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CNDJ - F11001080200020210042100ADJUNTA20220330112935-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020210042100ADJUNTA20220330112935-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F 3581

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 110010802000202100421 00 Aprobado según Acta de Sala No. 023 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con las quejas presentadas por el señor WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ, por las presuntas irregularidades en las que pudieron haber incurrido, la doctora DERYS VILLAMIZAR en su condición de magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, por el trámite del proceso disciplinario de radicado 1300-1110-2000-2021-00184-00, y contra todos los Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, por las decisiones adoptadas respecto de las quejas presentadas por él. . HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor WILMER SÁNCHEZ remitió a través de correo

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001080200020210042100 F 3581 Funcionario en Única Instancia electrónico de fecha 8 de julio de 20211, copia de un escrito donde manifiesta su inconformidad con la actuación de la doctora DERYS VILLAMIZAR en su condición de magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en el

proceso disciplinario de radicado 1300-1110-2000-2021-00184-00 y de todos los demás Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, por los siguientes hechos: - Aseguró que ha presentado aproximadamente doscientas (200) quejas disciplinarias desde 2014 a 2021, pero como la mayoría de las decisiones que se habían proferido en sus causas eran inhibitorias y/o de archivo, solicitó que se estudiara la posibilidad de que todas las quejas presentadas por él y por otros ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar fueran repartidas a magistrados de otras seccionales, para que sean tramitadas de manera imparcial. - Anotó que la razón por la cual no asistió a la diligencia de ampliación de queja, citada por la Magistrada DERYS VILLAMIZAR, en la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario de radicado 1300-1110-2000-2021-00184-00, era que de todas sus quejas las decisiones eran de archivo, preclusión e inhibitorio, por lo que informó que mientras en esa Corporación estuviesen los mismos magistrados no asistiría a ninguna diligencia. - Aseguró además de manera absolutamente inconcreta y difusa, lo siguiente:

“NO SÉ EXPLICA COMO EN ESTA PETICIÓN QUE FUE PRESENTADA AL CORREO DEL DESPACHO DE LA 1 Archivo digital – “2021-00184” P á g i n a 2 | 15

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001080200020210042100 F 3581 Funcionario en Única Instancia

DIRECTORA DE LA FISCALÍA DE BOLÍVAR, AL CORREO

PQR DE LA FISCALÍA Y A MUCHOS CORRE (sic) DE

ESTA FGN A SUS RESPECTIVOS CORREOS

ELECTRÓNICOS INSTITUCIONALES Y MÁS QUE SE LE

PRESENTO AL CORREO DE PQR DE LA FISCALÍA QUE

SON LOS COMPETENTES PARA DAR TRASLADO A

CADA UNO DE LOS DESPACHOS”.

Para que fueran tenidos como pruebas, allegó copia de proveído del 29 de abril de 2021 que declaró por terminado el proceso disciplinario de radicado 1300-1110-2000-2021-00184-002 y la copia del recurso de apelación que presentó contra esa decisión el 8 de julio de 2021. ACTUACIONES DE LA COMISIÓN Mediante acta de reparto del 27 de septiembre de 2021 correspondió el conocimiento del presente asunto al suscrito magistrado ponente, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA3.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios 2 El quejoso cita también el radicado 1300-1110-2000-2021-00263-00 en la referencia del “recurso de apelación”. Sin embargo, adjunta la decisión del radicado 1300-1110-2000-202100184-00, y cita este radicado en el encabezado de su decisión, por lo que se asume el recurso es en contra de la decisión proferida dentro del radicado 1300-1110-2000-202100184-00. 3 Archivo digital – “01 11001080200020210042100 acta” P á g i n a 3 | 15

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001080200020210042100 F 3581 Funcionario en Única Instancia de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones4. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/165. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 20166 y C-112/177, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de

Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. 4 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 5 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 6 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo P á g i n a 4 | 15

