CNDJ - F11001080200020210047500
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210047500
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202100475 00 Aprobado en sub sala de instrucción No. 06, según acta No. 05 de la misma fecha
1. ASUNTO
Procede esta Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria ordenada en auto del 3 de julio de 202 41, contra el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en virtud de lo previsto en los artículos 902 y 2503 de la Ley 1952 de 2019.
1 Archivo digital 07 Auto mixto 20210047500 2 ARTÍCULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 3 ARTÍCULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá
ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 3 ARTÍCULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202100475 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
Página 2 | 17
2. HECHOS
En providencia del 1º de septiembre de 2021 emitida dentro del radicado No. 76001110200020150136601 4, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ordenó investigar por una presunta mora judicial, a los funcionarios que tuvieron a cargo dicho proceso en primer a instancia, en la medida que inició el 12 de junio de 2015, la sentencia solo fue emitida el 19 de diciembre de 2019 y la concesión del recurso de apelación tuvo lugar hasta el 6 de agosto de 2020.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
El 6 de octubre de 2021 5, la Secreta ría Judicial asignó por reparto el presente asunto al Magistrado que funge como ponente, quien mediante auto mixto del 3 de julio de 2024 6, por un lado, se inhibió de adelantar actuación frente a las doctoras Liliana Rosales España y Gloria Alcira Robles C orreal, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, tras acreditar que había operado la prescripción de la acción
Gloria Alcira Robles C orreal, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, tras acreditar que había operado la prescripción de la acción disciplinaria, pues la primera tuvo a cargo el consecutivo No. 76001110200020150136601 entre el 3 de agosto de 2015 y el 31 de agosto de 2017 , y la segunda desde el 1 de septiembre de 2017 hasta el 1 de mayo de 2018 , fechas a partir de las cuales habían transcurrido más de los cinco años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 20077.
4 Archivo digital 760011102000 201501366 01 DRA. ACOSTA – PROVIDENCIA, que obra en la subcarpeta “SEGUNDA INSTANCIA”, de la carpeta “04 CARPETA COMPULSA” 5 Archivo digital 01 11001080200020210047500 acta 6 Archivo digital 07 Auto mixto 20210047500 7 Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su con sumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. (…)COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202100475 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
Página 3 | 17
Por otra parte, al tenor de lo establecido en el artículo 211 de la Ley 1952 de 20198, se ordenó iniciar investigación disciplinaria contra el
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
Página 3 | 17
Por otra parte, al tenor de lo establecido en el artículo 211 de la Ley 1952 de 20198, se ordenó iniciar investigación disciplinaria contra el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ , en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disc iplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por la presunta mora judicial en la que pudo haber incurrido entre el 8 de octubre de 2018 , cuando actuó por primera vez en el proceso No. 76001110200020150136601, y el 6 de agosto de 20 20, momento en el que resolvió una solicitud de nulidad y concedió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 19 de diciembre de 2019.
En esa misma decisión se decretó la práctica de pruebas, incorporándose las siguientes:
- Actos admin istrativos de nombramiento y posesión del funcionario9.
- Copia digital del expediente disciplinario No. 7600111020002015013660110.
- Oficio UDAEO24-2197 del 31 de julio de 2024 con sus anexos, mediante el cual la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la División de Información, Datos y Estadística del Consejo Superior de la Judicatura, reportó la productividad que tuvo el Despacho 002 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
8 ARTÍCULO 211. Procedencia de la investigación disciplinaria. Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación previa se identifique al posible autor o autores de
8 ARTÍCULO 211. Procedencia de la investigación disciplinaria. Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación previa se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciara la investigación disciplinaria. 9 Que obran en la carpeta digital 13 AnexosRtaOficioSJ29264-JACA Calidades 10 Obra en la carpeta digital 04 CARPETA COMPULSA.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202100475 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
Página 4 | 17
Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en los años 2018, 2019 y 202011.
