CNDJ - F11001080200020210053000ADJUNTA20221103123704-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210053000ADJUNTA20221103123704-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100530 00 Aprobado según Acta No. 10 de la misma fecha Subsala N° 01 ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 30 de noviembre de 20211, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra de los doctores Luz Ángela Moncada Suarez, José Alberto Pabón Ordoñez y Edgar Kurmen Gómez, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. ANTECEDENTES Dio origen a la presente, la queja interpuesta por los señores Carlos Parra González y José Eliecer Correa Marín, quienes manifestaron su inconformidad con los “Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Boyacá” (Sic), por presuntamente incurrir en irregularidades al no acatar el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 22 de septiembre de 2016 -promovido por los hoy dolientes contra el Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia y del Derecho, Dirección General del 1 Archivo digital titulado “12 APERTURA DE INVESTIGACION” República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100530 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA INPEC, Dirección General del Instituto Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá y Oficina del Alto Comisionado de la Paz-.
ACONTECER PROCESAL
1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 15 de octubre de 20212, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente.
2. El 20 siguiente3, se dispuso inicio de indagación preliminar en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Boyacá, por presuntamente no acatar el fallo de tutela proferido el 22 de septiembre de 2016 -promovido por los hoy quejosos, contra el
Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia y del Derecho, Dirección General del INPEC, Dirección General del Instituto Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá y Oficina del Alto Comisionado de la Paz-. Etapa en la cual se recaudaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: -Se otorgó valor probatorio a los documentos allegados a las diligencias al momento de iniciar con esta etapa4, de las cuales se resaltarán las que interesen a la actuación, así: -Auto del 8 de septiembre de 2016, del doctor Edgar Kurmen Gómez, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Distrito Judicial de Tunja, en el cual, avocó conocimiento de la acción constitucional impetrada por los señores Carlos Parra González y José Eliecer 2 Archivo digital titulado “01 11001080200020210051100 ACTA” 3 Archivo digital titulado “06 INDAGACION PRELIMAR” 4 Archivo digital titulado “5 QUEJA Y SOPORTES”
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Correa Marín y dio el término de dos (2) días para que las accionadas ejercieran su derecho de defensa.
Así mismo, ordenó que se oficiara al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá, con el fin de que informara al despacho las condiciones en las cuales los internos ingerían sus alimentos, específicamente, si contaban con sillas y mesas para tal objetivo, así como también, si tenían suministro de agua potable para su consumo. -Fallo dentro de la acción de tutela con radicado interno No. 201600532, del 22 de septiembre de 2016, en cuya parte resolutiva, se concedió la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud y mínimo vital de los actores y, en consecuencia, se ordenó a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá, que en el término de dos (2) meses, dotara de sillas y mesas el comedor de tal establecimiento, con el fin de permitir a los internos el consumo digno de alimentos. -El 12 de enero de 2017, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá, dio cuenta del cumplimiento al fallo de tutela, de data 22 de diciembre de 2016. Indicó que mediante acta No. 0095, entregó las sillas y las mesas al personal de internos, con la
novedad de que los accionantes no quisieron recibir las que le correspondían al patio que representan. Haciendo la salvedad igualmente, que el cumplimiento se debió a un convenio interinstitucional que realizó con un municipio vecino, considerando que la Unidad de Servicios Penitenciarios –USPEC, no dio respuesta a la solicitud de asignación presupuestal para tal fin. 5 Archivo digital titulado “5 CARPETA REMITIDA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA” P á g i n a 3 | 19 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
2. Mediante auto del 30 de noviembre del año inmediatamente anterior, se ordenó apertura de INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA6 en contra de los doctores Luz Ángela Moncada Suárez, José Alberto Pabón Ordoñez y Edgar Kurmen Gómez, en su condición de Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, y se recolectaron las siguientes pruebas: -Oficio7 No. 054 del 23 de marzo de 2022, donde la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja informó que, una vez revisado el expediente físico correspondiente a la acción constitucional de tutela, con radicado interno No. 2016-00532, se verificó que en la misma se profirió fallo de primera instancia el 22 de septiembre de 2016 con ponencia del Magistrado Edgar Kurmen
