CNDJ - F11001080200020210051100ADJUNTA20220901100442-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210051100ADJUNTA20220901100442-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100511 00 Aprobado según Acta No. 66 de la fecha. ASUNTO Sería del caso que se procedería a decidir lo pertinente respecto de los recursos de reposición y en subsidio apelación, incoados por el doctor Alfredo Martínez de la Hoz - Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá, contra la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 20 de abril de 20221, que ordenó la terminación y archivo del procedimiento en contra de la doctora Jeanneth Naranjo MartínezMagistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de no ser porque se advierte falta de legitimación para recurrir por parte del informante. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes, el escrito presentado por el doctor Alfredo Martínez de la Hoz, quien alegó su calidad de Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá2, y manifestó que dentro de la vigilancia administrativa judicial No. 20200017, la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora Jeanneth Naranjo Martínez, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, cuando profirió decisión el 19 de marzo de 2021, vulnerando los postulados constitucionales del debido proceso, autonomía e independencia judicial. 1 Archivo digital titulado “06 INDAGACION PRELIMAR”
2 Archivo digital titulado “Denuncia Disciplinaria Agosto 19 Dra. Janneth Naranjo 2021” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO Narró que el citado trámite administrativo tuvo ocasión respecto del proceso divisorio No. 2015-00521, por la demora en realizar la diligencia de remate del inmueble materia de litigio; que luego de brindar la información requerida, el 21 de octubre de 2020, la Magistrada inculpada le solicitó tomar los correctivos necesarios a efectos de fijar fecha para surtir la actuación, y en cumplimiento de ello, señaló el 25 de enero de 2021; sin embargo, la almoneda no se pudo llevar a cabo, dado que se le impidió el ingreso a la sede del juzgado; por lo tanto, se reprogramó para el 17 de marzo siguiente, la cual se declaró fallida por cuanto el actor, como postor, no allegó la cancelación exigida del 40% sobre el avalúo, conforme a lo expuesto en el artículo 411 del C.G.P.
Refirió que las anteriores situaciones fueron puestas en conocimiento de la allí ponente, quien realizó indagaciones ante el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, interpretando de manera errónea y desfavorable lo por él planteado. Manifestó que para decidir lo propio, la doctora Naranjo Martínez precisó que según el inciso 5° del artículo 411 del Código General del Proceso, el
comunero podía participar de la diligencia de remate dentro del proceso divisorio, como cualquier otro tercero o postor que no estuviera vinculado, y para tal efecto, se tendría en cuenta el porcentaje que este tuviera sobre el inmueble, es decir, que si tenía menos del 40%, tenía que consignar lo restante para llegar a dicha cifra, o si era superior no era necesario que depositara, luego, dado que el demandante era propietario del 71% del bien, la Magistrada inculpada consideró que: “para efectos de la diligencia de remate del 17 de marzo de 2021, no debía consignar lo de ley para hacer postura, evento por el cual el Juzgado no podía haber declarado P á g i n a 2 | 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO fallada (sic) la diligencia, por el contrario tenía que llevarla a cabo y finalizar la misma”.
Que con base en lo anterior, ordenó compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a fin de que se investigara la dilación de aproximadamente cinco meses en llevar a cabo la diligencia de remate, decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición, desatado el 17 de marzo de 2021, en donde a juicio del informante, la Magistrada realizó un estudio crítico conclusivo de cómo debió aplicar e interpretar la ley, como si se tratara de un funcionario judicial de segunda instancia, es decir, un análisis jurídico que solo podía realizar quien tuviera facultad de
“decir el derecho”, incurriendo en una indebida intervención o injerencia en asuntos jurisdiccionales violando la Constitución Política, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura. Aportó copia de las actuaciones administrativas surtidas en el trámite de vigilancia judicial, cuyo contenido se ahondará en el acápite probatorio.
ACONTECER PROCESAL
1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 12 de octubre de 20213, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente.
2. El 19 del mismo mes y año4, se dispuso el inicio de indagación preliminar en contra de la doctora Jeanneth Naranjo MartínezMagistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las presuntas 3 Archivo digital titulado “01 11001080200020210051100 ACTA” 4 Archivo digital titulado “06 INDAGACION PRELIMAR” P á g i n a 3 | 11
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Referencia: FUNCIONARIO irregularidades en el trámite de la vigilancia administrativa No. 20200017.
