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CNDJ - F11001080200020210047600ADJUNTA20220120130942-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020210047600ADJUNTA20220120130942-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero del 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2021 00476 00 Aprobado Según Acta n.° 004 de la misma fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a evaluar la queja contra el señor Jaime Camacho Flórez, en su calidad de fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia, interpuesta por el señor Jean Marc Crépy Grazi.

2. LA QUEJA DISCIPLINARIA La actuación disciplinaria tuvo origen en la comunicación remitida por el señor Jean Marc Crépy Grazi el día 5 de marzo de 20211 mediante correo electrónico a diferentes destinatarios, entre los cuales se encontraba la Procuraduría General de la Nación, entidad que a través de auto del 18 de agosto de 2021 la remitió por competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Puntualmente el escrito contaba con una solicitud para que se investigara disciplinariamente al 1 Folio 6 del cuaderno principal. señor Jaime Camacho Flórez, fiscal delegado ante la Corte Suprema de

Justicia, bajo el siguiente razonamiento: […] JAIME CAMACHO FLÓREZ quien PREVARICÓ por ACCIÓN y OMISIÓN dentro de mi PROCESO PENAL con Noticia Criminal N° 1100160000550201935089, a sabiendas de que, dicho

PROCESO PENAL estando en la Unidad de Fiscalías delegas ante la Corte Suprema de Justicia, NUNCA se hubiera debido INACTIVAR, por cuanto, Yo, JEAN MARC CREPY GRAZI, como DENUNCIANTE y VÍCTIMA dentro de mi PROCESO PENAL con Noticia Criminal N° 1100160000550201935089, Debía TENER en CASACIÓN todos mis PETITORIOS cumplidos conforme a LEY en DERECHO. Pero, este sujeto disciplinable y disciplinado JAIME CAMACHO FLOREZ, abusando con DOLO MALO y con MALA FE […] siendo

este DESVERGONZADO y PREVARICADOR JAIME CAMACHO

FLOREZ […]

Entonces Yo, JEAN MARC CREPY GRAZI, como

DENUNCIANTE, DEMANDANTE, ACCIONANTE y VÍCTIMA

requiero JUSTICIA, REPARACIONES DIRECTAS INTEGRALES y CUMPLIMIENTOS DE TODOS MIS PETITORIOS, además requiero que TODOS MIS VICTIMARIOS ME respondan Penalmente, Disciplinariamente y Pecuniariamente2 [sic en toda la cita]. Del escrito de queja, es pertinente aclarar que, mediante auto del 8 de julio de 2021, radicado n.° 2019-02793, previamente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decidió inhibirse por un escrito que contenía hechos presuntamente idénticos a los aquí expuestos, dirigidos también contra el señor Jaime Camacho Flórez, fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia3.

3. TRÁMITE PROCESAL 2 Folios 7-8 ibidem.

3 Cfr. Folios 19-20 ibidem. P á g i n a 2 | 10 A través de auto del 30 de septiembre de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario n.° 2019-02793, devolvió la presente queja a la Secretaría Judicial de la corporación para que se efectuara su correspondiente reparto a través del sistema de gestión «Siglo XXI» porque, aunque concernía a hechos presuntamente idénticos a los enunciados en dicho trámite judicial, la Comisión se había inhibido de iniciar actuación disciplinaria a través del proveído del 8 de julio de 2021. Por consiguiente, la queja presentada por el señor Jean Marc Crepy Grazi fue repartida al despacho del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, mediante acta secretarial del 7 de octubre de 2021.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, de conformidad con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19964.

Se aclara que a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de 4 Artículo 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […] 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

P á g i n a 3 | 10 Disciplina Judicial en lugar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico El problema jurídico que plantea y debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Los argumentos esbozados en la queja son suficientes para iniciar una indagación preliminar o una investigación disciplinaria o, por el contrario, las manifestaciones del quejoso se ajustan a los supuestos contenidos en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, es procedente dictar auto inhibitorio? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: es improcedente el inicio de la actuación disciplinaria que tenga como base un escrito con información inconcreta y abstracta en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, lo procedente es dictar auto inhibitorio. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) la facultad de abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria, y (4.2.2.) al caso concreto. 4.2.1. La facultad de abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria La queja es, junto con el informe, una de las dos formas de dar inicio a

la actuación disciplinaria. Esos documentos activan, si se quiere, la jurisdicción disciplinaria, a la que le corresponde evaluar los hechos allí relatados en orden a determinar si prestan el mérito suficiente para iniciar una investigación disciplinaria. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación, el juez disciplinario puede despejarlas P á g i n a 4 | 10 mediante la apertura de una indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, puede ocurrir que definitivamente la queja o el informe no sean suficientes para dar inicio a ningún tipo de actuación disciplinaria, situación que está prevista por el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, norma que a la letra establece: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Como se puede apreciar, la norma es clara en establecer que la autoridad disciplinaria debe inhibirse de iniciar cualquier actuación siempre que concurra al menos uno de cuatro eventos, a saber: que la información o queja (i) sea manifiestamente temeraria, que se refiera a (ii) hechos disciplinariamente irrelevantes, (iii) de imposible ocurrencia o que (iv) sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. La decisión inhibitoria significa que la jurisdicción disciplinaria se abstiene de iniciar la actuación puesto que, de hacerlo, las labores investigativas implicarían un desgaste innecesario para la

