CNDJ - F11001080200020210042900ADJUNTA20220809154415-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210042900ADJUNTA20220809154415-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLE: FISCAL SÉPTIMO DELEGADO ANTE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA INFORMANTE: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL RADICACIÓN: 11001-08-02-000-2021-00429-00
DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO
Bogotá D.C. 3 de agosto de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 59
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021, se pronuncia sobre la evaluación de la indagación previa iniciada por auto del 7 de junio de 2022, que se tramita en
contra del FISCAL SÉPTIMO DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA.
2. LA QUEJA El origen de la presente actuación devino de la compulsa de copias ordenada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en providencia del 8 de julio de 2021, dentro del proceso disciplinario Rad. No.1001-01-02-0002016-02874-00. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros, cuyo pronunciamiento fue la terminación de la actuación al evaluar la indagación preliminar contra el FISCAL SÉPTIMO DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por posibles irregularidades en la actuación
penal del sumario Rad. No. 13311. Al respecto, la Corporación señaló: “Tal como se indicó en el recuento procesal advertido, en oficio del 14 de octubre de 2020, la doctora Olga Lucía Tibocha Cortés en su calidad de jefe encargada de la división de registro de control y correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, remitió con destino al entonces Consejo Superior de la Judicatura la compulsa de copias efectuada el 24 de noviembre de 2016 por el Fiscal Séptimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia por hechos relacionados con la prescripción del proceso penal radicado bajo el número 13572-7 seguido contra el exgobernador de Arauca, señor Julio Enrique Acosta Bernal por el punible de peculado por aplicación oficial diferente, y al tratarse de otro sumario disímil al que ahora es objeto de investigación, se ordenará que por Secretaria Judicial de la Comisión se desglose el mismo, para que por cuerda separada se adopte la decisión que en derecho corresponda, documental visible a folios 208 a 233 del cuaderno original.” Lo anterior, en virtud al oficio del 14 de octubre de 2020, e incorporado a las citadas diligencias, remitido por la doctora Olga Lucía Tibocha Cortés, Jefe encargada de la División de Registro y Control y correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, en el cual dio traslado de la compulsa de copias ordenada el 24 de noviembre de 2016, por el Fiscal Séptimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, ante la prescripción de la acción penal, en el proceso Rad. No. 13572-7, seguido contra el
exgobernador de Arauca Julio Enrique Acosta Bernal, por el punible de peculado por aplicación oficial diferente. 3.TRÁMITE PROCESAL El expediente correspondió por reparto del 28 de septiembre de 2021 al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, quien, previo al inicio de cualquier actuación, solicitó a la Secretaría de esta Sala, en calidad de préstamo el expediente Rad. No. 2016-02874. Posteriormente, mediante providencia del 7 de junio de 2022, se ordenó indagación previa, actuación en la cual se incorporaron las siguientes pruebas:
- Se recibió informe de la Fiscalía, en el que allega informe detallado del trámite del proceso penal Rad. No. 13572-7, seguido contra el exgobernador de Arauca Julio Enrique Acosta Bernal, por el punible de peculado por aplicación oficial diferente, al cual se anexaron los P á g i n a 2 | 8 nombres de los Fiscales que tuvieron a cargo el asunto, las fechas en la que conocieron del mismo, así como la copia de la providencia del 24 de noviembre de 2016, en la cual se compulsaron las copias origen de la actuación de marras. ii. Se recibió la información sobre la calidad funcional de los indagados de parte de la Fiscalía General de la NaciónRecursos Humanos, remitiéndose copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión, con identificación del cargo, lugar actual en el desempeño de sus funciones, su última dirección registrada así como sus datos de identificación personal consignados en la hoja de vida. iii. Se recibió constancia de la Secretaría de esta Sala, de no haber
cursado o estén cursando otras actuaciones relacionadas con los mismos supuestos fácticos de la presente indagación. iv. Certificación expedida por el Departamento Administrativo de Personal de la Fiscalía General de la Nación sobre la calidad funcional de los funcionarios que fungieron en calidad de Fiscal Séptimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia Una vez se recaudaron los medios de convicción antes señalados, el proceso ingresó nuevamente al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 19 de julio de 2022.
