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CNDJ - F11001080200020210051200ADJUNTA20211108090903-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020210051200ADJUNTA20211108090903-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2021 00512 00

Aprobado, según acta n.° 069 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar en el presente asunto si debe inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en relación con los hechos expuestos en la queja disciplinaria interpuesta por la señora Leticia Guzmán Useche, por un lado, por haber acaecido el fenómeno de la caducidad previsto en el artículo 302 de la Ley 734 de 2002 y, por otro, en virtud de que otros hechos referidos en su escrito fueron

1ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] 2 ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo derogado a partir del 28 de diciembre de 2023, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>

La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. presentados de manera inconcreta y difusa, conforme a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 1503 ibidem.

2. LA QUEJA DISCIPLINARIA 2.1. La actuación disciplinaria se originó en la queja formulada por la señora Leticia Guzmán Useche el 23 de agosto de 20214, la cual se remitió por competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial5, en razón a que se dirigía contra los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, doctores José Guarnizo Nieto y Carlos Fernando Cortés Reyes, y la magistrada de la Sala Civil—Familia del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Ibagué, doctora Mabel Montealegre Varón. Debe anotarse que, si bien el escrito de queja estuvo dirigido además contra otros funcionarios de la Rama Judicial —jueces civiles

municipales y del circuito de Ibagué—, únicamente serán materia de examen los hechos presuntamente ejecutados por los funcionarios judiciales que son susceptibles de investigación disciplinaria por esta Comisión en única instancia6. Así las cosas, la quejosa señaló que los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, doctores José Guarnizo Nieto y Carlos Fernando Cortés 3ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. [...] PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. [...] 4 Archivo virtual «QUEJA LETICIA GUZMAN USECHE» del expediente digital. 5 Folio 3, ibidem. 6 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: [...] 3. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. [...] P á g i n a 2 | 16 Reyes, con ocasión de los procesos disciplinarios n.° 2015-244 y 2015-795, profirieron decisiones contrarias a la Constitución Política y la ley procesal aplicable dentro de estos asuntos porque no agotaron las etapas de investigación y juzgamiento propias del juicio disciplinario, así como tampoco fueron analizadas en su totalidad las pruebas que darían cuenta de las acciones y omisiones, a su juicio, constitutivas de vías de hecho por quienes actuaron como jueces en primera y segunda instancia en el proceso judicial n.° 2011-383-00. En relación con la magistrada de la Sala Civil—Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, doctora Mabel Montealegre Varón, consideró que incurrió en irregularidades al conocer y decidir en segunda instancia el proceso ordinario de nulidad de partición con radicado n.° 2011-383-01, en el que profirió sentencia el 13 de junio de 2016 . Por último, manifestó que el fiscal Hernán Suárez Delgado guardó silencio, omitió la valoración de las pruebas y archivó la denuncia con radicación n.° 2020-06444, sin hacer mayores precisiones en relación con este punto. 2.2. La queja correspondió al despacho del suscrito magistrado

ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo7 el 12 de octubre de 2021, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo xxi».

3. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 3.1. Competencia 7 Archivos virtuales «01 11001080200020210051200 acta» y «03

11001080200020210051200CONSTANCIA03» del expediente digitalizado. P á g i n a 3 | 16 Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer en única instancia sobre los procesos disciplinarios que se surtan en contra de los magistrados de los otrora Consejos Seccionales de la Judicatura, de los Tribunales y fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, como resulta en este caso. 3.2. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que plantea y debe resolver la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial son los siguientes: 3.2.1. ¿Es procedente decretar la caducidad de la acción disciplinaria, en relación con las presuntas irregularidades cometidas por los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, doctores José Guarnizo Nieto y Carlos Fernando Cortés Reyes, con ocasión de los procesos disciplinarios n.° 2015-244 y 2015-795 y, las presuntamente ejecutadas por la magistrada de la Sala Civil—Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, doctora Mabel Montealegre P á g i n a 4 | 16 Varón, al proferir sentencia del 13 de junio de 2016, al interior del proceso ordinario de nulidad de partición n.° 2011-383-01? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto caducó el 5 de agosto de 2020, 15 de marzo de 2021 y 13 de junio de 2021, razón por la cual, desde esa fecha, la acción disciplinaria no podía iniciarse o proseguirse en relación con las presuntas irregularidades puestas de presente por la quejosa. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La caducidad en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002. - Resolución del caso en concreto. - La caducidad en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002. La caducidad de la acción disciplinaria es una institución jurídicoprocesal que entraña una limitación temporal a la potestad