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001080200020210042100 F 3581 Funcionario en Única Instancia En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para

conocer de la presente actuación en única instancia. 2.- De los inculpados. De la documental allegada al plenario se pudo establecer que la doctora DERYS VILLAMIZAR fungía para la época de los hechos como magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y en esa calidad conoció del proceso disciplinario de radicado 1300-1110-2000-2021-00184-00. Respecto de los demás Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, el quejoso no allegó soporte de ninguna actuación, ni informó cuales fueron los hechos disciplinariamente relevantes por los que está inconforme. 3.- Presupuestos normativos. El artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en el parágrafo primero establece que la autoridad disciplinaria debe inhibirse de iniciar cualquier actuación, siempre que concurra al menos uno de cuatro supuestos a saber: que la información o queja i.) sea manifiestamente temeraria, que se refiera a ii.) hechos disciplinariamente irrelevantes, iii.) de imposible ocurrencia o que iv.) sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. La decisión inhibitoria implica que la jurisdicción disciplinaria se abstenga de iniciar la actuación puesto que, de hacerlo, la puesta en marcha del aparato jurisdiccional implicaría un desgaste innecesario para la administración de justicia. Si se observan con P á g i n a 5 | 15

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001080200020210042100 F 3581 Funcionario en Única Instancia

detalle las causales de procedencia de un auto inhibitorio, se evidencia que confluyen con el fin común de evitar que el proceso disciplinario se tramite en ausencia de motivos verdaderamente poderosos que lo justifiquen. 4.- Caso concreto. En el caso sub examine, el quejoso preceptuó que la razón por la cual no asistió a la diligencia citada por la Magistrada DERYS VILLAMIZAR, en la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 1300-1110-2000-202100184-00, era que de todas sus quejas las decisiones eran de archivo, preclusión e inhibitorias, por ello informó que mientras en esa Corporación estuviesen los mismos magistrados no asistiría a ninguna diligencia, en consecuencia solicitó se estudiara la posibilidad de que todas las quejas disciplinarias presentadas por él y por otros ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, aproximadamente doscientas (200) desde 2014 a 2021, fueran repartidas a magistrados de otras seccionales. No obstante, del escrito de queja presentado por el señor WILMER SÁNCHEZ, no es posible avizorar ningún motivo de inconformidad, pues simplemente adujo que no asistió a la diligencia convocada en el proceso radicado bajo el número 13001110-2000-2021-00184-00, porque la magistrada VILLAMIZAR, al igual que los demás magistrados de la Seccional, siempre profería decisiones en las que declaraba terminado el proceso disciplinario y en consecuencia ordenaba el archivo de las

diligencias preliminares, pero no realizó una exposición comprensible de cuales fueron los hechos disciplinariamente relevantes, sino que en cambio se limitó a presentar un escrito de P á g i n a 6 | 15

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001080200020210042100 F 3581 Funcionario en Única Instancia manera absolutamente inconcreta y difusa. Así, en el contexto expuesto de la simple lectura del escrito presentado, no se puede inferir la existencia de falta en el presente caso, pues la afirmación del quejoso no solo carece de sustento probatorio, sino que además no expresa una sola conducta que pudiese haber sido irregular, pues se reitera, sólo pone en conocimiento de la Comisión que la mayoría de las quejas presentadas por él, fueron archivadas. Respecto de la solicitud de repartir sus múltiples escritos de queja a magistrados adscritos a otras seccionales, en principio considera esta Comisión necesario advertir, que la asignación de los asuntos que le corresponde conocer a un juez, es reservada del legislador, y para ello estableció la llamada competencia, como esa forma en que se distribuyen los asuntos atribuidos a los jueces de una misma especialidad, cuya finalidad es determinar a que autoridad judicial le corresponde administrar justicia dentro del territorio nacional, para tal efecto consagró en las normas procesales los denominados “Factores de Competencia”8 que según clasificación doctrinaria9 y jurisprudencial10, tienen el objetivo de atribuir a los jueces los asuntos para su conocimiento, y son a saber: a) objetivo, b)subjetivo, c)territorial, d) conexión y e)

funcional. De acuerdo con el artículo 74 de la Ley 734 de 2002, de la competencia: 8 Los factores de competencia determinan la autoridad judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, tiene la carga de motivar su resolución. 9 Cfr. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Editorial Temis. Bogotá. 1962. Págs. 90 y ss.; en similar sentido: VÉSCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. Ed. Temis. Bogotá. 1984. Págs. 155 y ss. 10 Cfr. CSJ SC del 24 de julio de 1964 (M.P. Gustavo Fajardo Pinzón). P á g i n a 7 | 15

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001080200020210042100 F 3581 Funcionario en Única Instancia

“ARTÍCULO 74. FACTORES QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA.

