya se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad. Ahora en relación con el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, quien sucedió al doctor MARMOLEJO ROLDÁN, desde el mes de agosto de 201632, se evidencia que este no realizó actuación alguna en el asunto, pudiéndolo hacer hasta el momento en que se configuró la caducidad de la acción, esto es el 24 de febrero de 201733, lo cual implica que tuvo la posibilidad de impulsar darle impulso procesal a dicha actuación durante 7 meses. Y respecto a la situación del doctor MAURICIO GÓMEZ FLÓREZ, se estableció que este ejerció la titularidad de ese despacho durante algunos meses del año 201834, momento para el cual ya se había configurado la caducidad de la acción disciplinaria y por tanto no tenía posibilidad de realizar actuación alguna para impulsar el asunto. 31 Archivo digital “01 11001080200020210041500 ACTA.pdf” 32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 1º de septiembre de 2021, M. P. Dr.
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO, Radicación N° 110010102000 2020 00024 00. 33 Archivo digital “02-INTERLOCUTORIO DE SALA 27-01-2021.pdf” 34 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 1º de septiembre de 2021, M. P. Dr.
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO, Radicación N° 110010102000 2020 00024
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Radicado No. 110010802000202100415 00 Funcionarios Única Instancia Y si bien podría pensarse que la solución sería ordenar la apertura de la investigación disciplinaria en contra de los magistrados Álvaro Acevedo Leguizamón y Mauricio Gómez Flórez, debe tenerse en cuenta que en este caso particular, la presunta mora en que incurrieron los funcionarios judiciales, corresponde a un periodo menor a un año, y es evidente que la situación presentada no se originó en su incuria. Al respecto frente a un caso similar, manifestó esta Comisión: “Pese a ello, están acreditadas las siguientes situaciones: a. Que la supuesta inactividad sería menor a un año; b. Que a ese lapso se debe descontar el tiempo en que realmente dicho despacho asumió el conocimiento del proceso, pues, si bien la orden de la acumulación fue del 23 de marzo de 2017, en el mes de abril existen memoriales dirigidos al anterior magistrado; c. Que ese periodo inferior de un año no fue la causa determinante de la
caducidad, por cuanto el expediente estuvo en varios despachos y que sobre este se ordenaron varias acumulaciones; y d. Que, si al expediente disciplinario sobre el cual se decretó la caducidad le falta la trazabilidad de ese periodo, lo más probable es que no exista otra evidencia para determinar con toda precisión qué ocurrió en ese año, más allá de que en uno de los dos despachos ―el del magistrado Álvaro Acevedo Leguizamón o el del magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo― estuvo dicho expediente sin que se hubiese impulsado. … En este punto es importante advertir que la actuación comenzó el 21 de junio de 2013 y que solo, en el extremo de los casos, el magistrado Álvaro Acevedo Leguizamón vino a conocer de dicho asunto después del 23 de marzo de 2017. En ese sentido, no es procedente considerar la presunta falta disciplinaria por la supuesta mora o inactividad de un tiempo considerablemente menor (menos de un año), cuando está acreditado que el proceso, antes de que lo conociera este magistrado, había sido tramitado por diferentes despachos en un periodo cercano a los cuatro (4) años.”35 – Resaltado fuera del texto originalEsta jurisprudencia es del todo aplicable al presente caso, pues véase que la queja origen de la actuación se presentó desde el 10 35 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 22 de julio de 2021, M.P. Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO, Radicación N° 110010102000 2020 00060 00. P á g i n a 11 | 15
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Radicado No. 110010802000202100415 00 Funcionarios Única Instancia de agosto de 2012, informando que algunos despachos judiciales habían decretado embargos, que afectaban las cuentas de depósito en las cuales era titular el Instituto de Seguro Social y el Hospital Mario Correa Rengifo, anexando una relación de los juzgados que presuntamente habían incurrido en esas conductas36, y asignado el proceso a la magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas (radicado No. 76-001-11-02-000-201201659), esta mediante auto del 7 de diciembre de 2012 ordenó investigar por separado a cada uno de los jueces denunciados, por lo cual asumió el asunto contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, y compulsó copias contra los demás funcionarios denunciados. Los procesos contra el Juez 16 Laboral del Circuito de Cali, fueron asignados al doctor Luis Rolando Molano Franco (radicado 76001-11-02-000-201300298 00), quien en auto del 4 de noviembre de 2015, asumió uno de los asuntos y compulsó copias para investigar al Juez 16 Laboral del Circuito de Cali, por los demás hechos denunciados37, razón por la cual la compulsa de copias contra el Juez 16 Laboral del Circuito de Cali, radicada bajo el número 76-001-11-02-000-201600105 00, fue asignada al despacho del doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN mediante acta de reparto de 28 de enero de 2016,
cuando faltaba poco más de un año para que se configurara la caducidad de la acción. Finalmente, en relación con el magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, debe decirse que este asumió el conocimiento de dicho proceso tiempo después en que tuvo lugar la caducidad y fue el 36 Folios 1 a 2 Archivo digital “01-PROCESO DISCIPLINARIO.pdf” 37 Folios 3 a 9 Archivo digital “01-PROCESO DISCIPLINARIO.pdf” P á g i n a 12 | 15
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Radicado No. 110010802000202100415 00 Funcionarios Única Instancia funcionario el que ordenó la expedición de copias para que se investigara la posible mora presentada, razón por la cual no es posible predicar responsabilidad alguna de este servidor público. Conforme a lo expuesto, la Comisión procederá a ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria respecto de los doctores VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN y MAURICIO GÓMEZ FLÓREZ, quienes para la época de los hechos fungieron de manera sucesiva como magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, en aplicación de lo normado en los artículos 30, 7338 y 21039 de la Ley 734 de 2002, normas que permiten colegir claramente en cuanto a que debe optarse por la terminación del proceso disciplinario cuando esté probado que la actuación no podía proseguirse, como sucede en este caso, tanto por cuenta
de la ocurrencia de la caducidad para uno de los investigados, y porque la conducta no constituye falta disciplinaria para los otros dos investigados. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE 38 ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 39 ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. P á g i n a 13 | 15
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Radicado No. 110010802000202100415 00 Funcionarios Única Instancia PRIMERO. ORDENAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria en relación con los doctores VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN y MAURICIO GÓMEZ FLÓREZ, quienes para la época de los hechos fungieron de manera sucesiva como magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, respecto de la compulsa de copias
ordenada por el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por las razones expuestas en este proveído. En consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la
Secretaría Judicial.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 15 | 15