- Certificación del tiempo de servicios prestado por el investigado en la Rama Judicial, así como constancias de los salarios devengados entre los años 2018 y 202012.
- Certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Comisión Nacion al de Disciplina Judicial 13 y la Procuraduría General de la Nación 14, donde se advierte que el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ no registra antecedentes.
En esta etapa también se recibió la versión libre del funcionario 15, quien en síntesis, indi có que se había posesionado como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 1 º de mayo de 2018, y que su primera intervención en el radicado 76001110200020150136601
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 1 º de mayo de 2018, y que su primera intervención en el radicado 76001110200020150136601 realmente fue el 18 d e julio de 2018 , cuando reprogramó una audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de octubre de esa misma calenda, ante la inasistencia de los disciplinables.
Especificó todas y cada una de las actuaciones que desplegó desde esa fecha, pasa ndo por la audiencia del 12 de junio de 2019, donde calificó jurídicamente la actuación mediante la formulación de dos cargos contra el abogado Diego Méndez Valencia y uno frente a la profesional María Eugenia Jiménez Botina. Luego sobrevino la
11 Obran en la carpeta 19 AnexosRtaSJ29268 EstadísticasUDAE 12 Obran en la carpeta digital 23 AnexosRtaSJ30796 Salarios 13 Archivo digital 25 AntecedenteCNDJ 14 Archivo digital 24 AntecedentesProcuraduria 15 Archivo digital Respuesta Disciplinario 202 1-00475, que obra en la subcarpeta “1.Respuesta Disciplinado”, de la carpeta “29 AnexosRtaSJ35093 ContestaciónDisciplinado”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202100475 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
Página 5 | 17
interposición de una tutela por parte de la disciplinable, donde se ordenó como medida provisional suspender la audiencia de
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
Página 5 | 17
interposición de una tutela por parte de la disciplinable, donde se ordenó como medida provisional suspender la audiencia de juzgamiento agendada para el 18 de junio de 2019. Declarada la improcedencia de la acción, se continuó con el proceso que culminó con sentencia del 19 de diciembre de 2019, decisión contra la cual, luego de surtirse los trámites de secretaría, el 5 y 9 de marzo de 2020 respectivamente, se presentaron una solicitud de nulidad y un recurso de apelación, mismos que solo pasaron al despacho el 13 de julio de 2020 y fueron atendidos el 6 de agosto de 2020.
Discriminó que para el 1 º de mayo de 2018 cuando tomó posesión en el cargo, existían 822 procesos de abogados y 768 de funcionarios pendientes, para un total de 1.590 asuntos atrasados del reparto 2012 a 2017, tal y como se podía constatar en el oficio del 30 de mayo de 2018, donde realizó algunas observaciones frente a la carga laboral, dirigidas al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. A pesar de ello, en 2019 le fueron asignados 766 expedientes, y en 2020 325 procesos adicionales, no obstante, los evacuó con la mayor celeridad y diligencia posible, lo que se reflejaba en sus estadísticas de productividad.
El doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ también explicó que para evacu ar los procesos retrasados, diseñó un sistema en el que no solo se atendieron los asuntos de acuerdo con la
de productividad.
El doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ también explicó que para evacu ar los procesos retrasados, diseñó un sistema en el que no solo se atendieron los asuntos de acuerdo con la antigüedad de su radicado, sino que se tuvo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos, adjuntando como soportes entre otros, su agenda de audie ncias en el año 2018 16, la relación de audiencias realizadas en los años 2019 -890-17 y 2020 -431-18, así como las salas
16 Archivo digital agenda año 2018, ibid. 17 Archivo digital FORMATO RELACIÓN AUDIENCIAS PROGRAMADAS vs ATENDIDAS-2019, ibid. 18 Archivo digital FORMATO RELACIÓN AUDIENCIAS PROGRAMADAS vs ATENDIDAS-2020, ibid.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202100475 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
Página 6 | 17
de decisión en las que participó en dichas anualidades, esto es, 99 19 y 6620 respectivamente. Para concluir, allegó una relación de los permisos que le fueron concedidos en los años 2018 a 2020, suscrita por el secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca21.
