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CNDJ - F11001080200020210048600ADJUNTA20221012135857-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020210048600ADJUNTA20221012135857-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100486 00 Aprobado según Acta No. 07 de la fecha. Subsala N° 01 ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la indagación preliminar ordenada mediante providencia del 7 de diciembre de 20211, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra de los doctores Hernando Quintero Delgado, Edgar Robles Ramírez, Álvaro Arce Tovar, Ana Ligia Camacho Noriega, Javier Iván Chávarro Rojas, Luz Dary Ortega Ortiz, Gilma Leticia Parada Publico, Enasheilla Polanía Gómez y José Enrique Jesús Hernando Caballero Quintero, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes, el informe signado por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2, quien reseñó que con oficio CSJHUOP20-91 del 27 de enero de 2020, esa Corporación profirió concepto favorable de traslado a la doctora Carolina Gómez Cerquera1 Archivo digital titulado “05 INDAGACION PRELIMINAR” 2 Archivo digital titulado “Oficio Comisión Nacional de Disciplina Judicial” República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100486 00

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Juez Único Promiscuo Municipal de El Pital-, en el mismo cargo en el municipio de Tesalia; que el Tribunal Superior de Neiva así la designó mediante Resolución No.018 del 6 de febrero de 2020, confirmado mediante determinación No.052 del 21 de mayo de 2020, no obstante, el 28 del mismo mes y año, se revocó.

Indicó que de conformidad con el artículo 167 de la Ley 270 de 1996, este tipo de novedades debían ser comunicadas al Consejo Superior o Seccional de la Judicatura a más tardar dentro de los tres días siguientes, pero, pese a ello, se observó un posible incumplimiento de dicho término, al haber declinado la funcionaria designada la solicitud de traslado desde mayo de 2020, situación que no fue informada por el Tribunal Superior de Neiva para que se volviera a publicar la vacante con el fin de que los servidores judiciales vinculados en carrera pudieran presentar sus solicitudes de traslados o para que los integrantes del Registro de Elegibles pudieran optar para ese cargo. Se allegó copia del Oficio No. CSJHUOP20-91, mediante el cual, se comunicó al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva del concepto favorable del traslado de la funcionaria de carrera, doctora Carolina Gómez Cerquera, así como las Resoluciones No. 019, 052 y 055 del 6 de febrero, 21 y 28 de mayo de 2020, respectivamente, mediante las cuales, aquella Corporación aprobó, confirmó y revocó la

solicitud de traslado de la doctora Gómez Cerquera, como Juez Única Promiscuo Municipal de Tesalia, en las mismas condiciones en que fue vinculada en el municipio de El Pital. P á g i n a 2 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA De igual forma, se encuentra el oficio No. 188 del 2 de agosto de 2021, en donde el secretario general del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva comunicó sobre la revocatoria de la citada designación.

ACONTECER PROCESAL

1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 8 de octubre de 20213, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente.

2. El 7 de diciembre del mismo año4, se dispuso el inicio de la indagación preliminar en contra de los doctores Hernando Quintero

Delgado, Edgar Robles Ramírez, Álvaro Arce Tovar, Ana Ligia Camacho Noriega, Javier Iván Chávarro Rojas, Luz Dary Ortega Ortiz, Gilma Leticia Parada Publico, Enasheilla Polanía Gómez y José Enrique Jesús Hernando Caballero Quintero, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Etapa en la cual se recaudaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: - La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de marzo

del hogaño5, remitió por duplicado transcripción de las partes pertinentes de las actas de sesión de Sala Plena y/o Acuerdos de nombramiento, así como copias de las actas de posesión, de los aquí encartados, como Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 3 Archivo digital titulado “01 11001080200020210048600 ACTA” 4 Archivo digital titulado “05 INDAGACION PRELIMINAR” 5 Archivo digital titulado “19 CalidadesyDatosdeNotificacion” P á g i n a 3 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA - El 15 del mismo mes y año6, la Presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, indicó que la secretaría de la Sala Civil Familia Laboral de esa Corporación comunicó de la Resolución 055 a la interesada a través de los oficios No. 172 del 29 de mayo de 2020, No. 173 de la misma fecha, a la oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional del Huila, y No. 177 del 2 de agosto de 2021 al Consejo Seccional de la Judicatura del mismo departamento, y adjuntó las comunicaciones emitidas, así como constancias de su envío y entrega.

