CNDJ - F11001080200020210046900ADJUNTA20220328111957-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210046900ADJUNTA20220328111957-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F - 3639
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÒN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110010802000 202100469 00 Aprobado según Acta de Sala No.23 de la fecha.
Referencia: Funcionario en Única Instancia ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a decidir lo referente al escrito presentado por el señor Abelardo Enrique Mórelo Lorduy, en el cual presentó queja contra magistrados en averiguación del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Montería – Sala Penal. ANTECEDENTES Mediante correo electrónico el señor Abelardo Enrique Mórelo Lorduy presentó queja disciplinaria de fecha 2 de agosto de 2021, por medio del cual manifestó que fue condenado por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Montería mediante sentencia del 15 de marzo de 2021, al interior del proceso penal No.2011-02929, decisión que apeló el 23 de marzo de 2021 y mediante sentencia de segunda instancia del 16 de julio de 2021 proferida por la doctora Lía Cristina Ojeda Yepes en calidad de magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Sala Penal, se confirmó la decisión de primera instancia. Al respecto sostuvo lo siguiente: 1 F - 3639
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 110010802000 202100469 00
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera “CUARTO: Como podemos observar la Sentencia de Segunda
Instancia expedida por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERIA siendo su Magistrada Ponente la Doctora LÍA CRISTINA OJEDA YEPES, fue expedida de manera Express en un término récord de 115 días, donde tenemos conocimiento que existen procesos o Recursos de Apelación en esta misma Sala, que tienen más de un año sin que hasta la fecha sean fallados.
QUINTO: Estos mismos Magistrados de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, fueron los que Precluyeron una Denuncia Penal presentada por mi persona contra las Fiscales
SORAYA MERCEDES PUENTE VELLOGIN, ELVIRA TERESA ALVAREZ HUMANEZ Y EMELINA SALGADO MORALES, por el presunto Punible de PREVARICATO POR OMISION, donde uno de estos Honorables Magistrados se declaró Impedido por Amistad con una de las Fiscales denunciadas.” (Sic y negrillas fuera del texto). CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. En virtud de lo anterior, es menester indicar desde ya por esta Comisión que es procedente inhibirse, por cuanto no existe mérito para abrir indagación o investigación disciplinaria contra los funcionarios, toda vez que no cometieron falta disciplinaria y sobre todo por cuanto los hechos 2 F - 3639
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
110010802000 202100469 00
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera expuestos por el quejoso no revisten las características de falta disciplinaria.
Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. De la viabilidad de la investigación. Procede esta Comisión en virtud de su competencia a evaluar la queja presentada por el señor Abelardo Enrique Mórelo Lorduy con el fin de establecer si es procedente iniciar una indagación preliminar o una investigación disciplinaria, o verificar si lo expuesto por aquel se ajusta en el contenido del parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Para tal efecto, es menester recordar lo estipulado en el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, el cual indica que la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma genérica, difusa e inconcreta, de las cuales se arriba a la conclusión de la inutilidad de ejercitar la función disciplinaria, no sólo
3 F - 3639
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 110010802000 202100469 00
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera por contar con elementos de juicios serios y específicos, sino por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas imprecisas.
En consecuencia, a luces del artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es procedente analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. Es así que el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Como se dijo, esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen de fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69
ibidem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. Del caso en concreto. 4 F - 3639
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 110010802000 202100469 00
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Analizando el caso que ocupa la atención de esta Comisión, es necesario proceder a la aplicación del precepto legal antes mencionado, toda vez que de su lectura se observa que los hechos relatados por el señor Abelardo Enrique Mórelo Lorduy, son irrelevantes disciplinariamente, en los que no se advierte la ocurrencia de conducta irregular alguna cometida en el ejercicio de la función jurisdiccional, por el contrario, lo que reprocha, es un buen servicio en la administración pública.