La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad. En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último”. Respecto del factor territorial establece el artículo 80 de la Ley 734 de 2002: ARTÍCULO 80. EL FACTOR TERRITORIAL. Es competente en materia disciplinaria el funcionario del territorio donde se realizó la conducta. Cuando no puedan ser adelantados por las correspondientes oficinas

de control interno disciplinario, las faltas cometidas por los servidores públicos en el exterior y en ejercicio de sus funciones, corresponderá a los funcionarios que de acuerdo con el factor subjetivo y objetivo, fueren competentes en el Distrito Capital. Cuando la falta o faltas fueren cometidas en diversos lugares del territorio nacional, conocerá el funcionario competente que primero hubiere iniciado la investigación. Finalmente, en lo referente al factor funcional se puede decir que se refiere a las reglas que permiten distribuir los diferentes asuntos de conocimiento de la jurisdicción de primera y de segunda instancia entre los diferentes funcionarios judiciales, dependiendo de múltiples aspectos, de la clase especial de funciones que desempeñe el sentenciador en un litigio y de las exigencias propias de éstas. Con base en el análisis expuesto, es claro que no depende de la voluntad ni del funcionario administrador de justicia el reparto de los asuntos a su cargo, ni mucho menos del quejoso. Sin embargo, existen elementos, que de concurrir le permiten al juez abandonar la dirección del proceso o de plano no conocerlo. P á g i n a 8 | 15

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001080200020210042100 F 3581 Funcionario en Única Instancia Estos elementos, llamados impedimentos y recusaciones, se consagraron con el propósito de que el juez no interfiera en el proceso, en caso que acredite alguna causal justificada que le impida tener absoluta imparcialidad en el momento de resolver el proceso o de dictar sentencia. El impedimento y la recusación, no constituyen el mismo evento procesal, pues el primero es un acto unilateral, voluntario, oficioso

y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para el funcionario negarse a conocer de un determinado proceso; mientras la segunda opera como facultad subsiguiente para cualquiera de los sujetos procesales cuando el funcionario judicial no se declara impedido encontrándose incurso en algunas de las causales prevista en la ley. En cuanto al carácter excepcional y taxativo de la figura del impedimento, la Corte Constitucional mediante Auto 039 de 2010, manifestó que: “Los impedimentos constituyen un mecanismo procedimental dirigido a la protección de los principios esenciales de la administración de justicia: la independencia e imparcialidad del juez, que se traducen así mismo en un derecho subjetivo de los ciudadanos, pues una de las esferas esenciales del debido proceso, es la posibilidad del ciudadano de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias. (…) “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de P á g i n a 9 | 15

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001080200020210042100 F 3581 Funcionario en Única Instancia evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a

la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida.” Con base en lo anteriormente expuesto, es dado concluir que la independencia e imparcialidad del juez forman parte del debido proceso, y por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía. En cuanto al concepto de imparcialidad, la Corte ha explicado que “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”11. Dentro del mencionado contexto, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una dimensión subjetiva y otra objetiva. La primera, busca erradicar cualquier posibilidad de inclinación intencional o inconsciente del juez para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate. La segunda, que no pone en duda la rectitud de los jueces, sin embargo, evita, por ejemplo, 11 Corte Constitucional - Auto 345A/16. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo

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M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001080200020210042100 F 3581 Funcionario en Única Instancia que un juez que anteriormente se pronunció sobre el asunto sea quien adopte una decisión acerca del mismo. Empero, por lo difuso del escrito presentado por el aquí quejoso, no es posible establecer cuál es la inconformidad que tiene con los pronunciamientos de los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, respecto de las quejas que ha presentado, y tampoco respecto de la decisión del 29 de abril de 2021, que declaró terminado el proceso disciplinario de radicado 1300-1110-2000-2021-00184-00 y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias preliminares, proferida por la doctora DERYS VILLAMIZAR en su condición de magistrada de esa Sala Seccional. Advierte la Sala que la queja no es concreta, pues no se indica de manera precisa cuáles son las irregularidades en que presuntamente incurrió la magistrada, pues se afirma que profirió una decisión archivo, en el proceso radicado bajo el número 13001110-2000-2021-00184-00, explicando que no concurrió a rendir la ampliación de queja, porque no piensa hacerlo mientras los magistrados actuales de esa Sala Seccional sigan conociendo de las quejas presentadas por él, pero sin exponer ningún otro argumento que sirva de fundamento para dar inicio a una indagación o investigación disciplinaria, pues los hechos presentados no tienen la entidad suficiente para poner en

movimiento el aparato judicial, iniciando una investigación, que permita evaluar la actividad desplegada por los denunciados para identificar el punto concreto en el que se pudieron vulnerar los derechos y garantías al quejoso. Al respecto, considera necesario esta colegiatura traer a Colación P á g i n a 11 | 15

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001080200020210042100 F 3581 Funcionario en Única Instancia lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-430 de 199712 en donde se señala: “(…) QUEJA EN PROCESO DISCIPLINARIO No toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, mas aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial. (…) La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la

indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, mas aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial. (…)” (Negrilla propia). En ese orden de ideas, resulta evidente que la queja se consagró como un mecanismo que sirva a quien sienta que con el actuar de otro se está viendo afectado el orden jurídico o un derecho propio o ajeno, para denunciar el acaecimiento de alteraciones en el normal funcionamiento de la administración. Empero, como la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza del Estado, la formulación de una queja no produce como consecuencia directa el automático inicio de la investigación disciplinaria, sino que lo 12 Sentencia C-430 de 1997, Corte Constitucional. M.P. Antonio Barrera Carbonell P á g i n a 12 | 15

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001080200020210042100 F 3581 Funcionario en Única Instancia que hace es facultar al competente para evaluar el mérito de la queja, y si lo considera, proseguir con iniciar la indagación de ser necesaria o, si el material probatorio es suficiente, la investigación disciplinaria que estime procedente. De ello puede argüirse, que aún cuando de la queja se pueda originar una actuación disciplinaria, también puede descartarse por descabellada o intrascendente, pues la sola queja no es prueba de la comisión de una conducta relevante para el derecho disciplinario, máxime cuando en la queja no se describe ninguna inconformidad con el actuar de los funcionarios inculpados. Por lo expuesto, la Comisión dará aplicación al presupuesto normativo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, toda vez que no se observa dentro del escrito presentado por el señor WILMER SÁNCHEZ, un mínimo indicio que avizore una duda frente a la posible existencia de una falta por parte de la doctora DERYS VILLAMIZAR en su condición de magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, ni de los demás magistrados adscritos a la esa Seccional, que conlleve a poner en marcha el aparato jurisdiccional en materia disciplinaria, para entrar a proferir indagación preliminar y mucho menos apertura de investigación disciplinaria. En consecuencia, esta Sala se INHIBIRÁ de plano de iniciar investigación alguna frente a la queja presentada por el señor WILMER SÁNCHEZ, en atención a que los hechos expuestos en

la queja adolecen de claridad y concreción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, P á g i n a 13 | 15

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001080200020210042100 F 3581 Funcionario en Única Instancia RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE INICIAR PROCESO DISCIPLINARIO en contra de la doctora DERYS VILLAMIZAR en su condición de magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, ni de los demás magistrados adscritos a la esa Seccional, y en consecuencia, proceder al ARCHIVO de la actuación, dándose aplicación al parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. De ello se dejará constancia en el expediente y se adjuntará la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Magistrado P á g i n a 14 | 15

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001080200020210042100 F 3581 Funcionario en Única Instancia

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 11001080200020210042100) P á g i n a 15 | 15

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