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CNDJ - F11001080200020210049900ADJUNTA20220810173221-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020210049900ADJUNTA20220810173221-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, diez (10) de agosto de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2021 00499 00

Aprobado, según acta n.° 061 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.

2. QUEJA DISCIPLINARIA 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».

El señor Julio Cesar Guio Novoa presentó queja disciplinaria en contra de los magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, porque dentro del proceso reivindicatorio n.° 2015-00035, incurrieron en las siguientes irregularidades: […] 9. Al proceso se aportaron pruebas contundentes que demuestran que soy el legítimo dueño y poseedor de 1/37 parte que corresponde en la actualidad a la parcela 31 de la parcelación denominada el CANEY, ubicado en la Inspección de San Javier, jurisdicción del Municipio de La Mesa Cundinamarca., sin embargo, no fueron tenidas en cuenta por el

Juez de primera y segunda instancia.

10. El Tribunal Superior del Distrito judicial de Cundinamarca sala civil – familia que emitió el fallo en segunda instancia, tampoco realizó una correcta valoración del acervo probatorio que aporté al proceso de ACCION REIVINDICATORIA que cursó en mi contra2.

3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del 11 de octubre de 20213 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

En atención a las previsiones del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 13 de mayo de 20224, se ordenó abrir indagación previa en contra de los magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en averiguación, por las presuntas irregularidades cometidas dentro del proceso reivindicatorio n.° 2015-00035. 2 Folio 2 del archivo digital CamScanner 08-03-2021 19.01. 3 Archivo digital 01 110010802000202100499 00. 4 Archivo digital 06 2021 00499 00 INDAGACIÓN PREVIA. P á g i n a 2 | 16 En el mismo proveído, con el objeto de aclarar los hechos materia de indagación se decretaron sendas pruebas, dentro de las que se destacan las copias del proceso n.° 2015-00035. Mediante constancia secretarial del 11 de julio de 20225 se dio por cumplido

lo dispuesto en la decisión del 13 de mayo de 2022 y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de

19966. Es pertinente aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021—, la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico 5 Archivo digital 18 PasoDespacho20210049900. 6 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

P á g i n a 3 | 16 En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan

a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Revisten las características de una falta disciplinaria las conductas atribuidas a los magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, por presuntas irregularidades cometidas dentro del proceso reivindicatorio n.° 2015-00035? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, las conductas atribuidas a los magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca dentro del proceso n.° 201500035 no constituyen falta disciplinaria, en la medida en que no fueron arbitrarias o alejadas del ordenamiento jurídico. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «la conducta no está prevista como falta disciplinaria» como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) al caso concreto. 4.2.1. «La conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria» como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria P á g i n a 4 | 16 El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta disciplinaria, procederá la terminación y archivo del proceso

disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si la conducta existió —imputación fáctica— y que efectivamente no puede subsumirse como falta disciplinaria —imputación jurídica—. Sobre el particular, esta colegiatura ha señalado que «la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley»7. En ese sentido, para estructurar la tipicidad, el juez disciplinario deberá identificar la conducta atribuida al disciplinable —imputación fáctica— para luego establecer desde el ámbito jurídico, si la misma se enmarca en alguna de las faltas disciplinarias previstas en el Código General Disciplinario —imputación jurídica—. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación jurídica frente a los hechos sometidos a consideración y estudio del juez disciplinario. 7 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F-3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F-3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