En un segundo memorial del 9 de septiembre de 2024, el disciplinable solicitó acceso al expediente 22, co ncedido mediante auto del 16 de diciembre de 202423, donde se ordenó a la Secretaría Judicial de esta
En un segundo memorial del 9 de septiembre de 2024, el disciplinable solicitó acceso al expediente 22, co ncedido mediante auto del 16 de diciembre de 202423, donde se ordenó a la Secretaría Judicial de esta Corporación, remitirle el enlace respectivo. Finalmente, en constancia secretarial de esa misma fecha, se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en dicha providencia, por lo que el expediente pasó al despacho para lo de su competencia24.
4. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en virtud de lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 25, en armonía con los artículos 23926 y 24027 de la Ley 1952 de 2019 -modificada por
19 Archivo digital FORMATO SALAS DE DECISIÓN 2019, ibid. 20 Archivo digital FORMATO SALAS DE DECISIÓN 2020, ibid. 21 Archivo digital PERMISOS Des02. DESDE 2018-2020, ibid. 22 Archivo digital 35 OficioDisciplinado 2021-0475 23 Archivo digital 37. Auto accede solicitud de Link 24 Archivo digital 39 PASO DESPACHO. 25 “ARTÍCULO 257 A: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)” 26 “ARTÍCULO 239. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al
26 “ARTÍCULO 239. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen discipli nario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales (…)”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202100475 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
Página 7 | 17
la Ley 2094 de 2021 -. Igualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 ibidem28, el auto de terminación será dictado por la sala de decisión respectiva, la cual, para el presente asunto, de acuerdo con el artículo 1º del Acuerdo 085 de 2022 29, se conforma con la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.
4.2. Caso concreto.
Como esta etapa procesal se adelantó para averiguar sobre la mora en la que presuntamente habría incurrido el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ , en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dentro del proceso disciplinario No. 76001110200020150136601, la Sala se contraerá a determinar si existió dicha conducta, si la misma da lugar a un reproche disciplinario o por el contrario, encuentra justificación, para lo cual serán abordados los siguientes tópicos: i) concepto de mora judicial en la jurisprudencia
existió dicha conducta, si la misma da lugar a un reproche disciplinario o por el contrario, encuentra justificación, para lo cual serán abordados los siguientes tópicos: i) concepto de mora judicial en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ii) particularidades del proceso disciplinario No. 76001110200020150136601, iii) análisis estadístico de la productividad del investigado, iv) conclusiones.
4.2.1 Concepto de mora judicial en la jurisprudencia.
27 “ARTÍCULO 240. Titularidad de la acción disciplinaria. La acción jurisdiccional corresponde al Estado y se ejerce por la Comisión Nacional de Discip lina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial”. 28 “ARTÍCULO 244. Funcionario competente para proferir las providencias. (…) Los autos interlocutorios, excepto el auto de terminación, y los de sustanciación, serán dictados por el magistrado sustanciador. El auto de terminación, y la sentencia serán dictadas por la respectiva Sala.” 29 “ARTÍCULO 1º. ALCANCE DE LA FUNCIÓN DE INSTRUCCIÓN. La instrucción de los procesos cuya competencia está en la cabeza exclusiva de la Comisión Nacional de Di sciplina Judicial y conforme al Código General Disciplinario, debe iniciar con la asignación del asunto por reparto aleatorio a un magistrado que desarrollará esta etapa. Se conformará Sala Dual de Decisión para proferir el auto de terminación del procedimiento, integrada por el magistrado instructor y el que sigue por orden alfabético, una vez sea registrada la o las ponencias en la Secretaría Judicial. (…)”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
por el magistrado instructor y el que sigue por orden alfabético, una vez sea registrada la o las ponencias en la Secretaría Judicial. (…)”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202100475 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
Página 8 | 17
A fin de avocar una decisión en el presente caso, conviene señalar que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 179 de 202130, concretó que la mora judicial es un “fenómeno multicausal”, que impide el acceso efectivo a la administración de justicia, con ocasión de acumulaciones procesales y factores estructurales que superan la capacidad de los funcionarios que tienen a cargo el estudio y decisión de los procesos.