Gómez, quien, concedió el amparo a los derechos constitucionales de dignidad humana, salud y mínimo vital a favor de los internos Carlos Parra González y José Eliecer Correa Marín y, por consiguiente, ordenó al INPEC y a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Chiquinquirá, que dentro de los dos (2) meses siguientes, adoptaran las medidas administrativas y presupuestales pertinentes para dotar el comedor de dicho establecimiento y que los internos pudieran ingerir sus alimentos de manera digna y salubre. Así mismo, indicó que, el 29 de agosto de 2017, se ordenó el archivo definitivo del expediente, ya que, no se impugnó el fallo y la Corte Constitucional la excluyó de su revisión. 6 Archivo digital titulado “12 APERTURA DE INVESTIGACIÓN” 7 Archivo digital titulado “28 Rta Oficio SJ.GABD-06583” P á g i n a 4 | 19 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA De igual manera, explicó que no hubo oficio alguno por parte de los accionantes que exigiera el cumplimiento de dicho fallo de tutela ni promovieron incidente de desacato; pero, si obra en el expediente respuesta por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá, a través de documento de fecha 11 de enero de 2017
cuyo asunto es “INFORME CUMPLIMIENTO FALLO TUTELA 201600532 DE FECHA 22/09/2016”, en el cual su Director indicó que la Unidad de Servicios Penitenciarios del INPEC (USPEC), hasta la fecha no había contestado la solicitud de asignación de presupuesto para la compra de mesas y sillas, con el fin de dar cumplimiento al fallo; no obstante, que en virtud del convenio interinstitucional o de cooperación entre el INPEC y el municipio de Otanche - Boyacá, lograron la compra de 20 mesas rimax y 54 sillas, las que fueron distribuidas en los diferentes pabellones del penal, con la novedad de que el señor Parra González, accionante en la tutela, se negó a recibir las 8 mesas y 12 sillas que le correspondían al patio que él representa. Anexó a la respuesta, copia del oficio No. 010 del 178 de enero de 2017, expedido por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá y la sentencia T-076/169. -La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, allegó el 10 de diciembre de 2021, actas de Sala Plena y de posesión correspondiente a los nombramientos de los hoy disciplinables10. -En oficio calendado11 y arribado vía correo electrónico12 el día 13 de diciembre de 2021, la Coordinadora de Talento Humano de la 8 Archivo digital titulado “29 RTA OFICIO SJ.GABD-06583” 9 Archivo digital titulado “29 RTA OFICIO SJ.GABD-06583”
10 Archivo digital titulado “18 CALIDADES” P á g i n a 5 | 19 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Dirección Ejecutivo Seccional de Administración de Justicia de Tunja, anexó la constancia sobre los salarios devengados por los investigados. - La doctora Luz Ángela Moncada Suarez, presentó memorial de defensa13, en el que solicitó el archivo de las diligencias, pues a su parecer, no se está ante la comisión de ninguna falta disciplinaria, ya que, la actuación dentro del trámite de acción de tutela T-076 del 2016, con radicado interno No. 2016-00532, promovida por los internos José Eliecer Correa Marín y Carlos Parra González -con el fin de que se surtan adecuaciones en el comedor del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá-, fue ajustada a derecho, tanto así que, el fallo discutido en la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Tunja, con ponencia del doctor Edgar Kurmen Gómez, de la cual ella fue magistrada integrante, ordenó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud y mínimo vital de los accionantes.
Esgrimió que, mediante oficio No. 010 del 11 de enero de 2017, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá dio cuenta del cumplimiento al fallo de tutela, el cual, se ejecutó a través del
convenio interinstitucional o de cooperación entre el INPEC y otro municipio de la zona, con el que se logró la compra de 20 mesas rimax y 54 sillas que fueron distribuidas en los diferentes pabellones del penal, con la novedad de que el señor Parra González, hoy quejoso, se negó a recibir las 8 mesas y 12 sillas que le correspondían al patio que él representaba. 11 Archivo digital titulado “20 Salarios y Datos de Notificación” 12 Archivo digital titulado “19 Correo Rta Oficio SJGABD39934” 13 Archivo digital titulado “30 Memorial” P á g i n a 6 | 19 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Indicó que en razón a que no existió solicitud de cumplimiento o incidente de desacato promovido por los accionantes, el expediente fue enviado para su eventual revisión a la Corte Constitucional, tal como lo determina el procedimiento, y mediante oficio del 30 de junio del 2017 se informó que la acción quedaba excluida de revisión, lo que dio pie a que se ordenara su archivo definitivo por parte del Magistrado
Ponente. Manifestó que como juez constitucional no están obligados, de manera oficiosa, a proceder al seguimiento y verificación del cumplimiento de la multiplicidad de ordenes impartidas diariamente a través de fallos de tutela, que como es el caso de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, ascienden a una suma mayor
de 800 al año, lo que justifica que tal carga este en cabeza de los interesados, pues es esta parte de la balanza la llamada a interponer los recursos que están a sus disposición, para reclamar el cumplimiento de una orden impartida que no se ejecute. Consideró la disciplinable, ser procedente el archivo de las presentes diligencias, pues si no desplegó el aparato judicial con el fin de corroborar el cumplimiento o no del fallo de tutela se debe a que los aquí quejosos nunca promovieron incidente de desacato, aunado al hecho de que el Magistrado Ponente, doctor Kurmen, no se pronunció sobre el particular ni presento proyectó de decisión para su respectivo estudio ante la Sala. Además, consideró que la falta que se esta investigando se encuentra prescrita, conforme al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, pues P á g i n a 7 | 19 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA teniendo en cuenta que la queja se presentó el 23 de noviembre de 2016, el fenómeno de la prescripción ya había operado incluso antes de la apertura de esta investigación.
