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CNDJ - F11001080200020210043500ADJUNTA20221006083716-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020210043500ADJUNTA20221006083716-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100435 00 Aprobado según Acta No. 06 de la fecha. Subsala N° 01 ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la indagación preliminar ordenada mediante providencia del 8 de octubre de 20211, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra del doctor Jorge Francisco Chacón Navas, en su calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes, el oficio del 6 de julio de 20212, signado por el Concejal de Barbosa, doctor Hernando Cortés Torres, quien manifestó que el 14 de febrero de la misma anualidad presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura “queja formal” en contra de la Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil; que luego de haber sido remitida por competencia, el 24 de marzo siguiente el Magistrado Chacón Navas le informó que en atención a su solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa No. 680011102001202104600, se profirió auto el 5 del mismo mes y año ordenando abstenerse de iniciar 1 Archivo digital titulado “06 INDAGACION PRELIMINAR” 2 Archivo digital titulado “05 QUEJA” República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100435 00

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA la actuación, decisión en contra de la cual interpuso recurso de reposición.

Refirió que para aquel momento –léase 6 de julio de 2021no se había resuelto el recurso, habiendo transcurrido “58 días hábiles y 88 días corridos y continuamos en lo mismo, usted lo puede verificar…silencio y quietud pasmosa del proceso de la acción popular con radicado 686793333001-201700106-00”, por lo que consideró se infringió el orden jurídico al no actuar con celeridad y eficiencia, en atención a la grave situación de la comunidad del Barrio Billa del Río en BarbosaSantander, en donde además de un inminente peligro de catástrofe, más de 50 familias se encontraban en riesgo de fatalidad.

ACONTECER PROCESAL

1De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 28 de septiembre de 20213, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente. 2Mediante proveído del 8 de octubre siguiente4, se dispuso el inicio de indagación preliminar, en contra del doctor Jorge Francisco Chacón Navas como Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por la presunta mora en el trámite del recurso de reposición presentado en contra de la decisión de abstenerse de iniciar vigilancia administrativa al interior del radicado No. 680011102001202104600. Etapa procesal en la cual se recaudaron los siguientes documentales que interesan a la actuación:

3 Archivo digital titulado “01 11001080200020210043500 ACTA” 4 Archivo digital titulado “06 INDAGACION PRELIMINAR” P á g i n a 2 | 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA - El 25 de octubre de la misma anualidad5, mediante correo electrónico el indagado remitió escrito en donde luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro del referido trámite, resaltó el informe secretarial sobre el hallazgo de la decisión del 3 de mayo de 2021 que resolvió el recurso de reposición interpuesto, sin notificar.

Junto con su escrito aportó copia de la Vigilancia Judicial Administrativa No. 680011102001202104600, de la que, como relevante a la actuación, se tiene: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Queja. 14/2/2021 1 archivo digital titulado “14 RtaOficioSJ.GABD33652” Acta individual de reparto asignando el conocimiento de las diligencias al doctor Jorge 89 archivo digital Francisco Chacón Navas. titulado “14 17/2/2021 RtaOficioSJ.GABD33652” Resolución mediante el cual se resolvió la solicitud de vigilancia judicial respecto del proceso No. 68679333300120170010600 de conocimiento del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, absteniéndose de iniciar dicho trámite, al considerar que no

podía predicarse como injustificada la mora puesta de presente o que ello hubiere 5/3/2021 acaecido por dolo o culpa de la funcionaria judicial, sino por 107 archivo digital 5 Archivo digital titulado “14 RtaOficioSJ.GABD-33652” P á g i n a 3 | 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA situaciones imprevisibles que no titulado “14 permitieron el cumplimiento de RtaOficioSJ.GABDlos términos señalados por la ley. 33652” Recurso de reposición incoado por el doctor Hernando Cortés Torres. 9/4/2021 119 archivo digital titulado “14

RtaOficioSJ.GABD33652” Resolución a través de la cual se decidió no reponer la decisión recurrida al no haberse 3/5/2021 130 archivo digital presentado motivos suficientes titulado “14 para proceder a modificarla. RtaOficioSJ.GABD33652” Constancia suscrita por el Auxiliar Judicial Luis Eduardo Bravo Silva, quien manifestó que el auto que resolvió la reposición interpuesta por el señor Hernando Cortés Torres, por error involuntario, tanto del Profesional Universitario Grado 11, así como del suscribiente, se ubicó en carpeta diferente de los pendientes para informar por correo electrónico al recurrente, por lo cual no fue informado oportunamente a

este, no obstante, el peticionario no realizó ningún requerimiento adicional, por lo que se Sin data percataron hasta que llegó la solicitud por parte de la 139 archivo digital Comisión. titulado “14 RtaOficioSJ.GABD33652” Refirió como justificante de esta situación, las actuaciones desplegadas con ocasión de la pandemia mundial Covid19, y el impacto en esa entidad. Señaló además que las Vigilancias Administrativas aumentaron, conllevando a que al 30 de septiembre de 2021, hayan P á g i n a 4 | 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA cursado un total de 353 trámites, que dentro de estos se emiten decisiones y órdenes a Secretaría recayendo lo pertinente en solo dos empleados; esto, sumado a la digitalización de los expedientes que hizo más dispendiosa la organización de la