Etapa en la cual se recaudaron documentales, que fueron reseñadas en la decisión objeto de recurso. DECISIÓN OBJETO DE RECURSO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante proveído del 20 de abril de 2022, resolvió DECRETAR la TERMINACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra de la doctora JEANNETH NARANJO MARTÍNEZ en su calidad de MAGISTRADA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. Lo anterior, por cuanto de conformidad con lo allegado como probanzas y contrastado con los argumentos de inconformidad, se decantó que el actuar de la encartada no podía ser enrostrado como falta disciplinaria, dado que, contrario a lo expresado por el informante, al momento de decidir lo propio respecto de la vigilancia judicial No. 20200017, no se inmiscuyó en asuntos jurisdiccionales. De la lectura de los actos administrativos proferidos dentro de la Vigilancia Judicial en comento, concluyó la Comisión que no se avizora que la indagada hubiere impartido una orden al Juez informante que se pudiera traducir como una injerencia sobre el proceso divisorio, o que asumiera funciones de segunda instancia, en consideración a que no modificó, revocó o anuló actuación alguna; que si bien es cierto hizo mención a una indebida interpretación del artículo 411 del Código General del Proceso, ello tuvo lugar a efectos de derrotar los argumentos expuestos por el P á g i n a 4 | 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO operador judicial como fundamento para no haber llevado a cabo la diligencia de remate, a pesar de habérsele solicitado tomar los correctivos necesarios para superar la demora advertida.
Se señaló en la decisión de esta instancia, que como el trámite de vigilancia judicial administrativa busca garantizar el derecho de los ciudadanos que acceden a la administración de justicia, a que su asunto fuere resuelto de manera eficaz y oportuna, luego, resultaba apenas natural que la aquí inculpada evaluara los argumentos allí expuestos por el Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá, quien manifestó la imposibilidad de ejecutar la diligencia de remate del inmueble objeto de división, aduciendo el incumplimiento del requisito para que el demandante pudiera realizar su postura, el cual no fue de recibo debido a que según el porcentaje de propiedad del actor, no era necesario que este consignara valor alguno, no obstante, más allá de decantar los derroteros frente a este fáctico, se reitera, no se impartió una orden de actuar, revocar, modificar o invalidar alguna actuación dentro del proceso divisorio, pues contrario sensu, al advertir una presunta dilación injustificada para realizar la actuación procesal, ordenó compulsar copias para que la autoridad competente determinara la procedencia de reprochar su conducta. Por lo anterior, se consideró que no resultaba cierta la extralimitación en el ejercicio de las funciones por parte de la doctora Naranjo Martínez, cuando evidentemente obró acorde a ellas al realizar un juicioso estudio respecto de los factores que generaron la demora para la ejecución de la diligencia
de remate dentro del proceso divisorio No. 2015-00521, avizorando un posible incumplimiento por parte del aquí informante, lo que hacía meritorio que la jurisdicción disciplinaria evaluara la posibilidad de realizar investigación. P á g i n a 5 | 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO Adicional a ello, se dijo que no podía pasarse por alto el deber de motivar los actos administrativos, por lo que, lógico resulta que la indagada hubiere hecho mención al contendido de la normativa que sirvió de fundamento para que el Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá, no realizara la diligencia de remate a pesar del transcurrir del tiempo, sin que ello significara la injerencia en el trámite divisorio, pues como se sentó en precedencia, si bien los operadores judiciales contaban con una discreta autonomía e independencia judicial, este postulado no se traducía en una vía libre para que pudieran aplicar una normativa de manera arbitraria o caprichosa.