Refirió que el empleado encargado de comunicar la determinación por medio de la cual se revocó la designación en propiedad de la doctora Gómez Cerquera, era el secretario de ese Tribunal, según lo dispuesto

en el artículo 15 del Acuerdo PCSJA17-10715 “Por el cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”. - Obran certificados Nos. 3025597, 3025568 1928974969, 30255010, 30254511, 19289736912, 30253413, 30253214, 19289724115, 30252416, 30252217, 19289701818, 30251919, 30251720, 19289686821, 30249522, 6 Archivo digital titulado “21 InformeTibunal” 7 Folio 1 archivo digital titulado “23 CertificadoAntecedentes” 8 Folio 2 archivo digital titulado “23 CertificadoAntecedentes” 9 Folio 3 archivo digital titulado “23 CertificadoAntecedentes” 10 Folio 4 archivo digital titulado “23 CertificadoAntecedentes” 11 Folio 5 archivo digital titulado “23 CertificadoAntecedentes” 12 Folio 6 archivo digital titulado “23 CertificadoAntecedentes” 13 Folio 7 archivo digital titulado “23 CertificadoAntecedentes” 14 Folio 8 archivo digital titulado “23 CertificadoAntecedentes” 15 Folio 9 archivo digital titulado “23 CertificadoAntecedentes” 16 Folio 10 archivo digital titulado “23 CertificadoAntecedentes” 17 Folio 11 archivo digital titulado “23 CertificadoAntecedentes” 18 Folio 12 archivo digital titulado “23 CertificadoAntecedentes” 19 Folio 13 archivo digital titulado “23 CertificadoAntecedentes” 20 Folio 14 archivo digital titulado “23 CertificadoAntecedentes” 21 Folio 15 archivo digital titulado “23 CertificadoAntecedentes” 22 Folio 16 archivo digital titulado “23 CertificadoAntecedentes” P á g i n a 4 | 16

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA 30249323, 19289632624, 30248525, 30248326, 19289607427, 30247828, 30247529, 19289587930, 30246631, 30246232, 19289566033, en donde consta que, al 23 de marzo de 2022, los aquí indagados no registraban sanciones ni inhabilidades vigentes. - Por conducto de correo electrónico del 29 de marzo siguiente34, los

doctores Ana Ligia Camacho Noriega, Javier Iván Chávarro Rojas, Luz Dary Ortega Ortiz, Gilma Leticia Parada Pulido, Enasheilla Polanía Gómez, Hernando Quintero Delegado y Edgar Robles Ramírez, presentaron escrito exculpatorio en donde en primera medida indicaron que los doctores José Enrique Jesús Hernando Caballero Quintero y Álvaro Arce Tovar, ya no fungían como Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Refirieron que esa Corporación atendió las sesiones relacionadas con el traslado de la titular del Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Pital, a un cargo similar en Tesalia, el cual se designó, confirmó y revocó; que de acuerdo con lo reglamentado en los artículos 15 y 24 del Acuerdo PCSJA1710715 de 2017, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 14 del Decreto 1265 de 1970 y los artículos 40 del