Corporación. Resaltó que la posible dilación en que se hubiese podido incurrir, no constituye una conducta caprichosa o arbitraria por parte de los colaboradores del Despacho, o incumplimiento de las funciones asignadas, pues ello obedeció a la excesiva carga y lo complejo y dispendioso que resultó la virtualidad. Oficio No. 2722021046, mediante el cual se comunicó al doctor Hernando Cortés Torres del auto 15/10/2021 143 archivo digital

que resolvió el recurso de titulado “14 reposición. RtaOficioSJ.GABD33652” De otra parte, acta fechada 5 de abril de 20216, por medio de la cual el doctor Luis Eduardo Bravo Silva, tomó posesión como Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en encargo, por el término de vacaciones del titular Jorge Francisco Chacón Navas. - Mediante correo electrónico del 1º de diciembre de 20217, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander, remitió oficio DESAJBUO21-3470 con certificación laboral del aquí indagado, como Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. 6 Folio 3 archivo digital titulado “14 RtaOficioSJ.GABD-33652” 7 Archivo digital titulado “17 Calidad” P á g i n a 5 | 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA - Certificado No. 1905083758, en donde consta que al 16 de febrero del hogaño, el doctor Chacón Navas, no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes.

3El 15 de octubre de 20219, se notificó al agente del Ministerio Público, doctor Luis Francisco Casas Farfán. 4El 16 de febrero de 202210, se indicó que, revisado el sistema de gestión SIGLO XXI, se denotaba que no cursa otra investigación

disciplinaria por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de las entonces Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y Tribunales del país; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación11. 8 Archivo digital titulado “20 Antecedentes” 9 Archivo digital titulado “18 NotificacionMinisterioPublico” 10 Archivo digital titulado “21 Cursan202100435-00” 11 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. P á g i n a 6 | 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

Sea pertinente precisar que si bien es cierto, como se señaló en líneas precedentes, fue asignado el conocimiento de las diligencias a quien hoy funge como ponente el 28 de septiembre de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra vigente la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario, en donde en su artículo 263 señala que “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.” razón por la cual, dado que en el presente se evalúa el mérito de la indagación preliminar, esta decisión se adoptará conforme al nuevo régimen disciplinario. Caso Concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir el doctor Jorge Francisco Chacón Navas como Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en virtud al informe allegado por el Concejal de Barbosa, doctor Hernando Cortés Torres, quien manifestó que el 14 de febrero de 2021, solicitó Vigilancia Judicial Administrativa en contra de la Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, que frente a ello, se profirió decisión de abstenerse contra la cual interpuso recurso de reposición, sin que al 6 de julio del mismo año, se hubiere resuelto. Por lo anterior, el doctor Cortés Torres consideró que se infringió el

orden jurídico al no haber actuado con celeridad y eficiencia, a pesar de la grave situación en que se encontraba la comunidad del Barro Villa del Río en BarbosaSantander. P á g i n a 7 | 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en el escrito inicial, esta Comisión dispuso el adelantamiento de la indagación preliminar en contra del doctor Jorge Francisco Chacón Navas como Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien conoció la vigilancia administrativa No. 680011102001202104600, del cual se endilga la mora en desatar el recurso de reposición incoado frente a la decisión de abstenerse de iniciar el trámite. En consecuencia, se logró recaudar suficiente material probatorio a efectos de determinar si hay lugar o no a continuar con las diligencias en su contra.

Así entonces de lo obrante en las diligencias, se advierte que el referido trámite administrativo fue repartido a conocimiento del indagado el 17 de febrero de 2021, que posterior a recaudar la información pertinente, el 5 de marzo siguiente, profirió Resolución absteniéndose de iniciar vigilancia alguna respecto del proceso tramitado bajo radicado No. 68679333300120170010600 ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, al considerar que la mora expuesta no se debió a culpa o dolo de la

funcionaria, pues acaecieron situaciones imprevisibles que no permitieron el cumplimiento de los términos señalados por la ley; contra esta decisión se interpuso recurso de reposición el 9 de abril de 2021, resuelto el 3 de mayo de la misma calenda y notificado al informante el 15 de octubre del referido año. De igual forma, dentro del trámite en comento se avizora constancia secretarial del Auxiliar Judicial quien advirtió que por un error involuntario la Resolución que decidió el recurso de reposición interpuesto por el informante se ubicó en una carpeta diferente de los P á g i n a 8 | 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA pendientes para comunicar por correo electrónico, motivo este por el cual no se había remitido al doctor Cortés Torres; refirió además, que ello obedeció a las actuaciones que debieron desplegarse con ocasión de la pandemia mundial Covid 19, y el impacto que tuvo en esa entidad, sumado al alza de las solicitudes de vigilancia administrativa en donde se impartían órdenes las cuales debían ser ejecutadas por dos empleados y además, la digitalización de los expedientes, lo que hizo más dispendiosa la organización de aquella Corporación, por lo cual esta dilación no se debía a un incumplimiento caprichoso de las funciones de los empleados, sino a una excesiva carga laboral, adicional a lo complejo y dispendioso que resultó la virtualidad.

