CNDJ - F11001080200020210041800ADJUNTA20220315102002-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210041800ADJUNTA20220315102002-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLES: CARLOS MARIO HERRERA MUÑOZ, ORLANDO
DÍAZ ATEHORTUA - MAGISTRADOS DE LA
COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
DE BOLÍVAR
QUEJOSO: WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ RADICACIÓN: 11001-08-02-000-2021-00418-00
DECISIÓN: AUTO INHIBITORIO
Bogotá D.C., 02 de marzo de 2022. Aprobado según Acta de Comisión No. 017.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a evaluar la queja presentada por el señor WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ, en contra de los doctores CARLOS MARIO HERRERA MUÑOZ y ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA, en su condición de
Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial De Bolívar.
2. LA QUEJA El 24 de junio de 20211, el señor WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ presento queja disciplinaria en contra de CARLOS MARIO HERRERA MUÑOZ y ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA, en su calidad de Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso disciplinario, de radicado No.
13001110200020210011100. La inconformidad del quejoso, se centró, en que los Magistrados, mediante
providencia del 15 de marzo de 2021, resolvieron inhibirse de iniciar actuación en contra de la doctora DIANA WEISNER LÓPEZ, Fiscal local 37 1 Expediente virtual, archivo 05 QUEJA CamScanner 06-24-2021 15.11.pdf, folios 1 al 2 de Cartagena y del doctor ÁLVARO LORA, Fiscal local 60 de Cartagena, sin tener en cuenta, el material probatorio aportado, para poder “esquivar la investigación”.
Así expuso el quejoso:
“(…) DENUNCIA QUEJA CONTRA DR. ORLANDO DÍAZ
ATEHORTUA MAGISTRADO PONENTE Y DR. CARLOS MARIO
HERRERA MUÑOS MAGISTRADO POR LOS PRESUNTOS
DELITOS DE PREVARICATO POR OMISIÓN, PRESUNTO
PREVARICATO POR ACCIÓN, PRESUNTA FALTA DE GESTIÓN,
PRESUNTA FALTA DISCIPLINARIA POR INHIBIRSE EN EL
PROCESO CON RAD 111 DEL 2021 DEL 15/03/2021 DR.
ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA MAGISTRADO PONENTE, EN
QUEJA CONTRA DIANA WEISNER LÓPEZ FISCAL LOCAL 37 Y EL
DR. ÁLVARO LORA FISCAL LOCAL 60 (…)”
3. TRÁMITE PROCESAL El asunto de la referencia fue asignado el 24 de septiembre de 2021 al
Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.2
4. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y
el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Análisis del caso. Advierte la Comisión que, conforme al parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el funcionario podrá inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria, cuando la información o queja es manifiestamente temeraria, y se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible 2 Expediente virtual, archivo 05 01 11001080200020210041800 ACTA.pdf P á g i n a 2 | 6 ocurrencia, o que son presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. Lo anterior, con el fin de evitar un desgaste innecesario para la administración de justicia, cuando se colige de la lectura de la queja, que no existe mérito o duda alguna que justifique la expedición de un auto de indagación preliminar. Del escrito contentivo de la queja allegado a la Comisión, es dable concluir que la queja se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes. En efecto, el señor WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ, en la queja, expuso su inconformidad, en contra de la providencia del 15 de marzo de 2021 proferida por el Magistrado Ponente, ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA y, el Magistrado CARLOS MARIO HERRERA MUÑOZ, en la cual resolvieron: “INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA, en contra de DIANA WEISNER LOPEZ – FISCAL LOCAL 37 Y ALVARO LORA - FISCAL LOCAL 60” Al respecto, la Comisión reitera, que las decisiones que toman los
funcionarios judiciales, se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, atributos consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 270 de 1996. Así, en virtud de la relación especial de sujeción que une a los funcionarios judiciales con el Estado, se les ha confiado la tarea especial de administrar justicia, para lo cual aplican e interpretan la ley y valoran, bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas dentro de la actuación para dirimir las controversias en función de impartir justicia. Por consiguiente, la jurisdicción disciplinaria, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la ley o, el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial al tenor del artículo 5º de la Ley 270 de 1996; de modo que, dicho reproche es factible únicamente cuando resulta ostensible el yerro incurrido o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico. P á g i n a 3 | 6 En efecto, al revisar la providencia del 15 de marzo de 2021, proferida por los Magistrados ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA y CARLOS MARIO HERRERA MUÑOZ, dentro del trámite disciplinario de radicado No. 13001110200020210011100, se advierte, que se limitaron a aplicar e interpretar la Ley 734 de 2002, para concluir, que la queja “carece de
seriedad y trascendencia disciplinaria”, pues “al no existir constancia de recibido o de que el derecho de petición se hubiese enviado en debida forma, es claro que, no se pueden delimitar extremos temporales frente a una mora en su resolución, siendo una situación que se traduce en la inexistencia de circunstancias fácticas adecuadas para disponer una eventual apertura de investigación” 3; razones, que los llevaron a inhibirse de iniciar actuación disciplinaria. Por lo expuesto, se tiene que la providencia del 15 de marzo de 2021 que constituye el objeto de reproche del quejoso, se encuentra amparada, como se mencionó, por los principios de autonomía e independencia judicial, por cuanto las Magistradas interpretaron y aplicaron la Ley 734 de 2002, sin que por ese actuar estén inmersas en una responsabilidad disciplinaria. Además, resalta la Comisión, que la sola diferencia de criterios respecto de una decisión judicial, no tiene la entidad suficiente para poner en marcha el aparato jurisdiccional disciplinario. Bajo esa perspectiva, al no observarse que los hechos expuestos en la queja sean constitutivos de falta disciplinaria, la Comisión, en aplicación del parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se inhibirá de plano de iniciar actuación disciplinaria en contra de los doctores Carlos Mario Herrera Muñoz y Orlando Díaz Atehortua en su calidad de Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial De Bolívar. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales;
RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en contra de los doctores CARLOS MARIO HERRERA MUÑOZ y ORLANDO 3 Expediente virtual, archivo 05 QUEJA CamScanner 06-24-2021 15.11.pdf, folios 3 al 6
P á g i n a 4 | 6 DÍAZ ATEHORTUA, en su calidad de Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR la decisión al quejoso de conformidad con el inciso segundo del artículo 109 del Código Disciplinario Único.
TERCERO: PROCEDER al archivo de la actuación.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ T.
Magistrado Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 5 | 6 P á g i n a 6 | 6