Decreto 052 de 1987 y 204 de la Ley 270 de 1996, corresponde al secretario del Tribunal ejecutar las decisiones proferidas por la Sala 23 Folio 17 archivo digital titulado “23 CertificadoAntecedentes” 24 Folio 18 archivo digital titulado “23 CertificadoAntecedentes” 25 Folio 19 archivo digital titulado “23 CertificadoAntecedentes” 26 Folio 20 archivo digital titulado “23 CertificadoAntecedentes” 27 Folio 21 archivo digital titulado “23 CertificadoAntecedentes” 28 Folio 22 archivo digital titulado “23 CertificadoAntecedentes” 29 Folio 23 archivo digital titulado “23 CertificadoAntecedentes” 30 Folio 24 archivo digital titulado “23 CertificadoAntecedentes” 31 Folio 25 archivo digital titulado “23 CertificadoAntecedentes” 32 Folio 26 archivo digital titulado “23 CertificadoAntecedentes” 33 Folio 27 archivo digital titulado “23 CertificadoAntecedentes” 34 Archivo digital titulado “27 CONTESTACIÓN INDAGACIÓN PRELIMINAR” P á g i n a 5 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Plena de la Corporación, coordinando para ello con el personal adscrito a su dependencia, bajo su estricta y personal responsabilidad.

Narraron que una vez enterados de la iniciación de las presentes diligencias, la Presidencia solicitó al empleado indicar las razones que dieron lugar al envío tardío de la situación administrativa, sin embargo, no pudieron concluir el motivo real de tal inobservancia, pues este

indicó que “(…) tenía el pleno convencimiento del envío, respecto de la comunicación al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. Sin embargo, el 2 de agosto de 2021, de manera electrónica, procedí a efectuar tal comunicación, a través del oficio No. 177”; sumado, argumentó sobre la situación de pandemia y la escasez de recursos tecnológicos personales para adelantar su trabajo. Reseñaron que debe tenerse en cuenta que los hechos objeto de indagación acaecieron en el 2020, en medio del confinamiento obligatorio, por lo que tuvieron que adelantar las sesiones de sala plena, de gobierno y especializadas, a través de diversas plataformas tecnológicas, adicional a que se suspendieron los términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo hasta el 1° de julio de 2020, situación que desestabilizó en grado sumo las actividades adelantadas por los despachos, por lo sorpresivo del cierre y la falta de destreza en el manejo de las tecnologías. Reiteraron que en ningún momento se infringió disposición legal por su parte, pues esa labor estaba bajo la responsabilidad del secretario del Tribunal, quien tenía el deber de informar sobre las novedades administrativas para que los Magistrados procedieran de conformidad, no obstante, este empleado manifestó que el motivo de su actuar P á g i n a 6 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA obedeció a la falta de destreza en el manejo de las herramientas y su

deficiente apoyo tecnológico para esa fecha. Solicitaron el archivo de las diligencias y remitieron los documentales relacionados con las comunicaciones y determinaciones respecto del traslado de la operadora judicial Gómez Cerquera, así como, el requerimiento realizado al secretario de aquel Tribunal, respecto de la situación denotada y el informe por este rendido. -El 22 de febrero hogaño35, se notificó personalmente del adelantamiento de la indagación preliminar al agente del Ministerio Público, doctor Luis Francisco Casas Farfán. -Obra constancia del 23 de marzo de la presente anualidad36, en donde se indicó que, revisado el sistema de gestión SIGLO XXI, se denota que no cursa otra investigación disciplinaria por los mismos hechos de la presente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de las entonces Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y Tribunales del país; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 35 Archivo digital titulado “20 NotificacionMP” 36 Archivo digital titulado “24 Cursan”. P á g i n a 7 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación37. Consideración preliminar. Frente al particular, es necesario advertir que si bien es cierto, como se señaló en líneas precedentes, fue asignado el conocimiento de las diligencias a quien hoy funge como ponente el 8 de octubre de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra vigente la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario, en donde en su artículo 263 señala que “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.” razón por la cual, dado que en el presente se evalúa el mérito de la indagación preliminar, esta decisión se adoptará conforme al nuevo régimen disciplinario. Caso Concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudieron incurrir los doctores Hernando Quintero Delgado, Edgar Robles Ramírez, Álvaro Arce Tovar, Ana Ligia Camacho Noriega, Javier Iván Chávarro Rojas, Luz Dary Ortega