De lo anterior puede evidenciarse, en primera medida, que no existió mora en desatar el recurso de reposición, por cuanto desde la data en la que fue interpuesto a cuando se resolvió, esto es, del 9 de abril al 3 de mayo de 2021, transcurrieron tan solo 17 días hábiles, ello, sumado a que el encartado se encontraba en disfrute de vacaciones, pues conforme a lo aquí allegado, se denota que el 5 de abril de esa calenda, el doctor Luis Eduardo Bravo Silva, fue posesionado en el cargo de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en encargo por el término de descanso del titular, no obstante, una vez el doctor Chacón Navas regresó, resolvió lo propio. Lo anterior significa entonces, que dentro del asunto puesto en consideración del Magistrado Chacón Navas, no se configuró una mora en su tramitación, pues contrario a ello, durante el tiempo que estuvo bajo su dirección, fue diligente para con la causa, desatando dentro de un plazo razonable el recurso de reposición interpuesto por P á g i n a 9 | 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA el informante en contra del proveído que ordenó abstenerse de iniciar el trámite de vigilancia solicitado.

Ahora bien, no puede pasar por alto esta Comisión el hecho que aquella decisión fue comunicada al doctor Hernando Cortés Torres aproximadamente cinco meses después de haberse proferido; sin

embargo, no puede elevarse reproche al inculpado, dado que este trámite es órbita de la Secretaría que apoyaba ese Consejo Seccional, es decir, esta omisión fue producto de un error de un tercero, en este caso, del Profesional Universitario y el Auxiliar Judicial. Frente a ello, obra constancia suscrita por este último empleado respecto del error involuntario cometido dado que se ubicó la decisión que resolvió el recurso de reposición en carpeta diferente a la de los pendientes para informar por correo electrónico al recurrente, de lo cual se percataron hasta que fueron requeridos por parte de esta instancia. Nótese entonces, que lo que en realidad confluyó fue un yerro secretarial de quien clasificó el trámite de manera errónea, situación que no puede atribuirse al disciplinable, en razón a que la labor del operador administrativo, es una tarea compleja que comporta la distribución de funciones entre los diferentes empleados integrantes de la Corporación, sin que le pueda ser exigible o atribuible el conocimiento de las acciones u omisiones de aquellos, pues de ser así rebasaría la capacidad física del funcionario. P á g i n a 10 | 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA En concordancia de lo anterior, al haberse proferido decisión que resolvió no reponer la decisión recurrida el 5 de mayo de 2021, el trámite inmediatamente posterior, es decir, la comunicación de la

misma, dejó de ser exigible al magistrado inculpado al no ser ello función propia de su cargo, por lo cual esta tardanza no puede ser enrostrada como falta en cabeza del doctor Chacón Navas ni mucho menos puede traducirse en una mora, pues este decidió lo propio en un tiempo razonable. Es por esto que puede afirmarse entonces que el aquí indagado luego de haber decidido lo propio según las funciones a él encomendadas, confió en que sus colaboradores dieran el correspondiente trámite, esto es, comunicar de la decisión en comento al solicitante de la vigilancia judicial administrativa, es decir, realmente acaeció una situación que no podía sortearse debido a una coyuntura especial, como lo es que el doctor Chacón Navas no podía prever el descuido en el que incurrieron sus empleados. No obstante lo anterior, advierte esta instancia que una vez fue advertida esta eventualidad, no solo se procedió a dejar constancia de las situaciones que incidieron en dicho error, tal como la carga laboral y lo copioso que resultaba realizar las funciones propias de cara a los cambios organizacionales que debieron adoptarse derivado de la pandemia covid19, adicional, se procedió a notificar lo propio, a efectos de superar la deficiencia denotada. En consecuencia, esta Comisión concluye que no existen elementos de juicio para continuar adelantando el presente procedimiento disciplinario en contra del doctor Jorge Francisco Chacón Navas, al no P á g i n a 11 | 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA observarse actitud caprichosa o dejadez en sus funciones dentro del trámite de Vigilancia Judicial Administrativa No. 680011102001202104600, pues no existió mora en desatar el recurso de reposición incoado por el informante en contra de la decisión mediante la cual se abstuvo de iniciar este trámite, adicional a que la demora en comunicar de la decisión que desató el mismo, obedeció a un error de los empleados.

En virtud de lo expuesto, se procederá a terminar y ordenar el archivo de la investigación disciplinaria a su favor pues se reitera, no se evidenció actuar negligente o apartado de las funciones a él asignadas legalmente; así entonces se dará aplicación a los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señalan: “ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, P á g i n a 12 | 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor JORGE FRANCISCO CHACÓN NAVAS, en su condición de MAGISTRADO DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.

SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso, se dispone la notificación de la misma. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 13 | 14

República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 14 | 14

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