administración de justicia. Si se observan con detalle las causales de procedencia de un auto inhibitorio, fluye con claridad que todas ellas responden al objetivo común de evitar que el proceso disciplinario se trámite en ausencia de motivos verdaderamente poderosos que así lo justifiquen. Bajo ese entendido, a falta de un proceso disciplinario propiamente dicho, una decisión como estas no puede estar cobijada por los efectos de cosa juzgada y, en esa medida, nada obsta para que los quejosos o cualquier otro interesado acuda nuevamente ante la P á g i n a 5 | 10 jurisdicción para denunciar hechos iguales o similares en una forma que sí satisfaga los estándares mínimos requeridos para poder ejercer la acción disciplinaria. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, es decir, los hechos «presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa», son aquellos que adolecen de coherencia, no describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, son de difícil entendimiento, o no explican alguna razón por la que los sujetos involucrados posiblemente incurrieron en alguna falta. 4.2.2. Caso concreto De la lectura de la queja, se observó que la información allí contenida carece de un mínimo grado de concreción y que además no se aportó algún documento o soporte que pueda ser considerado como prueba, puesto que no se enunció de forma sucinta qué hechos fueron irregulares para iniciar la actuación disciplinaria. Es claro para esta Comisión que el quejoso estuvo inconforme con una decisión que fue tomada por la Fiscalía Delegada ante la Corte

Suprema de Justicia. Incluso, en la denuncia se refirió a que el fiscal Jaime Camacho Flórez cometió una conducta «prevaricadora» cuando archivó la noticia criminal n.° 1100160000550201935089. Sin embargo, el señor Crépy Gazir no sustentó por qué la decisión de archivo podría calificarse como arbitraria dentro de la investigación penal mencionada ni aportó elementos que pudiesen indicar la eventual existencia de una conducta arbitraria. Tampoco se indicó, refirió o explicó en el texto de la queja las falencias o yerros de que pudiera sufrir la decisión. P á g i n a 6 | 10 Por consiguiente, en el caso sub examine no resulta razonable partir del supuesto de que posiblemente la decisión de archivo tomada por el fiscal delegado en el radicado enunciado fue irregular por el simple hecho de haber concluido el trámite de unas diligencias penales. Frente a este punto, es pertinente aclarar que no toda inconformidad sobre una decisión judicial puede constituir a posteriori un reproche de índole disciplinario. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha aclarado, en concordancia con el principio de autonomía judicial previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, que únicamente pueden ser revisadas en sede disciplinaria las decisiones judiciales que sean francamente «arbitrarias, excesivas o irrazonables»5. En el caso sub lite, además de no precisarse un cuestionamiento puntual sobre la actuación que resolvió el archivo del proceso penal, ninguno de los reparos propuestos en la queja le permite a esta colegiatura sospechar o detectar que hubo una eventual valoración

probatoria indebida, que existió un defecto abruptamente irregular o de manera general que el disciplinable incurrió en una vía de hecho. En efecto, es evidente que los hechos de la queja son inconcretos, pues la forma en que fueron presentados no le permiten al juez disciplinario identificar el verdadero sentido y alcance de la inconformidad, lo que hace imposible que sean valorados adecuadamente. Aunado a ello, se precisa que el proceso disciplinario no puede ser utilizado como una instancia adicional de otras jurisdicciones, por cuanto es el juez natural quien debe resolver en derecho lo que corresponda según las formas propios del juicio. 5 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 1.° de septiembre de 2021, radicado n.° 110010102000 2019 02619 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 7 | 10 En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo 1.º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, norma que señala lo siguiente: PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. [Negrillas fuera de texto]. Conforme a lo anterior, la Comisión procederá a inhibirse de iniciar actuación disciplinaria. Esta decisión no hará tránsito a cosa juzgada, de modo que si los hechos analizados se presentan nuevamente de forma clara y soportada por el quejoso es posible emitir nuevamente

un pronunciamiento al respecto. De este modo, el quejoso cuenta con la posibilidad de acudir nuevamente ante esta jurisdicción para presentar la queja con inconformidades precisas y acompañada de los elementos necesarios para hacer la evaluación respectiva. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en contra del doctor Jaime Camacho Flórez en su calidad de fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ARCHIVAR la presente actuación.

TERCERO: COMUNICAR la decisión al quejoso de conformidad con el inciso segundo (2º) del artículo 109 del Código Disciplinario Único.

P á g i n a 8 | 10

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 9 | 10

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 10 | 10

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