P á g i n a 5 | 16 4.2.2. Resolución del caso concreto En la queja se cuestiona que los magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca emitieron fallo de segunda instancia dentro del proceso reivindicatorio n.° 2015-00035 sin valorar las pruebas que demostraban la titularidad del demandado sobre un inmueble. Al revisar las copias de la actuación judicial, se advierte que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 24 de agosto de 2020. Igualmente, consta que el magistrado ponente de la decisión fue el doctor Pablo Ignacio Villate Monroy, quien conformó Sala con los doctores Juan Manuel Dúmez Arias y Jaime Londoño Salazar. De lo expuesto por el quejoso, se observa que la parte demandada presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia bajo dos argumentos específicos: (i) que no era procedente la entrega del inmueble en disputa hasta que los accionantes pagaran las mejoras y expensas reconocidas en la sentencia y (ii) que se reconocieran los pagos que hizo el señor Guio Novoa por concepto de expensas. Sobre este particular, en contravía de lo precisado en la queja, no existió un reparo puntual sobre la no valoración de un medio de prueba especifico. En ese sentido, no era procedente cuestionar el actuar de los disciplinables frente a una indebida valoración probatoria cuando en la apelación no se planteó siquiera un reparo puntual respecto de dicha situación. Acaso podría revisarse si los dos reparos concretamente formulados en sede de apelación se despacharon de forma sustentada en las pruebas obrantes en el plenario.

P á g i n a 6 | 16 En esa tarea, al confrontar el recurso de apelación con la sentencia de segunda instancia, la Comisión encuentra que cada una de las inconformidades referidas fueron resueltas por los disciplinables como se demostrará a continuación: Respecto del primer reparo propuesto por el accionado, aquí quejoso, se evidencia que a partir del artículo 96.3 del Código General del Proceso el magistrado sustanciador lo despachó desfavorablemente porque el derecho de retención no fue alegado en la contestación de la demanda. Veamos: En primer término, precisa la Sala que lo que el demandado alega al indicar que no entrega el inmueble hasta tanto la demandante no le pague las mejoras y expensas reconocidas, corresponde a la figura jurídica del derecho de retención, la cual está regulada en el numeral 3° del artículo 96 del C.G.P, […] Como se observa el derecho de retención se debe alegar en la contestación de la demanda, empero revisada la contestación de la demandada presentada por Julio César Guio Novoa, advierte la Sala que no invocó el derecho de retención como era su obligación, por lo que no es posible conceder tal prerrogativa del demandado […]8. Así las cosas, nótese que la segunda instancia no podía acceder a lo planteado por el apelante, por cuanto la norma procesal exigía «la alegación del derecho de retención» en la contestación de la demanda, circunstancia que no ocurrió en su debida oportunidad. Del mismo modo, obsérvese que la discusión relacionada con el derecho de retención era en todo caso de carácter eminentemente jurídico, por lo que

8 Folio 26 del archivo digital 01Cuad.Seg.Instancia. P á g i n a 7 | 16 los magistrados de segunda instancia no tenían que hacer ningún tipo de análisis probatorio como el que censura el quejoso. Por otro lado, está acreditado que los disciplinables también se pronunciaron sobre el segundo reparo contenido en la impugnación contra la sentencia del 24 de agosto de 2020. Incluso, el ad quem accedió a los pagos solicitados por el demandado, aquí quejoso. Al respecto, los disciplinables en el proveído sostuvieron lo siguiente: Se sigue de lo dicho, que al demandado se le reconocerá las consignaciones antes señaladas las cuales suman $1.086.500, cantidad que se sumará a las expensas reconocidas por la señora Juez a quo, quien había reconocido como expensas la suma de $ 419.682. En consecuencia, al sumarse las cantidades $419.682 y $1.086.500 se obtiene un total de $ 1.506.182 por concepto de expensas a favor del demandado. […] Entonces, el valor actual de las mejoras que debe la demandante al demandado es de $42.204.403, cuyo pago debe ser efectuado dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. La suma de $ 1.506.182 por concepto de expensas a favor del demandado, suma que se actualiza desde la fecha de la sentencia de primera instancia, esto es, 5 de febrero de 2020, a la fecha de la sentencia de segunda instancia [...]9 [Negrillas en el texto original]. En estos términos, quedó evidenciado que el segundo argumento planteado en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia no solo fue