Ortiz, Gilma Leticia Parada Publico, Enasheilla Polanía Gómez y José Enrique Jesús Hernando Caballero Quintero, en su desempeño como 37 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. P á g i n a 8 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en virtud del informe allegado por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, quien, en ejercicio de sus funciones, advirtió que se comunicó de manera tardía la situación administrativa presentada con la doctora Carolina Gómez Cerquera -Juez Único

Promiscuo Municipal de El Pita-l. Lo anterior, debido a que aquella funcionaria fue trasladada en el mismo cargo al municipio de Tesalia mediante Resolución No. 018 del 6 de febrero de 2020 -confirmado el 21 de mayo siguiente-; sin embargo, dicho acto administrativo fue revocado el 28 del mismo mes y año, por lo cual, dando cumplimiento al artículo 167 de la Ley 270 de 1996, esta novedad debió ser comunicada al Consejo Superior o Seccional de la Judicatura a más tardar dentro de los tres días siguientes, término que no fue cumplido, ocasionando que no se

publicara la vacante para que los servidores judiciales vinculados a carrera pudieran presentar solicitudes de traslados o para que los integrantes del Registro de Elegibles pudieran optar para ese cargo. Sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior, nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia,moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la P á g i n a 9 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna.

Así las cosas, la legislación, es decir, la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes con el ánimo de tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia

deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. Ahora bien, de conformidad a lo expuesto en la compulsa, esta Comisión dispuso el adelantamiento de indagación preliminar contra los doctores Hernando Quintero Delgado, Edgar Robles Ramírez, Álvaro Arce Tovar, Ana Ligia Camacho Noriega, Javier Iván Chávarro Rojas, Luz Dary Ortega Ortiz, Gilma Leticia Parada Publico, Enasheilla Polanía Gómez y José Enrique Jesús Hernando Caballero Quintero, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. En consecuencia, se logró recaudar suficiente material probatorio a efectos de determinar si hay lugar o no a continuar con las diligencias en su contra. Así entonces de lo obrante en las diligencias, se advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva revocó la determinación de trasladar a la doctora Carolina Gómez Cerquera al cargo de Juez Único Promiscuo Municipal de Tesalia mediante Resolución No. 055 del 20 de mayo de 2020 y, además, ordenó comunicar lo decidido a la P á g i n a 10 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA interesada, al área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, esto último fue cumplido por la Secretaría de

esa Corporación, el 2 de agosto de 2021. Frente a ello, se anuncia desde ya, que lo procedente será ordenar la terminación de las diligencias a favor de los indagados, como quiera que si bien es cierto, existió una demora en dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 270 de 1996, que indica que “Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso” lo cual tuvo lugar aproximadamente un año y dos meses después, no puede esta Comisión elevar reproche a los Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dado que esta actuación resulta ser de órbita exclusiva de la Secretaría que apoyaba esa Sala, es decir, la omisión advertida fue producto de un tercero, en este caso, del Secretario Judicial. Y es que, en tal sentido rindieron informe los encartados, en donde pusieron de presente que de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo PCSJA17-10715, el trámite echado de menos resultaba ser función del Secretario de ese Tribunal, a quien ante el inicio de las presentes diligencias le solicitaron indicara sobre los motivos de tal demora, ante lo cual puso de presente diferentes situaciones que confluyeron para ello, como la dificultad de ajustarse a la implementación de herramientas tecnológicas ante la emergencia P á g i n a 11 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA social y sanitaria, sumado a la suspensión de términos. Sin embargo, afirmó que tenía pleno convencimiento de la comunicación de tal situación al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, previo a haberse evidenciado de esta novedad.

