CNDJ - F11001080200020210051100ADJUNTA20220421100034-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210051100ADJUNTA20220421100034-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100511 00 Aprobado según Acta No. 30 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre la indagación preliminar ordenada mediante providencia del 19 de octubre de 20211, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra de la doctora Jeanneth Naranjo MartínezMagistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes, el informe presentado por el doctor Alfredo Martínez de la HozJuez 33 Civil del Circuito de Bogotá2, quien manifestó que dentro de la vigilancia administrativa judicial No. 20200017, la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora Jeanneth Naranjo Martínez, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, cuando profirió decisión el 19 de marzo de 2021, vulnerando los postulados constitucionales del debido proceso, autonomía e independencia judicial. 1 Archivo digital titulado “06 INDAGACION PRELIMAR” 2 Archivo digital titulado “Denuncia Disciplinaria Agosto 19 Dra. Janneth Naranjo 2021” F 3864 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110010802000202100511 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Narró que el citado trámite administrativo tuvo ocasión respecto del proceso divisorio No. 2015-00521, por la demora en realizar la diligencia de remate del inmueble materia de litigio; que luego de brindar la información requerida, el 21 de octubre de 2020, la Magistrada inculpada le solicitó tomar los correctivos necesarios a efectos de fijar fecha para surtir la actuación, y en cumplimiento de ello, señaló el 25 de enero de 2021; sin embargo, la almoneda no se pudo llevar a cabo, dado que se le impidió el ingreso a la sede del juzgado; por lo tanto, se reprogramó para el 17 de marzo siguiente, la cual se declaró fallida por cuanto el actor, como postor, no allegó la cancelación exigida del 40% sobre el avalúo, conforme a lo expuesto en el artículo 411 del C.G.P.
Refirió que las anteriores situaciones fueron puestas en conocimiento de la allí ponente, quien realizó indagaciones ante el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, interpretando de manera errónea y desfavorable lo por él planteado. Manifestó que para decidir lo propio, la doctora Naranjo Martínez precisó que según el inciso 5 del artículo 411 del Código General del Proceso, el comunero podía participar de la diligencia de remate dentro del proceso divisorio, como cualquier otro tercero o postor que no estuviera vinculado, y para tal efecto, se tendría en cuenta el porcentaje que este tuviera sobre el inmueble, es decir, que si tenía
menos del 40%, tenía que consignar lo restante para llegar a dicha cifra, o si era superior no era necesario que depositara, luego, dado que el demandante era propietario del 71% del bien, la Magistrada inculpada consideró que: “para efectos de la diligencia de remate del 17 de marzo de 2021, no debía consignar lo de ley para hacer postura, P á g i n a 2 | 20 F 3864 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA evento por el cual el Juzgado no podía haber declarado fallada (sic) la diligencia, por el contrario tenía que llevarla a cabo y finalizar la misma”.
Que con base en lo anterior, ordenó compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá, a fin de que se investigara la dilación de aproximadamente cinco meses en llevar a cabo la diligencia de remate, decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición, desatado el 17 de marzo anterior, en donde a juicio del informante, la Magistrada realizó un estudio crítico conclusivo de cómo debió aplicar e interpretar la ley como si se tratara de un funcionario judicial de segunda instancia, es decir, un análisis jurídico que solo podía realizar quien tuviera facultad de “decir el derecho”, incurriendo en una indebida intervención o injerencia en asuntos jurisdiccionales violando la Constitución Política, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 del
Consejo Superior de la Judicatura. Aportó copia de las actuaciones administrativas surtidas en el trámite de vigilancia judicial, cuyo contenido se ahondará en el acápite probatorio.
ACONTECER PROCESAL
1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 12 de octubre de 20213, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente. 3 Archivo digital titulado “01 11001080200020210051100 ACTA” P á g i n a 3 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
2. El 19 siguiente4, se dispuso el inicio de indagación preliminar en contra de la doctora Jeanneth Naranjo MartínezMagistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las presuntas irregularidades en el trámite de la vigilancia administrativa No.