sancionadora del Estado, cuyo efecto es que no puede la autoridad disciplinaria dar apertura a la investigación cuando ha transcurrido el término previsto para el efecto por la ley. Por consiguiente, la caducidad restringe la labor de la autoridad disciplinaria obligándola a resolver la situación jurídica particular del investigado en un tiempo razonable, al paso que beneficia al sujeto disciplinable en tanto la investigación que se sigue en su contra no va a poder proseguirse mientras no se haya dictado auto de apertura de investigación en ese mismo plazo máximo de que trata la norma. La caducidad produce, pues, una suerte de doble efecto: un efecto-límite P á g i n a 5 | 16 de la potestad sancionadora del Estado y un efecto-garantía para el investigado. En el régimen disciplinario de los funcionarios judiciales, contenido en la Ley 734 de 2002, la figura de la caducidad se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la

prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. [Negrillas fuera de texto] Al tenor de la norma, el término de caducidad se contabiliza de manera diferente en función de la modalidad activa u omisiva de la conducta. El plazo se cuenta desde la fecha de ocurrencia de la falta para las conductas activas instantáneas, al paso que se cuenta a partir de la realización del último acto para las conductas activas de carácter permanente. El término de caducidad de las conductas de carácter omisivo, por su parte, se cuenta a partir del momento en que haya cesado el deber de actuar. Bajo ese contexto, es preciso determinar como primera medida el tipo de conducta para así poder emplear, enseguida, el criterio que P á g i n a 6 | 16 corresponda para efectos de calcular el vencimiento del plazo de los cincos (5) años previsto por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. - Caso concreto En primer lugar, la quejosa señaló que los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, doctores José Guarnizo Nieto y Carlos Fernando Cortés Reyes, con ocasión de los procesos disciplinarios n.° 2015-244 y 2015-795, profirieron decisiones contrarias a la Constitución Política y la ley procesal aplicable dentro de estos asuntos, motivo por el cual las conductas objeto de reproche se concretarían en las decisiones judiciales que dieron término a dichos asuntos.

En segundo y último lugar, señaló que la magistrada de la Sala Civil— Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, doctora Mabel Montealegre Varón, incurrió en irregularidades al conocer y decidir en segunda instancia del proceso ordinario de nulidad de partición con radicado n.° 2011-383-01, en el que profirió sentencia el 13 de junio de 2016, en desconocimiento de la ley procesal. En este sentido, encuentra la Comisión lo siguiente: En relación con la decisión de terminación y archivo de las diligencias emitida dentro del proceso disciplinario n.° 2015-02448, adoptada por los magistrados José Guarnizo Nieto y Carlos Fernando Cortés Reyes, se observa que la misma fue proferida el 5 de agosto de 2015. Por su parte, el doctor Carlos Fernando Cortés Reyes profirió decisión de terminación y archivo de las diligencias dentro del proceso disciplinario n.° 2015-795 el 15 de marzo de 20169. 8 Archivo «queja 244» del expediente digital. 9 Archivo «QUEJA 2015795» del expediente digital. P á g i n a 7 | 16 Por último, se advierte que la decisión proferida por la magistrada de la Sala Civil—Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, doctora Mabel Montealegre Varón, en el proceso ordinario de nulidad de partición con radicado n.° 2011-383-01, fue adoptada el 13 de junio de 201610. En ese orden de ideas, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, estas decisiones judiciales —susceptibles de constituir falta disciplinaria— son de carácter instantáneo, puesto que