dirimido por parte de los disciplinables, al amparo del principio de limitación, 9 Folio 29 ibidem. P á g i n a 8 | 16 sino que además fue despachado en forma apegada a las pruebas obrantes en el expediente. Hecho el recuento anterior, la Comisión procederá a revisar si la actuación desplegada por los indiciados tiene la entidad suficiente para que sea determinada como una falta disciplinaria. Para determinar si una decisión proferida por un funcionario judicial es sustancialmente arbitraria o irregular, esta colegiatura ha recalcado el imperativo de contemplar, como primera medida, el alcance del principio de autonomía e independencia judicial, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política10. Sobre la concreción del postulado, la Corte Constitucional ha precisado: Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. 5.5. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya

lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a 10 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 9 | 16 los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas11 [Negrillas de la Sala]. Ahora bien, una decisión es francamente «arbitraria, excesiva o irrazonable», cuando es edificada «a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto»12. Constituye además una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, «sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en “una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”»13. Así las cosas, es pertinente aclarar que el principio de autonomía judicial no es absoluto ante la potestad disciplinaria, en cuanto el sujeto a través de sus providencias está también sometido a la relación especial de sujeción con el Estado, en atención al contenido del artículo 6º de la Carta Política. No obstante, será justamente en cada caso en el que el juzgador disciplinario deberá precisar la existencia de arbitrariedades o excesos evidentes respecto a la providencia cuestionada, para así contemplar la prosperidad de un reproche de carácter disciplinario. Para el caso sub examine, al revisar las actuaciones de los magistrados de la

Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, la Comisión pudo corroborar que la decisión adoptada en el desarrollo del proceso reivindicatorio n.° 2015-00035-01 no fue francamente arbitraria, excesiva o irrazonable porque: (i) en el recurso de apelación no existió algún tipo de reparo sobre la valoración probatoria que hizo la primera instancia sobre la 11 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-450-18 del 19 de noviembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado P á g i n a 10 | 16 pretensión principal, (ii) se desataron todos los reparos propuestos en el recurso de apelación, y (iii) no se accedió a la garantía del derecho de retención a favor del accionado porque según el artículo 96.3 del Código General del Proceso resultaba improcedente. Corolario de lo anterior, la adopción de la sentencia del 24 de agosto de 2022 por parte de los magistrados Villate Monroy, Dúmez Arias, y Londoño Salazar dentro del proceso n.° 2015-00035 «no constituye falta disciplinaria». En ese sentido, se dispondrá la terminación del proceso disciplinario a favor de los indiciados, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los

artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso [Negrillas de la Comisión]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. Por último, es pertinente precisarle al quejoso, que no es procedente declarar la nulidad de lo actuado o revocar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso n.° 2015-00035, como se solicitó en la queja, toda vez que la jurisdicción disciplinaria no tiene potestades para revocar, nulitar o P á g i n a 11 | 16 modificar decisiones que adoptan otras jurisdicciones, en atención al artículo 11 de la Ley 1952 de 2019. 4.2.3. Otras determinaciones La Comisión evidencia que la queja no estaba únicamente dirigida contra los magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca porque también se hizo referencia a las consideraciones adoptadas por el titular del Juzgado Civil del Circuito de La Mesa en la decisión de primera instancia del 5 de febrero de 2020.

Así las cosas, en atención a que son las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales las competentes para adelantar en primera instancia los procesos disciplinarios contra jueces, según lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 270 de 1996, se expedirán y remitirán copias para que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca investigue los presuntos hechos denunciados por el quejoso contra el juez civil del circuito de La Mesa (Cundinamarca). En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE P á g i n a 12 | 16

PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario, en favor de los doctores Pablo Ignacio Villate Monroy, Juan Manuel Dúmez Arias y Jaime Londoño Salazar, en su condición de magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina dar cumplimiento a lo expuesto en el acápite «4.2.3. Otras determinaciones».

TERCERO: Contra el presente auto procede el recurso de reposición, conforme a los artículos 131,132 y 247 de la Ley 1952 de 2019.

CUARTO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido

la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

QUINTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

P á g i n a 13 | 16

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 14 | 16

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 15 | 16

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 16

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