A su vez definió que la mora judicial injustificada ocurre cuando: “la tardanza “(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demo ra, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.”. En oposición, concretó que existirá mora judicial justificada si “(…) la tardanza no es imputable al actuar del juez y su origen, más bien, subyace a un problema estructural de la administración de justicia, como es el exceso de carga de trabajo y la congestión judicial”31. (Subrayas fuera del original).
juez y su origen, más bien, subyace a un problema estructural de la administración de justicia, como es el exceso de carga de trabajo y la congestión judicial”31. (Subrayas fuera del original).
También trajo a colaci ón el test empleado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para evaluar si una autoridad judicial vulnera las garantías judiciales de los ciudadanos, por no resolver “dentro de un plazo razonable” los procesos judiciales. Dicho test indica que deben analizarse los siguientes factores: “(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las
30 Corte Constitucional, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sentencia de Unificación 179 de 2021, proferida dentro del expediente T-7.996.798.
31 Ibid.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202100475 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
Página 9 | 17
autoridades judiciales y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso”32. (Énfasis propio).
4.2.2 Proceso disciplinario No. 76001110200020150136601.
La copia del expediente digital 33, revela que la Juez Primero Promiscuo Municipal de Jamundí compulsó copias el 21 de julio de 2015, para que se investigara a los abogados Diego Mé ndez Valencia y María Eugenia Jiménez Botina, quienes en una solicitud de prueba anticipada que presentaron en el proceso No. 2015 -00162-00, al
2015, para que se investigara a los abogados Diego Mé ndez Valencia y María Eugenia Jiménez Botina, quienes en una solicitud de prueba anticipada que presentaron en el proceso No. 2015 -00162-00, al parecer realizaron manifestaciones injuriosas e irrespetuosas contra la titular del despacho.
El asunto se asig nó el 3 de agosto de 2015 a la magistrada Liliana Rosales España, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien abrió investigación el 15 de diciembre de esa misma calenda, y citó a audiencia de p ruebas y calificación provisional para el 9 de marzo de 2016, fecha en la que no comparecieron los investigados, por lo que previo emplazamiento -29 de abril de 2016 -, se designó como defensor al doctor Carlos Hernando Andrade Obando.
Desde esta fecha, no obra actuación alguna hasta el 22 de noviembre de 2017, cuando la doctora Gloria Alcira Robles Correal, tras ser posesionada como Magistrada en la citada Corporación, ordenó reprogramar la audiencia para el 6 de marzo de 2018, oportunidad en la que tampoco asistieron los investigados ni el defensor de oficio, por
32 Corte IDH, caso Kawas Fern ández vs. Honduras, sentencia del 3 de abril de 2009, citada por la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación 179 de 2021. 33 Obra en la carpeta digital 04 CARPETA COMPULSA.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202100475 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202100475 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
Página 10 | 17
lo que dispuso hacer los requerimientos respectivos y fijó como nueva fecha el 18 de julio de 2018.
El doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, tomó posesión como Magistrado de la Sala Jurisdicc ional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca -Despacho 002el 1º de mayo de 2018. A partir de esa fecha, las actuaciones en el proceso disciplinario son las siguientes:
FECHA ACTUACIÓN
18/07/2018 No se presentaron los i nvestigados a la audiencia de pruebas y calificación provisional, por lo que se fijó nueva fecha para el 8/10/2018 y se ordenó designar un defensor de oficio. 8/10/2018 No asistieron los disciplinables ni el defensor de oficio -Germán Esteban Aguirre Mejía-, por lo que se ordenó requerir a este último para que se justificara, de lo contrario sería relevado por otro defensor. Fue dispuesto el 11/02/2019 para realizar la diligencia. 11/02/2019 Inasistencia de los disciplinables y del defensor de oficio. 22/05/2019 Se ordenó designar defensor de oficio para la doctora María Eugenia Jiménez Botina. 7/06/2019 Tomó posesión como defensor de oficio de la disciplinable, el profesional del derecho Jhon William Bolaños Mondragón. 12/06/2019 Se realizó audiencia d e pruebas y calificación provisional con
7/06/2019 Tomó posesión como defensor de oficio de la disciplinable, el profesional del derecho Jhon William Bolaños Mondragón. 12/06/2019 Se realizó audiencia d e pruebas y calificación provisional con asistencia del investigado Diego Méndez Valencia, y del defensor de oficio de la investigada María Eugenia Jiménez Botina. Se calificó jurídicamente la actuación y concedido el uso de la palabra, ninguno solicitó pr uebas para practicar en etapa de juzgamiento, por lo que se fijó fecha para escuchar los alegatos el 18/06/2019. 17/06/2019 Fue interpuesta una acción de tutela contra el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, que correspondió conocer al Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Cali - Sala de Familia, Magistrado Ponente Franklin Torres Cabrera, quien mediante auto de esa misma fecha, decretó como medida provisional la suspensión de la audiencia de juzgamiento citada para el 18/06/2019. 26/06/2019 Se emitió sentencia de primera instancia, donde fue declarada improcedente la acción de tutela promovida por María Eugenia Jiménez Botina, y se dejó sin efectos la medida cautelar. 02/07/2019 Se programó nuevamente la audiencia de juzgamiento para el 16/07/2019. 16/07/2019 Únicamente asistió el defensor de oficio de la doctora MaríaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202100475 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202100475 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
Página 11 | 17
Eugenia Jiménez Botina, por lo que no pudo adelantarse la audiencia, se fijó fecha para el 30/09/2019. 26/07/2019 Se ordenó designar defensor de oficio para el investigado D iego Méndez Valencia. 08/08/2019 Se posesionó como defensora de oficio del doctor Diego Méndez Valencia, la profesional del derecho Marly Johana Andrade Chicaiza. 30/09/2019 Se instaló la audiencia de juzgamiento en presencia de los disciplinables y la d efensora de oficio Marly Johana Andrade Chicaiza. Fueron escuchados los alegatos de conclusión. 19/12/2019 Fue emitida la sentencia de primera instancia. 20/12/2019 al 10/01/2020 Vacancia judicial. 24/01/2020 Se remitió el expediente a la secretaría, para surtir la notificación de la sentencia. ACTUACIONES EN SECRETARÍA 10/02/2020 Se remitieron telegramas para notificar a los intervinientes. 18/02/2020 Recurso de apelación del abogado Diego Méndez Valencia. 02/03/2020 Se fija edicto emplazatorio. 06/03/2020 Se presenta solicitud de nulidad por parte de la abogada María Eugenia Jiménez Botina. 09/03/2020 La abogada María Eugenia Jiménez Botina interpone recurso de apelación. 15/03/2020 al 24/05/2020
Eugenia Jiménez Botina. 09/03/2020 La abogada María Eugenia Jiménez Botina interpone recurso de apelación. 15/03/2020 al 24/05/2020 Suspensión de términos y cierre extraordinario de los despachos judiciales, por motivos de salubridad pública con ocasión de la pandemia COVID 19. 13/05/2020 Se le envía comunicación al procurador, informando que a partir del 19/05/2020, comenzaría a correr el término de traslado a los no recurrentes. 19/05/2020 Fijación en lista del traslado ACTUACIONES DEL DESPACHO 13/07/2020 Ingresa el expediente al despacho con constancia de ejecutoria. 06/08/2020 Auto resuelve la solicitud de nulidad y concede los recursos de apelación.