se exteriorizan en el mundo jurídico a través de un único acto. Luego, entonces, la autoridad disciplinaria tenía cinco (5) años para dictar el auto de apertura de la investigación, término que feneció el 5 de agosto de 2020, 15 de marzo de 2021 y 13 de junio de 2021, fecha desde la cual no puede iniciarse o proseguirse la acción disciplinaria en relación con las presuntas irregularidades denunciadas, como quiera que operó la caducidad. De esa manera y en atención a la hipótesis prevista en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la Comisión carece de competencia para pronunciarse en relación con los hechos endilgados a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, doctores José Guarnizo Nieto y Carlos Fernando Cortés Reyes, con ocasión de los procesos disciplinarios n.° 2015-244 y 2015-795 y, a la magistrada de la Sala Civil—Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, doctora Mabel Montealegre Varón, al proferir sentencia del 13 de junio de 2016, por haber ocurrido el fenómeno de la caducidad de la acción disciplinaria, por lo que se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria contra los funcionarios mencionados, en relación con los hechos puestos de 10 Archivo «SENTENCIA 13 DE JUNIO DEL 2016 TRIBUNAL» del expediente digital. P á g i n a 8 | 16 presente en la queja, como en efecto se dispondrá en la parte

resolutiva de este proveído. 3.2.2. ¿Es procedente iniciar la actuación disciplinaria en contra del doctor Hernán Suárez Delgado, en su condición de fiscal cuarto delegado ante la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con la queja materia de evaluación? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La queja presentada por la señora Leticia Guzmán Useche contra el fiscal Hernán Suárez Delgado, por la decisión de archivo de las diligencias con radicado n.° 2020-06444 fue presentada en forma inconcreta y difusa por lo que no ofrece el mérito suficiente para iniciar un proceso disciplinario en contra de este funcionario. - El caso concreto Al hacer un análisis integral de la queja con sus anexos, esta colegiatura considera que no existe mérito suficiente para abrir indagación preliminar y/o investigación disciplinaria porque la queja, en torno a la inconformidad o presuntas irregularidades señaladas con ocasión de la decisión de archivo de las diligencias con radicado n.° 2020-0644411, es inconcreta y difusa, en atención a lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, precepto normativo que textualmente dispone lo siguiente: Cuando la información o la queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados en forma absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. [Negrillas fuera de texto]. En el caso sub examine, la quejosa expresó lo siguiente

11 Archivo «Oficio No. 082 (2).pdf» del expediente digital. P á g i n a 9 | 16 10º la fiscalía que tiene la competencia de investigar las acciones y omisiones de vías de hecho, omite la valoración de lo que indica el código penal, cierra la denuncia No 110016000050202006444 por el art. 79 de la Ley 906 de 2004 guardando silencio el fiscal Dr. HERNÁN SUÁREZ DELGADO, como no ejercer el derecho a la defensa el Dr. VÍCTOR HUGO FLORES CUCUNUBA si se debatió la evidencia de las pruebas en contra de la Constitución y la ley, se le puso presente los documentos el origen de la causal que causó el delito de fraude procesal en la acción de tutela rad: 2003-351 del Juzgado 2º C. del C. de Ibagué, con fecha 24 de noviembre del 2003 [...]12 De los documentos que acompañaron a la queja, se aprecia únicamente el Oficio n.° FDCSJ-10100-08213 del 23 de marzo de 2021, en el que se le comunicó a la quejosa la orden de archivo de las diligencias del proceso n.° 110016000050202006444, por parte de la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Visto lo anterior, no se observan declaraciones precisas, congruentes y relevantes en la queja disciplinaria, necesarias para adoptar la decisión de iniciar un proceso disciplinario, pues son las que en un momento dado permitirían a la autoridad disciplinaria seleccionar las pruebas a decretar, para así verificar si la conducta ocurrió, si configura una falta, si se cometió por el investigado, si concurrió una