Por su parte, se le recordó al informante que la jurisdiccional disciplinaria no era una instancia adicional en donde se pudieran ventilar las inconformidades con las resultas de una vigilancia judicial administrativa, en donde además tuvo las herramientas de ley y se le permitió hacer uso de estas. DE LOS RECURSOS Librada la comunicación al doctor Alfredo Martínez de la Hoz, el viernes 13 de mayo de 2022, a sus direcciones electrónicas, el día 18 de mayo
siguiente se recibió del correo ccto33bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, escrito contentivo del recurso de reposición y en subsidio apelación, en contra de la providencia aprobada el 20 de abril de 2022. El recurrente insistió como motivo de inconformidad que sí hubo una indebida intromisión en asuntos jurisdiccionales en el trámite de vigilancia judicial administrativa No. 20200017, lo que conllevo una violación de la independencia judicial, sin embargo, no se ahondará en los argumentos expuestos, dada la decisión que aquí se adopta. P á g i n a 6 | 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO
CONSIDERACIONES Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y lo acordado en Sala 63 del 17 de agosto de 20225. De la procedencia del recurso. De conformidad con lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el precepto 65 de la
Ley 2094 de 2021, se dispuso que procede el recurso de reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y el parágrafo 1° del canon 110 de la Ley 1952 de 2019 estableció que el quejoso, quien no es sujeto procesal, podrá recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. No obstante, debe decirse desde ya que, en el presente asunto, la Comisión rechazará el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuestos por el doctor Alfredo Martínez de la Hoz [quien alegó su calidad de Juez en el libelo que originó esta actuación, no obstante, en su escrito del recurso manifestó ser quejoso, aunque firmó como Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá], por cuanto él como informante no se encuentra legitimado para recurrir en el régimen disciplinario de los funcionarios. 5 110010102000201902087 00. Comisión Nacional de Disciplina. MP. Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 7 | 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO En efecto, se sabe que la Ley 1952 de 2019, al igual que lo hacía la Ley 734 de 2002, diferenció sobre las fuentes previstas para iniciar la acción disciplinaria, esto es, por denuncia de cualquier persona o de oficio,
conforme se deduce del artículo 38, a cuyo tenor: “Son deberes de todo servidor público: (…) 25. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley”. El evocado precepto también estableció en el numeral siguiente el deber del servidor público de “poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar el funcionamiento de la administración…”. Luego entonces, al establecer que son sujetos procesales en el artículo 109 ibidem: el disciplinable, el defensor y el Ministerio Público y, al facultar al quejoso solo para coadyuvar, aportar pruebas y cuestionar la decisión de archivo a través de los recursos ordinarios, quiso decir el legislador que quedaba por fuera respecto del interés para recurrir al servidor público que cumple con el deber de informar, lo que permite tener por dilucidado que “la expresa inclusión de uno [quejoso] implica la tácita exclusión de otro [informante]” (inclusio unius, exclusio alterius). Así, no facultó la Ley 1952 de 2019 al juez informante para recurrir las decisiones que se adopten dentro de la actuación disciplinaria, pese a ser una de las formas de iniciar la acción disciplinaria (artículo 86), siendo en el caso bajo análisis, uno de aquellos iniciado por información proveniente de servidor público, como lo fue en el momento de poner en conocimientos las posibles irregularidades presentadas dentro de la vigilancia administrativa judicial No. 20200017, por parte de la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora Jeanneth Naranjo Martínez.
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Referencia: FUNCIONARIO De manera que el gestor de este trámite actúa en defensa del orden jurídico y la legalidad de las actuaciones judiciales, pretendiendo el cumplimiento de uno de los fines esenciales del Estado como es la administración de justicia pronta, cumplida e imparcial; de ahí que “… los particulares, si bien pueden tener a acceso al proceso disciplinario, tienen un acceso limitado ya que sus facultades se apoyan en el interés ciudadano de propender por la defensa del ordenamiento jurídico, mas no en la vulneración de un derecho propio o ajeno”, según lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-014 de 2004.
En punto a la legitimación, en similares términos se pronunció esta Comisión, al señalar “(…) el quejoso se encuentra facultado para impugnar decisiones que ponen fin a las actuaciones disciplinarias, pero no el informante. Ello es así, al menos, bajo la consideración de que es quejoso el titular de la queja, mientras que es informante quien presenta el informe. La condición de servidor público de quien da inicio a la actuación disciplinaria, en esa medida, es la característica principal que diferencia al informe de la queja. De ahí que siempre que el proceso inicie por cuenta de una noticia denunciada por un servidor público, en ejercicio de sus funciones, se considera que se trata de un informe y no de una queja”6.
(Negrillas y subrayas fuera de texto). Así las cosas, y de acuerdo con lo establecido por la normatividad y jurisprudencia en mención, por falta de legitimación, esta Comisión rechazará el recurso de reposición y en subsidio apelación formulado por el informante, no sin antes advertir que, si bien en la providencia objeto de recurso se dejó señalado que procedían los recursos de ley, ello solo podía 6 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, proveído de 22 de septiembre de 2021, exp. 680011102000 2017 01172 01, M.P., dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 9 | 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO entenderse para aquellos sujetos que tuvieran legitimación como el
Ministerio Público. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE RECHAZAR el recurso de reposición y en subsidio apelación incoado por el doctor Alfredo Martínez de la Hoz - Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá – informante-, contra la decisión del 20 de abril de 2022, a través de la cual se resolvió DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, se dispuso el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra de la doctora JEANNETH NARANJO MARTÍNEZ en su calidad de MAGISTRADA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, conforme a lo expresado en las consideraciones de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidenta Magistrado P á g i n a 10 | 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 11 | 11