4. CONSIDERACIONES Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
Análisis del caso. La indagación previa se adelantó con con la finalidad de establecer la identificación o individualización del posible autor o autores de la eventual falta disciplinaria, como representante del ente acusador, dentro del proceso P á g i n a 3 | 8 penal Rad. No. 13572-7, seguido contra el exgobernador de Arauca Julio Enrique Acosta Bernal, por el punible de peculado por aplicación oficial diferente, que culminó con la adopción de la decisión, proferida el 24 de noviembre de 2016, por la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia mediante la cual decidió: “Declarar la prescripción de la acción penal, respecto del injusto típico de Peculado por aplicación oficial diferente, en relación con el ex gobernador del departamento de Arauca, JULIO ENRIQUE ACOSTA
BERNAL; consecuentemente el despacho se inhibe de continuar con el trámite de esta investigación (…)” Lo anterior, motivado en que la acción penal por el delito de peculado por aplicación oficial diferente prescribió desde el 30 de agosto de 2014, circunstancia objetiva que impedía al tenor del artículo 327 de la Ley 600 de 2000, proseguir la actuación, siendo imperativo adoptar la decisión inhibitoria en dicho asunto. Del recuento procesal extraído del proveído que dispuso la compulsa de copias, se tiene que el órgano de persecución penal contaba hasta el 30 de agosto de 2014, para adelantar el ejercicio de la acción penal. Conforme a lo anterior, anticipa la Sala que, en este caso se reúnen los requisitos para disponer la terminación de procedimiento y ordenar el consecuente archivo de la actuación adelantada contra el FISCAL SÉPTIMO DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Ello en atención, a lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que a la letra rezan: “ARTÍCULO 90: TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.”
(Negrilla y subraya fuera de texto original) De otra parte, el artículo 250 de la misma codificación enseña: P á g i n a 4 | 8 “ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. De acuerdo con lo anterior y examinada la actuación procesal, encuentra la Comisión que no es posible proseguir con la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que el Estado ha perdido la potestad para investigar los hechos objeto de compulsa, al haber operado el fenómeno de la caducidad desde el 29 de agosto de 2019. Ahora bien, conforme a la redacción original del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, vigente hasta la reforma introducida por la Ley 1474 de 2011, la acción disciplinaria prescribía en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. “Artículo 30 (original). Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. No obstante, desde la expedición de la Ley 1474 de 2011, se introdujo una modificación, en la contabilización del término de caducidad de la acción, para señalar con él, la sanción que se impone al Estado, si en el lapso de
cinco (5) años, contados a partir de la ocurrencia de la falta, no ha emitido el auto que decrete la apertura de investigación disciplinaria, reforma introducida mediante el artículo 132 de la ley 1474 de 2011, que al efecto dispuso: “Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. P á g i n a 5 | 8 La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". Resulta pertinente señalar que la anterior norma aún se encuentra vigente, a pesar de la entrada en vigor de la Ley 1952 de 2019, bajo el entendido que, el artículo 265 de la Ley 1952, sobre la “Vigencia y Derogatoria” de esa normatividad, estableció en el parágrafo 2º que: “El artículo 7o de la
presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011.” Lo anterior quiere decir que, el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021 entrará a regir el 29 de diciembre del 2023, de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. En ese sentido al encontrarse vigente la figura de la caducidad conforme los términos consagrados en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la Comisión la decretará respecto de la acción disciplinaria del proceso de marras. Lo anterior dado que, el comportamiento objeto de estudio es de aquellos que por su naturaleza puede definirse como una conducta de carácter permanente, en tanto la consumación se produce con la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. En este caso, se tiene que dicho término iba hasta el 30 de agosto de 2014, cuando se consumó el término prescriptivo en el proceso penal Rad. No. 13572-7, seguido contra el exgobernador de Arauca Julio Enrique Acosta Bernal, por el punible de peculado por aplicación oficial diferente. Realizado el anterior análisis, se evidencia que, desde la ocurrencia de la conducta, -30 de agosto de 2014-, para el momento en que se dispuso la indagación previa, 7 de junio de 2022, ya había operado el fenómeno P á g i n a 6 | 8 jurídico referido que se consumó el 29 de agosto de 2019, incluso desde el
momento en que se dispuso la compulsa de copias de parte de esta Corporación. Por lo expuesto, se ordenará terminar el procedimiento y archivar las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento y disponer el archivo de la actuación disciplinaria que se tramitó en contra del FISCAL SÉPTIMO DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
Presidenta WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 7 | 8
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 8 | 8