20200017. Etapa en la cual se recaudaron los siguientes
documentales que interesan a la actuación: - La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, el 4 de noviembre de aquella anualidad5, remitió copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión y constancia del sueldo devengado para los años 2020 y 2021, de la doctora Jeanneth Naranjo Martínez, como Magistrada del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá. - Por correo electrónico del 18 de noviembre anterior6, la aquí encartada presentó sus exculpaciones e indicó que el trámite de vigilancia judicial administrativo No. 20200017, se inició de manera oficiosa por la dilación en llevar a cabo la diligencia de remate, por lo cual le solicitó al aquí informante tomar los correctivos para subsanar la deficiencia; sin embargo, aquel expuso la imposibilidad de realizarla, en tanto se le impidió el ingreso a su despacho, debido a que habían más de tres personas, premisa que fue desvirtuada por el Director Ejecutivo Seccional de Bogotá, quien remitió información y video que daba cuenta que el doctor Martínez de la Hoz, sí había accedido a las instalaciones de la sede judicial Hernando Morales Molina, sumado a que, posteriormente, se allegó la correspondiente acta declarándola fallida por segunda vez, porque no se había consignado el valor del 4 Archivo digital titulado “06 INDAGACION PRELIMAR” 5 Archivo digital titulado “12 Calidad” 6 Archivo digital titulado “15 Memorial” P á g i n a 4 | 20 F 3864 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 40% sobre el avalúo, lo cual era improcedente según el inciso 5 del artículo 411 del C.G.P.
Narró que con fundamento en lo anterior dispuso la compulsa de copias en contra del Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá, por la
dilación de cinco meses para llevar a cabo la diligencia de remate dentro del proceso No. 20150521, decisión que fue recurrida por el funcionario y confirmada en integridad. Consideró que con su actuación no vulneró los postulados de independencia y autonomía funcional, dado que la expedición de copias se dio por la dilación para señalar fecha y hora para realizar el remate, actuación que incluso a aquella data no había procedido, sumado a que el hoy informante, allá vigilado, declaró fallida la diligencia sin tener en cuenta el inciso 5º del artículo 411 del Código General del Proceso, lo que conllevó a que se siguiera dilatando la subasta pública, sin embargo, al haber adoptado esta decisión no soslayó aquellos principios, porque el artículo 13 del Acuerdo No. 8716 de 2011, establece que: “en caso de que las actuaciones u omisiones puedan ser constitutivas de una falta disciplinaria, la respectiva Sala Administrativa, una vez finalizado el trámite administrativo propio de la Vigilancia Judicial, compulsará las copias pertinentes con destino a la autoridad competente". En igual sentido, transcribió apartes del proveído proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela incoada por el informante en contra del Consejo P á g i n a 5 | 20 F 3864 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
Seccional de la Judicatura de Bogotá7, decisión confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y solicitó recibir la declaración del doctor Alirio Virviescas Calvete. Así mismo, aportó copia íntegra del trámite administrativo8. - El 9 de diciembre de 20219, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió copia íntegra de la Vigilancia Judicial Administrativa No. 20200017, dentro de las cuales como pertinentes a la actuación se destaca: Ø Acto No. CSJBTAVJ20-1398 del 21 de octubre de 202010, en donde la aquí indagada se pronunció respecto a la Vigilancia Judicial iniciada oficiosamente respecto al proceso No. 20150521, seguido por el señor Alirio Virviescas Calvete en contra del señor Elberto Virviescas Calvete, cursado en el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, por la posible demora en su trámite, pues llevaba más de “cinco años sin que se haya finalizado”. En este sentido, le solicitó al funcionario Martínez de la Hoz, como titular de aquel despacho, que según sus poderes de ordenación, instrucción y de director del proceso, fijara fecha para llevar a cabo la diligencia echada de menos. Ø Actuación Administrativa No. CSJBTAVJ21-448 del 19 de marzo de 202111, en donde se resolvió la vigilancia judicial y se 7 Folio 146 archivo digital titulado “15 Memorial” 8 Folio 18 archivo digital titulado “15 Memorial”
9 Archivo digital titulado “17 CorreoRespuestaOficioSJGABD39678” 10 Folio 54 archivo digital titulado “18 AnexosRespuestaOficioSJGABD39678” 11 Folio 78 archivo digital titulado “18 AnexosRespuestaOficioSJGABD39678” P á g i n a 6 | 20 F 3864 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA consideró que a pesar de que el 21 de octubre de 2020, se solicitó al doctor Alfredo Martínez de la Hoz, que tomara los correctivos para llevar a cabo la diligencia de remate, a aquella data no se había ejecutado, es decir, llevaba cinco meses sin realizarse, aunque se fijaron en dos oportunidades fecha para tal efecto, esto es, el 25 de enero y 17 de marzo de 2021, en donde según lo informado, en la primera de ellas se había impedido al operador judicial el ingreso a las instalaciones del Juzgado, sin embargo, esta situación fue desvirtuada por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Bogotá y Cundinamarca, quien remitió certificación del personal de seguridad y unos videos que demostraban el acceso del funcionario al despacho.