causal eximente de la responsabilidad, entre otras finalidades fijadas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Es importante recordar que al quejoso le corresponde señalar con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta que considera irregular, cuya investigación pretende que la autoridad inicie. Por tanto, de no cumplirse con estos requisitos mínimos, el juez no podrá encausar de forma razonable una actuación disciplinaria que tienda a demostrar la veracidad de las afirmaciones contenidas en la respectiva queja. Por ello, en casos como los aquí analizados, debe acudirse a la facultad contenida en el parágrafo primero del artículo 12 Folios 17 y 18 del archivo «QUEJA LETICIA GUZMAN USECHE» del expediente digital. 13 Archivo «Oficio No. 082 (2).pdf» del expediente digital. P á g i n a 10 | 16 150 de la Ley 734 de 2002, para que la Comisión se inhiba de iniciar actuación disciplinaria. Por el contrario, revisada la queja, la Comisión encuentra que los hechos relatados por la quejosa fueron presentados, al tenor de la norma, en forma absolutamente inconcreta o difusa, vale decir, de manera general, imprecisa y abstracta. En consecuencia, para la Comisión la queja —en lo relacionado con esta presunta irregularidad en particular— no tiene la idoneidad suficiente para que el Estado inicie una actuación disciplinaria, situación que se configura en uno de los supuestos para dictar un auto inhibitorio, en los términos del parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. En todo caso, el quejoso conserva la facultad de presentar

nuevamente la queja allegando los elementos mínimos necesarios para valorar la iniciación de una actuación disciplinaria, pues la decisión inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada. De esa manera, al no cumplirse con estos requisitos mínimos, en uso de la facultad contenida en la norma puesta de presente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores José Guarnizo Nieto y Carlos Fernando Cortés Reyes, en su calidad de magistrados de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, y de la doctora Mabel Montealegre Varón, en su calidad de magistrada de la P á g i n a 11 | 16

Sala Civil—Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en relación con los hechos presentados en la queja disciplinaria presentada por la señora Leticia Guzmán Useche, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia, y, en consecuencia, ORDENAR EL ARCHIVO de las diligencias.

SEGUNDO: INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en contra del doctor Hernán Suárez Delgado, en su calidad de fiscal cuarto delegado ante la Corte Suprema de Justicia, y, en consecuencia, ORDENAR EL ARCHIVO de las diligencias.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial, COMUNICAR al quejoso de la presente decisión, informándole que contra esta no procede recurso

alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidenta P á g i n a 12 | 16

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 13 | 16

EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto respetuosamente que comparto la decisión adoptada en el presente asunto, en el sentido de “DECRETAR LA CADUCIDAD de la acción disciplinaria en favor de los doctores José Guarnizo Nieto y Carlos Fernando Cortés Reyes, en su calidad de magistrados de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, y de la doctora Mabel Montealegre Varón, en su calidad de magistrada de la Sala Civil—Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en relación con los hechos presentados en la queja disciplinaria presentada por la señora Leticia Guzmán Useche, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia” (numeral primero), e “INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en contra del doctor Hernán Suárez Delgado, en su calidad

de fiscal cuarto delegado ante la Corte Suprema de Justicia” “y, en consecuencia, ORDENAR EL ARCHIVO de las diligencias” (numeral segundo). Sin embargo, debo precisar que aun cuando el decreto de la caducidad era la manera como esta Magistrada venía resolviendo como ponente e integrante de la Comisión, situaciones en las cuales operaba el aludido fenómeno regulado por el artículo 30 del CDU (modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011) a la hora de evaluar la noticia disciplinaria, lo cierto es que en esta oportunidad un examen más detenido del parágrafo 1° del artículo 150, ídem, me permite separarme de aquella postura, al encontrar que bien tal hipótesis bien puede P á g i n a 14 | 16 amoldarse al auto inhibitorio que posibilita este último precepto, a cuyo tenor: En efecto, el evocado precepto señala que “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Y ello es así, si se tiene en cuenta que al tratarse de un efecto-límite de la potestad sancionadora del Estado, ello depara en una irrelevancia disciplinariamente hablando por corresponder a una causal objetiva que impide pronunciarse sobre aspectos de la queja, los hechos, los funcionarios cuestionados, la valoración sobre conductas irregulares y la responsabilidad, al punto que por ello los autos inhibitorios no hacen

tránsito a cosa juzgada. En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada JPCG P á g i n a 15 | 16 P á g i n a 16 | 16

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