Vemos que la inconformidad del quejoso radica en que: “la Sentencia de Segunda Instancia expedida por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA siendo su Magistrada Ponente la Doctora LÍA CRISTINA OJEDA YEPES, fue expedida de manera Express en un término récord de 115 días”. Al respecto, ha de indicarse que la presente queja disciplinaria, llama de manera directa la atención de esta Comisión, por cuanto no es dable presentar quejas disciplinarias contra funcionarios que despliegan una actividad judicial de manera célere en pro del beneficio, organización y manejo de sus despachos judiciales, con el propósito de lograr una recta y cumplida administración de justicia. En virtud de lo anterior, no es factible iniciar procesos disciplinarios por
quejas que no estén fundamentadas que permitan establecer la violación de un determinado deber u obligación y que se erija como falta tipificada por el legislador, mostrando con claridad la incursión de la conducta que se estima violatoria de la ley y, no iniciar actuación disciplinaria por un buen desempeño de los funcionarios en ejercicio de sus funciones. 5 F - 3639
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 110010802000 202100469 00
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera En ese sentido, la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por la doctora Lía Cristina Ojeda Yepes en calidad de magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Sala Penal y la decisión de archivo proferida por magistrados en averiguación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Sala Penal, alegada por el quejoso, no implican per se que éstas sean caprichosas, máxime que están íntimamente ligadas con el principio de autonomía e independencia judicial que gozan los jueces y magistrados de la República de Colombia, previsto en el artículo 230 constitucional. Además, esta jurisdicción disciplinaria no es una tercera instancia para reabrir debates discutidos en la jurisdicción ordinaria, pues para ello el quejoso cuenta con los mecanismos legales y constitucionales para controvertir dichas decisiones.
Es importante que se tenga en cuenta que el derecho disciplinario comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales, de las cuales se vale el Estado en su propósito dirigido a que la Administración funcione correctamente1, por ello que las faltas disciplinarias marcan el lindero entre lo permitido y lo prohibido por
nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a los deberes que los sujetos disciplinables tienen que observar en el ejercicio de sus funciones, y por excepción fuera de las mismas. Lo anterior, para efectos de significar que la falta disciplinaria implica la incursión de conductas o comportamientos que conforme a la normatividad disciplinaria conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses; eventos que no ocurrieron en el presente asunto. 1 Héctor Orlando Castro Romero, Fundamentos del Derecho Disciplinario, Pág. 217. 6 F - 3639
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 110010802000 202100469 00
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Así, cuando una queja contiene afirmaciones sin ningún fundamento legal y además contiene generalidades, el funcionario de conocimiento con el fin de evitar un desgaste a la administración judicial debe inhibirse de plano respecto a iniciar actuación disciplinaria, como en este caso se hará.
En consecuencia, se dará aplicación al contenido del parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que reza: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subrayas y negrilla fuera de texto) No cabe duda entonces que la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial está circunscrita a investigar a los
administradores de justicia, sólo cuando éstos, de manera arbitraria o caprichosa, se alejen de las disposiciones legales o produzcan decisiones abiertamente opuestas al espíritu de la norma jurídica, o en síntesis, cuando incurran en verdaderas vías de hecho, que en este caso no se observan, razón por la cual esta Corporación se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria, tal como se indicó anteriormente. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Comisión se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria, toda vez que los hechos expuestos por el quejoso no revisten de las características de falta disciplinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, que prescribe: 7 F - 3639
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 110010802000 202100469 00
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera “ARTÍCULO 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” (resaltado por la
Comisión). Por ende, no existe razón alguna para formalizar indagación preliminar o investigación disciplinaria contra magistrados en averiguación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Sala Penal y en consecuencia lógica, se dispondrá inhibirse de iniciar indagación o
investigación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar indagación preliminar o investigación disciplinaria, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador
8 F - 3639
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 110010802000 202100469 00
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado 9 F - 3639
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 110010802000 202100469 00
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 10