Nótese entonces, que lo que en realidad confluyó fue un yerro secretarial de quien debía informar de la determinación que revocó el traslado de la funcionaria Gómez Cerquera, situación que no puede atribuirse a los disciplinables en consideración a que la labor del operador judicial, es una tarea compleja que comporta la distribución de funciones entre los diferentes empleados integrantes de la Corporación, sin que a los Magistrados les pueda ser exigible o atribuible el conocimiento de las acciones u omisiones de aquellos, pues de ser así rebasaría su capacidad física. Bajo ese entendido, puede afirmarse que la conducta de los indagados estuvo cobijada por el principio de confianza extensivo al funcionamiento de una Corporación, en tanto, en este caso, los Magistrados confiaron en que la Secretaría Judicial realizaría la tarea propia de sus funciones, luego, la desatención por parte de esta dependencia, no puede enrostrársele a los indagados a título de falta disciplinaria. Es por lo anterior, que no puede reprocharse a los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva la omisión de comunicar de la novedad administrativa que revocó la designación realizada a la doctora Carolina Gómez Cerquera como Juez Única Promiscuo

Municipal de Tesalia, pues confiaron en que la Secretaría que apoyaba esa Corporación diera el correspondiente trámite, es decir, P á g i n a 12 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA realmente acaeció una situación que no podía sortearse debido a una coyuntura especial, en tanto, los disciplinables no podían prever el descuido en el que incurrió aquel empleado.

En concordancia de lo anterior, al haberse emitido la resolución No. 055 que recovó la designación en propiedad del 28 de mayo de 2020, el trámite inmediatamente posterior, es decir, la comunicación al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, dejó de ser exigible a los magistrados inculpados al no ser ello una función propia de su cargo, luego, esta tardanza no puede ser enrostrada como falta por parte de esta Comisión. Así las cosas, los Magistrados encartados luego de haber decidido lo propio respecto de la solicitud de traslado y conforme al concepto favorable por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el cual aprobaron, confirmaron y luego revocaron, en donde en esta última determinación emitieron una directriz expresa a efectos de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 167 de la Ley 270 de 1996 y confiaron en que la Secretaría de la entidad diera el correspondiente trámite comunicando a las dependencias interesadas.

En consecuencia, esta Comisión concluye que no existen elementos de juicio para continuar adelantando el presente procedimiento disciplinario en contra de los doctores Hernando Quintero Delgado, Edgar Robles Ramírez, Álvaro Arce Tovar, Ana Ligia Camacho Noriega, Javier Iván Chávarro Rojas, Luz Dary Ortega Ortiz, Gilma Leticia Parada Publico, Enasheilla Polanía Gómez y José Enrique Jesús Hernando Caballero Quintero, al no observarse dejadez en sus funciones respecto de comunicar la situación administrativa modificada con la Resolución No. 055, pues se reitera, la demora de P á g i n a 13 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA ello, únicamente puede atribuirse al Secretario del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Neiva. En virtud de lo expuesto, se procederá a terminar y ordenar el archivo de las diligencias a su favor dando aplicación a los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señala: “ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del

conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código” Otra determinación. Dado que la demora en remitir en comunicar la situación administrativa sería atribuible a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, se ordenará la compulsa de copias a la presidencia de esa Corporación para que en ejercicio de su competencia se adelanten las actuaciones a que haya lugar, comoquiera que, al parecer, los hechos datan de antes del 13 de enero de 2021, pues la comunicación debió P á g i n a 14 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA remitirse dentro de los 3 días siguientes a la expedición de la Resolución No. 055 del 28 de mayo de 2020, en virtud de lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 270 de 1996.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación

disciplinaria adelantada en contra de los doctores HERNANDO

QUINTERO DELGADO, EDGAR ROBLES RAMÍREZ, ÁLVARO ARCE

TOVAR, ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA, JAVIER IVÁN

CHÁVARRO ROJAS, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ, GILMA LETICIA

PARADA PUBLICO, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ y JOSÉ

ENRIQUE JESÚS HERNANDO CABALLERO QUINTERO, en su condición de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para ello, los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA TERCERO: Por Secretaría Judicial, dese cumplimiento a lo dispuesto en “otra determinación”.

CUARTO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

QUINTO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y en subsidio apelación, según lo previsto en los artículos 110

(parágrafo 1°), 131, 132, 134 y 247 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los preceptos 25, 26, 65 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 16 | 16

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