CNDJ - F11001080200020210049400ADJUNTA20220315102835-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210049400ADJUNTA20220315102835-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLE: CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS,
FABIÁN GIOVANNY GONZÁLEZ DAZA y MARÍA
OLGA HENAO DELGADO, MAGISTRADOS DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, SALA
LABORAL
QUEJOSO: JOHNY ALFONSO ROMERO ROCHA RADICACIÓN: 11001-08-02-000-2021-00494-00
DECISIÓN: AUTO INHIBITORIO
Bogotá, D.C., 02 de marzo de 2022. Aprobado según Acta de Comisión No. 017.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a evaluar el mérito de la queja presentada por el señor Johny Alfonso Romero Rocha, en contra de los Magistrados del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral.
2. LA QUEJA El 18 de agosto de 20211, el señor JOHNY ALFONSO ROMERO ROCHA, formuló queja disciplinaria en contra de CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS, FABIAN GIOVANNY GONZÁLEZ DAZA y MARÍA OLGA HENAO DELGADO, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, por presuntas irregularidades cometidas en el trámite de la acción de tutela con radicado No. 08001310500220210011201.
Expuso el quejoso en su escrito: 1 Expediente virtual, archivo QuejaMagSalaLab.pdf. « (…) EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA NUNCA NOS FUE NOTIFICADO EN DEBIDA FORMA COMO LO EXIGE LA LEY Y EL
DECRETO REGLAMENTARIO DE NOTIFICACIONES ELECTRONICAS EN PANDEMIA (…)» (sic) Finalizando el escrito, el quejoso, solicitó sancionar a los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, por cuento, a sus voces, " (…) anularon los derechos en salud y vida que le fueron concedidos por el a quo y han sometido a mi padre y a nosotros al paseo de la muerte y a malos tratos físicos y psicológicos en las entidades tratantes (…)”, a pesar de todos los medios probatorios aportados al proceso.
3. TRÁMITE PROCESAL.
El proceso de la referencia fue asignado el 8 de octubre de 2021 al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez2.
4. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Análisis del caso. Advierte la Comisión, que, conforme al parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el funcionario podrá inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria cuando la información o queja es manifiestamente temeraria, se
refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o que son presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. Lo anterior, con el fin de evitar un desgaste innecesario para la administración de justicia, cuando se colige de la lectura de la queja que no 2 Expediente virtual, archivo 01acta de reparto 20210049400.pdf P á g i n a 2 | 6 existe mérito o duda alguna que justifique la expedición de un auto de indagación preliminar. Así, del escrito allegado a la Comisión, es dable concluir que la queja se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes. En efecto, el señor JOHNY ALFONSO ROMERO ROCHA, en su escrito, hace referencia, a la presunta mora en la que pudieron incurrir los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en la notificación de la impugnación de la acción de tutela No. 08001310500220210011201. El señor JOHNY ALFONSO ROMERO ROCHA, anexó a su escrito, copia del correo electrónico de notificación del proceso objeto de la queja3, donde se observa, que la impugnación de la acción de tutela fue notificada a través de correo electrónico el 18 de junio de 2021, por la secretaria 02 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al correo electrónico del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho de origen de la acción de amparo, es decir, se notificó el día inmediatamente siguiente a la decisión tomada en Sala por los Magistrados
(providencia del 17 de junio de 2021). Lo anterior, fue corroborado por este Despacho en el aplicativo, Sistema Siglo XXI de la Rama Judicial. Así las cosas, los Magistrados fueron diligentes en remitir a la Secretaría Judicial el fallo de segunda instancia para que procediera a su notificación. Frente al segundo reproche planteado por el quejoso, su inconformidad por “(…) la nulidad de los derechos en salud y vida que le fueron concedidos por el aquo (…)”, advierte la Comisión, que el quejoso, no expuso, ningún argumento en sustento de su afirmación y, por el cual estima, que la providencia cuestionada fue expedida en contravía del ordenamiento jurídico. Al respecto, reitera la Corporación, que las decisiones que toman los funcionarios judiciales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, atributos consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 270 de 1996. 3 Expediente virtual, archivo QuejaMagSalaLab.pdf, folios 10 al 11 P á g i n a 3 | 6 En efecto, en virtud de la relación especial de sujeción que une a los funcionarios judiciales con el Estado, se les ha confiado la tarea especial de administrar justicia, para lo cual aplican e interpretan la Ley y valoran, bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas dentro de la actuación para dirimir las controversias en función de impartir justicia. Por consiguiente, la jurisdicción disciplinaria, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la
actuación a su cargo, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial al tenor del artículo 5º de la Ley 270 de 1996, de modo que dicho reproche es factible únicamente cuando resulta ostensible el yerro incurrido o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico. Así, al revisar la providencia del 17 de junio de 20214, proferida por CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS, FABIAN GIOVANNY GONZÁLEZ DAZA y MARÍA OLGA HENAO DELGADO, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del trámite en segunda de la acción de tutela bajo radicado No. 08001310500220210011201, se advierte, que se limitaron a aplicar e interpretar la Constitución y la Ley, para concluir, la revocatoria parcial de la sentencia del 28 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, dejando sin efecto los numerales tercero y cuarto. Por lo expuesto, se tiene que la providencia del 17 de junio de 2021, acusada por el quejoso, se encuentra amparada, como se mencionó, por los principios de autonomía e independencia judicial, por cuanto los Magistrados, interpretaron y aplicaron la Constitución y la Ley, sin que por ese actuar estén inmersos en una responsabilidad disciplinaria. Además, resalta la Comisión, que la sola diferencia de criterios respecto de una 4 Expediente virtual, archivo QuejaMagSalaLab.pdf, folios 12 al 25
P á g i n a 4 | 6 decisión judicial no tiene la entidad suficiente para poner en marcha el aparato jurisdiccional disciplinario. En este contexto, al no observarse, que los hechos expuestos en la queja sean constitutivos de falta disciplinaria, la Comisión, en aplicación del parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se inhibirá de plano de iniciar actuación disciplinaria en contra de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en
contra de CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS, FABIAN
GIOVANNY GONZÁLEZ DAZA y MARÍA OLGA HENAO DELGADO,
Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: PROCEDER al archivo de la actuación.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Vicepresidenta P á g i n a 5 | 6
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ T.
Magistrado Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 6 | 6