Del anterior recuento, se colige que no existe mora judicial alguna que le sea atribuible al Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, pues actuó de manera diligente mediante la convocatoria a audiencias y las órdenes de realizar varias veces el trámite previstoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202100475 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
Página 12 | 17
en el inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 34, ante la repetida inasistencia de los disciplinables, siendo la demora exclusivamente imputable al comportamiento procesal de aquellos.
Además, formuló cargos una vez logró la comparecencia de los
repetida inasistencia de los disciplinables, siendo la demora exclusivamente imputable al comportamiento procesal de aquellos.
Además, formuló cargos una vez logró la comparecencia de los investigados y /o sus defensores de oficio, pero debió suspender el trámite del proceso disciplinario con ocasión de la orden impartida por un juez de tutela. Revocada la medida provisional ante la improcedencia de la acción constitucional, volvió a fijar fecha para la audiencia de juzgamiento, que fracasó en una oportunidad por la incomparecencia de los doctores Diego Méndez Valencia y María Eugenia Jiménez Botina.
Es de anotar, que si bien por disposición del inciso 4º del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, agotada l a audiencia de juzgamiento el Magistrado solo disponía de cinco días para registrar el proyecto de fallo y la Sala de cinco días más para proferir sentencia, pero en este asunto, la referida diligencia tuvo lugar el 30 de septiembre de 2019 y la decisión f ue emitida el 19 de diciembre de 2019, l o cierto es que dicho plazo no es suficiente para predicar una mora judicial , máxime cuando el comportamiento por el que se investigó al funcionario, debe analizarse como un todo que corresponde al tiempo en que tuvo el conocimiento del proceso disciplinario Nro. 76001110200020150136601.
Finalmente, es evidente que tras surtirse la vacancia del año 2019, el expediente salió del despacho el 24 de enero de 2020, y solo regresó de la secretaría judicial el 13 de julio s iguiente, con una solicitud de
Finalmente, es evidente que tras surtirse la vacancia del año 2019, el expediente salió del despacho el 24 de enero de 2020, y solo regresó de la secretaría judicial el 13 de julio s iguiente, con una solicitud de
34 Artículo 104. Trámite preliminar. (…) Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202100475 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
Página 13 | 17
nulidad y dos recursos de apelación, que fueron en su orden negada y concedidos en providencia del 6 de agosto de 2020, es decir, en un tiempo inferior a un mes.
4.2.3 Análisis estadístico de la productividad del funcionario
A pe sar de que como viene de verse no existió mora judicial, se realizará el análisis estadístico de la productividad del investigado para los años 2018 a 2020, por coincidir con el tiempo en el que conoció del expediente Nro. 76001110200020150136601 -desde el 1 de mayo de 2018 hasta el 6 de agosto de 2020 -. Para ello , esta Sala de instrucción considera que no es plausible computar: i. los días de vacancia judicial y ii. los días no hábiles, por cuanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha autorizado d escontarlos, en la medida que los funcionarios judiciales no están llamados a responder
instrucción considera que no es plausible computar: i. los días de vacancia judicial y ii. los días no hábiles, por cuanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha autorizado d escontarlos, en la medida que los funcionarios judiciales no están llamados a responder sobre una posible mora, cuando no se encuentran en servicio activo por motivos no atribuibles a ellos, o porque existe alguna situación administrativa35, que los aparta del ejercicio del cargo, por ejemplo, la vacancia y los permisos o incapacidades.
En ese orden de ideas, a partir de la información de los permisos concedidos al Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ36, así como la estadística reportada en el SIERJU 37, se procede a realizar un cuadro especificando la carga laboral y evacuación en el periodo antes mencionado:
35 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de enero de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00157 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 4 de mayo de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00323 00, M.P . Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 36 archivo digital PERMISOS Des02. DESDE 201
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.