Señaló que de otra parte, en la segunda oportunidad, se declaró fallida la diligencia por cuanto el demandante como único postor no había consignado el 40% del valor del avalúo, no obstante, de conformidad al inciso 5 del artículo 411 del Código General del
Proceso, y dado que el actor era propietario del 71% del inmueble, no debía depositar lo de ley para hacer la postura, es decir, debió haberse surtido la actuación. En tal sentido, consideró pertinente compulsar copia de esa vigilancia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a efectos de que se investigara la dilación de cinco meses en llevar a cabo la diligencia de remate a partir del 21 de octubre de 2020, cuando se le solicitó tomar la respectiva medida correctiva. P á g i n a 7 | 20 F 3864 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Ø Auto CSJBTAVJ21-927 del 25 de mayo de 202112, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el doctor Alfredo Martínez de la Hoz, en su calidad de Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, contra el acto administrativo No. CSJBTA21448 del 19 de mayo de la misma calenda.
Manifestó la indagada que respecto a la inconformidad del recurrente relacionada con el ingreso a la sede judicial de su despacho, y al existir dos posiciones al respecto, dado que esa Corporación no era competente para establecer dicha situación al tratarse de una posible conducta disciplinaria, se compulsó copias con el fin que se determinaran los hechos que conllevaron a que no se realizara la audiencia de remate,
situación misma respecto de la dilación de aproximadamente cinco meses para llevar a cabo esa actuación. En lo ateniente a la posible injerencia de ese Consejo Seccional en la autonomía e independencia de los jueces, resaltó que ese despacho no vulneró tal principio, en atención a que en el acto administrativo recurrido, se adujo que si bien no se había dado cumplimiento al inciso 5 del artículo 411 del C.G.P., tal afirmación no violentaba ese postulado, en tanto, a pesar de que los operadores estén cobijados por aquel, no significa que no puedan ser objeto de investigación, por lo que compulsó copias, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo No. 8716 de 2011. 12 Folio 102 archivo digital titulado “18 AnexosRespuestaOficioSJGABD39678” P á g i n a 8 | 20 F 3864 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Refirió que las situaciones que dieron lugar a esto último, no significaban per se que el doctor Alfredo Martínez de la Hoz, en su calidad de Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, hubiera incurrido en falta alguna, pues ello debía ser analizado por la Corporación Seccional competente; por lo tanto, lo que se señaló como justificación en el escrito de recurso debía alegarse en la investigación disciplinaria.
Consideraciones suficientes para confirmar en integridad el acto recurrido.
3. El 4 de noviembre de 202113, se notificó personalmente del
adelantamiento de la investigación disciplinaria al agente del Ministerio Público, doctor Luis Francisco Casas Farfán.
4. Constancia del 17 de febrero de 202214, en donde se indicó que, revisado el sistema de gestión SIGLO XXI, se denota que no cursa otra investigación disciplinaria por los mismos hechos de la presente. - Certificados No. 19059933415, 20896716 y 20897317, en donde consta que al 17 de febrero de 2022, la aquí encartada no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 13 Archivo digital titulado “14 NotificacionMP202100511-00” 14 Archivo digital titulado “20 ConstanciaCursan202100511-00”. 15 Folio 1 archivo digital titulado “19Antecedentes” 16 Folio 2 archivo digital titulado “19Antecedentes” 17 Folio 3 archivo digital titulado “19Antecedentes” P á g i n a 9 | 20 F 3864 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de
Colombia. Consideración preliminar. Frente al particular, es necesario advertir
que si bien es cierto, como se señaló en líneas precedentes, fue asignado el conocimiento de las diligencias a quien hoy funge como ponente el 12 de octubre de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario, en donde en su artículo 263 señala que “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, razón por la cual, dado que en el presente se evalúa el mérito de la indagación preliminar, esta decisión se adoptará conforme al nuevo régimen disciplinario. Caso Concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir la doctora Jeanneth Naranjo MartínezMagistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por presuntas irregularidades en el trámite de la vigilancia judicial administrativa No. 20200017. P á g i n a 10 | 20 F 3864 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Ello, con ocasión al informe presentado por el doctor Alfredo Martínez de la HozJuez 33 Civil del Circuito de Bogotá, quien indicó que la
referida funcionaria vulneró los postulados constitucionales al debido proceso, autonomía e independencia judicial, pues al resolver la vigilancia judicial iniciada respecto del proceso divisorio No. 201500521, realizó un estudio crítico conclusivo de cómo debió aplicar e interpretar el artículo 411 del C.G.P., como si se tratara de un funcionario judicial de segunda instancia, interviniendo así en asuntos jurisdiccionales. Sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia y moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. De acuerdo con lo anterior, la legislación, es decir, la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo de tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser P á g i n a 11 | 20 F 3864 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados.
Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en el escrito inicial, esta Comisión dispuso el adelantamiento de la indagación preliminar en contra de la doctora Jeanneth Naranjo Martínez, en su calidad de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien conoció de la vigilancia judicial administrativa cursada bajo radicado No. 20200017, del cual se endilga la presunta irregularidad. En consecuencia, se logró recaudar suficiente material probatorio a efectos de determinar si hay lugar o no a continuar con las diligencias en su contra. Así, entonces, de lo obrante en las diligencias, se puede establecer que dentro del citado trámite la Magistrada inculpada, el 21 de octubre de 2020 encontró que el proceso divisorio No. 20150521, llevaba más de cinco años sin que se hubiera finalizado el trámite (de 2015 a 2020), ni siquiera realizado la diligencia de remate del inmueble materia de división, por lo cual le solicitó al titular del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá –aquí informante-, que adoptara las medidas necesarias a efectos de ejecutar la actuación echada de menos. No obstante, el 19 de marzo de 2021 compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con el objeto de que
investigara la posible conducta reprochable del doctor Martínez de la Hoz, debido a que a esa data no había realizado la diligencia de P á g i n a 12 | 20 F 3864 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA remate (5 meses desde que le ordenó adoptar las medidas correctivas – octubre de 2020 a marzo de 2021-), a pesar de haber fijado dos fechas para su ejecución, siendo que como justificación a ello, se expuso que en la primera oportunidad, el 25 de enero de 2021, no había podido ingresar a las instalaciones de su despacho, situación que fue desmentida con la información brindada por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca, sumado a que, el 17 de marzo de la misma calenda, fue declarada fallida debido a que el demandante, como único postor, no había consignado el 40% del valor del avalúo, lo cual tampoco fue de recibo, en consideración a que de conformidad con el inciso 5° del artículo 411 del Código General del Proceso, dado que el demandante tenía propiedad del 71% del inmueble, no debía depositar lo de ley, luego debió haber procedido a su realización.
Contra la precitada decisión, el aquí informante presentó recurso de reposición el cual fue resuelto el 25 de mayo de 2021, en donde se le indicó que respecto a la veracidad sobre si ingresó o no su despacho y
la dilación de aproximadamente cinco meses para la diligencia de remate, no correspondía a ese Consejo Seccional pronunciarse, pues ello obedecía a la órbita disciplinaria, y para tal efecto se había procedido con la expedición de copias; sumado a que, la posible injerencia y vulneración de los principios de autonomía e independencia judicial al haber considerado que no acató lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 411 del Código General del Proceso no era de recibo, pues el estar cobijado por estos postulados no eximía al vigilado del posible reproche ante la autoridad competente, por lo cual procedió bajo la facultad dispuesta en el artículo 13 del Acuerdo No. 8716 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura. P á g i n a 13 | 20 F 3864 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Además de ello, se le puso de presente que el hecho de haber compulsado copias por estas situaciones denotadas, no significaba la comisión de falta alguna, pues para determinarlo se había procedido con la remisión de la vigilancia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que estudiara la viabilidad de iniciar investigación alguna, siendo allí en donde debía elevar sus exculpaciones; y con base en ello, mantuvo el auto recurrido.
De lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo allegado como probanzas y contrastado con los argumentos de inconformidad, se decanta que el actuar de la aquí encartada no puede ser enrostrado
como falta disciplinaria, dado que, contrario a lo expresado por el informante, al momento de decidir lo propio respecto de la vigilancia judicial No. 20200017, no se inmiscuyó en asuntos jurisdiccionales, como pasará a exponerse. De la lectura de los actos administrativos proferidos dentro de la Vigilancia Judicial en comento, no se avizora que la indagada hubiere impartido una orden al aquí informante que se pudiera traducir como una injerencia sobre el proceso divisorio, o que asumiera funciones de segunda instancia, en consideración a que no modificó, revocó o anuló actuación alguna, que si bien es cierto hizo mención a una indebida interpretación del artículo 411 del Código General del Proceso, ello tuvo lugar a efectos de derrotar los argumentos expuestos por el operador judicial como fundamento para no haber llevado a cabo la diligencia de remate, a pesar de habérsele solicitado tomar los correctivos necesarios para superar la demora advertida. P á g i n a 14 | 20 F 3864 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Y es que, el trámite de vigilancia judicial administrativa busca garantizar el derecho de los ciudadanos que acceden a la administración de justicia a que su asunto sea resuelto de manera eficaz y oportuna, luego, resulta apenas natural que la aquí inculpada evaluara los argumentos allí expuestos por el Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá, quien manifestó la imposibilidad de ejecutar la diligencia de
remate del bien inmueble objeto de división, aduciendo el incumplimiento del requisito para que el demandante pudiera realizar su postura, el cual no fue de recibo debido a que según el porcentaje de propiedad del actor no era necesario que este consignara valor alguno, no obstante, más allá de decantar los derroteros frente a este fáctico, se reitera, no se impartió una orden de actuar, revocar, modificar o invalidar alguna actuación dentro del proceso divisorio, pues contrario sensu, al advertir una presunta dilación injustificada para realizar la actuación procesal, ordenó compulsar copias para que la autoridad competente determinara la procedencia de reprochar su conducta. Vistas así las cosas, no resulta cierta la extralimitación en el ejercicio de las funciones por parte de la doctora Naranjo Martínez, cuando evidentemente obró acorde a ellas al realizar un juicioso estudio respecto de los factores que generaron la demora para la ejecución de la diligencia de remate dentro del proceso divisorio No. 2015-00521, avizorando un posible incumplimiento por parte del aquí informante, lo que hacía meritorio que la jurisdicción disciplinaria evaluara la posibilidad de realizar investigación. Adicional a ello, no puede pasarse por alto el deber de motivar los actos administrativos, por lo que, lógico resulta que la indagada P á g i n a 15 | 20 F 3864 República de Colombia Rama Judicial
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hubiere hecho mención al contendido de la normativa que sirvió como fundamento para que el Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá, no realizara la diligencia de remate a pesar del transcurrir del tiempo, sin que ello signifique la injerencia en el trámite divisorio, pues como se sentó en precedencia, si bien los operadores judiciales cuentan con una discreta autonomía e independencia judicial, este postulado no se traduce en una vía libre para que puedan aplicar una normativa de manera arbitraria o caprichosa. Ahora bien, de la lectura de lo aportado se puede denotar inclusive, que la encartada puso en conocimiento del informante que con la decisión adoptada por ese Consejo Seccional, no se le estaba endilgando comisión de falta alguna, pues para tal efecto y obrando con base en las funciones a ella asignadas, puntualmente en el artículo 13 del Acuerdo No. 8716 de 2021, compulsó copias a efectos que fuera la jurisdicción competente, es decir, la disciplinaria, en donde se analizaran a profundidad las exculpaciones por aquel planteadas. Hasta lo aquí decantado se puede afirmar que contrario a lo manifestado por el informante, no existió irregularidad alguna en el actuar de la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en tanto, lo que advierte esta Comisión es que el doctor Martínez de la Hoz, pretende utilizar la vía disciplinaria para poner de presente su descontento con las decisiones adoptadas dentro del trámite administrativo, ello, a pesar de que hizo uso del recurso de reposición, e incluso quiso debatir este mismo asunto en sede de tutela, en donde se denegó el amparo solicitado, motivo por el cual
debe recordársele que esta no es una instancia adicional en donde se P á g i n a 16 | 20 F 3864 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA puedan ventilarse las inconformidades con las resultas de una vigilancia judicial administrativa, en donde además tuvo las herramientas de ley y se le permitió hacer uso de estas.
Bajo esas consideraciones, no puede esta Comisión proferir decisión diferente a la terminación y archivo de las diligencias, pues no obra probanza alguna con la cual se pueda evidenciar la irregularidad planteada por el informante, en tratándose de una vulneración a los postulados de autonomía e independencia judicial, es decir, el hecho atribuido no existió. Por último, no se hará pronunciamiento alguno de la petición probatoria elevada por la Magistrada endilgada, en consideración a la decisión aquí adoptada. Así, entonces, no resulta procedente continuar con las diligencias y mantener sub judice a la indagada, desgastando la jurisdicción disciplinaria, razón por la cual se ordenará la terminación y archivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que se
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