CNDJ - F11001080200020210045000ADJUNTA20220315110622-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210045000ADJUNTA20220315110622-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F - 3436
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No110010802000 202100450 00 Aprobado según Acta No. 19 de la misma fecha Referencia: Funcionario en única instancia ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, tomara la decisión que en el trámite normal del procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002, dentro de la queja disciplinaria adelantada contra los Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar. HECHOS Mediante escrito el señor Wilmer Sánchez Álvarez puso en conocimiento los siguientes hechos: “MAGISTRADO PONENTE DRA.
DERYS VILLAMIZAR REALES DR. ORLANDO DÍAZATEHORTUA
MAGISTRADOS DEL CDJB, CSJ BOL DONDE EL - MAGISTRADO PONENTE
DRA. DERYS VILLAMIZAR REALES POR LOS PRESUNTOS DELITOS DE
PREVARICATO POR OMISIÓN,PRESUNTO PREVARICATO POR ACCIÓN, PRESUNTA FALTA DE GESTIÓN, PRESUNTA FALTA DISCIPLINARIA POR INHIBIRSE EN EL PROCESO DICIPLINARIO CON RAD DEL 1300-1110-20002021-00339-00 DEL 18/05/2021 Y SOLO SE NOS COMUNICA ES 1
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REF. FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA TERMINACIÓN DE JULIO 8 DEL AÑO 2021 -CONTRA. SALA DE RESTITUCION
DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA” CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los anteriores Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo normado en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Caso Concreto. Como ya se ha relatado, la queja se orienta contra los doctores DERYS VILLAMIZAR REALES Y ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA, por cuanto, según el dicho de Wilmer Sánchez, la Comisión de Bolívar en cabeza de los magistrados se cometen presuntos delitos por prevaricato por omisión y acción, presunta falta de gestión, por inhibirse en los procesos. Frente a quejas disciplinarias como las que ocupa la atención de la Comisión, conviene traer a colación lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 del 2002, disposición que es del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea
manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta 2
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REF. FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. (…)” (Subrayado fuera de texto). Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye carecen de fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que de acuerdo a su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio1 para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, recordemos, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Por otra parte, la Honorable Corte Constitucional2, precisa que no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, llámese indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intrascendente y por ende no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Frente al caso, sin mayores elucubraciones, considera la Comisión que
estamos en presencia de una queja cuya vocación de prosperidad es nula, tras advertir que el informativo expuesto deviene inconcreto y difuso frente a las presuntas actuaciones desplegadas por los doctores DERYS VILLAMIZAR REALES y ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA, en su condición de Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar. 1 Artículo 69 de la Ley 734 de 2002. Oficiosidad y Preferencia. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona… 2 sentencia T 412 de 2006 del 22 de mayo de 2006 con Ponencia del Magistrado del dr. Rodrigo Escobar Gil. 3
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REF. FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA Esta Comisión concluye que los hechos presentados en la queja son confusos, no señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y tampoco se hace claridad de la conducta presuntamente reprochable respecto a los doctores DERYS VILLAMIZAR REALES y ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA, en su condición de Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, y sólo muestra desacuerdos genéricos, y censura lo dicho por una comunidad, hechos en todo caso sin trascendencia disciplinaria. Por lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de
sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de plano de iniciar actuación alguna en favor de los doctores DERYS VILLAMIZAR REALES y ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA, Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, por las razones anotadas.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno, Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los sujetos procesales copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el indicador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado 5
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REF. FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 6