Finalmente, resaltó que en sus casi 32 años fungiendo como servidora pública en diferentes cargos, a los cuales ha accedido en su totalidad gracias a sus altas calificaciones en concursos de méritos, nunca ha sido sancionada disciplinariamente. Solicitó se tengan en cuenta los documentos que allegó como anexos
a su escrito defensivo, así: (i) certificación expedida por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de fecha 24 de marzo de 2022, respecto a la actuación en la acción de tutela radicada con el número 2016-0053214; (ii) copia de la sentencia de tutela T-076 del 22 de septiembre de 2016, proferida en la acción radicada con el numero 2016-00532, expedida por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja15; (iii) copia de los documentos obrantes después del fallo de tutela T-076 del 22 de septiembre de 201616; y, (iv) copia del oficio No. 010, del 11 de enero de 2012, del establecimiento penitenciario y carcelario de Chiquinquirá, donde informó y demostró el cumplimiento del fallo de tutela T-076 del 22 de septiembre de 201617. -Obra constancia del 18 de abril de la presente anualidad18, en donde se indicó que, revisado el sistema de gestión SIGLO XXI, se denota que no cursa otra investigación disciplinaria en esta Colegiatura por los mismos hechos de la presente. 14 Archivo digital titulado “31 Anexos Memorial” 15 Archivo digital titulado “31 Anexos Memorial” 16 Archivo digital titulado “31 Anexos Memorial” 17 Archivo digital titulado “31 Anexos Memorial” 18 Archivo digital titulado “33 Cursan”. P á g i n a 8 | 19 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA - Obran certificados19 Nos. 360276, 194504201, 360269, 194503975, 360253, 194503401, 360270, 360269, 360256, en donde consta que, al 18 de abril de 2022, los aquí investigados no registraban sanciones ni inhabilidades vigentes.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales del país; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación20. Consideración preliminar. Frente al particular, es necesario advertir que si bien es cierto, como se señaló en líneas precedentes, fue asignado el conocimiento de las diligencias a quien hoy funge como Ponente, el 15 de octubre de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra vigente la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario, en donde en su artículo 263 señala que “A la entrada en vigencia de esta
ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su 19 Archivo digital titulado “32 Antecedentes” 20 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. P á g i n a 9 | 19 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, razón por la cual, dado que en el presente se evalúa el mérito de la investigación disciplinaria, esta decisión se adoptará conforme al nuevo régimen disciplinario.
Caso Concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudieron incurrir los doctores Luz Ángela Moncada Suarez, José Alberto Pabón Ordoñez y Edgar Kurmen Gómez, en su calidad de Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por no dar cumplimiento al fallo de tutela 076 del 22 de septiembre de 2016. Ello, con ocasión de la queja presentada por los internos Carlos Parra González y José Eliecer Correa Marín, quienes manifestaron su
descontento con el actuar de los investigados, en el sentido de que no siguieron el cumplimiento efectivo por parte de las accionadas sobre dicha acción constitucional, promovida por estos, en el cual se concedió la protección a los derechos constitucionales de la vida, la dignidad humana y el mínimo vital, ordenando a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá que en el término de dos meses, dotara de sillas y mesas el comedor con el fin de que los internos pudieran ingerir de manera digna y salubre sus alimentos. Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en el escrito inicial, esta Comisión dispuso el adelantamiento de indagación preliminar y, posterior investigación disciplinaria en contra de los inculpados, quienes, fallaron la acción de tutela objeto de queja. En consecuencia, P á g i n a 10 | 19 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA se logró recaudar suficiente material probatorio a efectos de determinar si hay lugar o no a continuar con las diligencias en su contra.
Así las cosas, debe decirse que la acción constitucional de tutela está regulada en el artículo 86 Superior, al establecerse la importancia de contar con un instrumento sumario que permita la protección de derechos fundamentales de manera inmediata, cuando éstos estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o excepcionalmente particulares, sin que medie otra
solución jurídica posible que brinde igual protección. Norma superior reglamentada a su vez, por el Decreto 2591 de 1991, en la que se pautaron no solo los principios que la rigen sino además su procedimiento. En este sentido, el artículo 27 ibidem establece, frente al cumplimiento del fallo proferido en sede de tutela, la obligación que le implica a la autoridad responsable del agravio su cumplimiento sin retardo alguno. Así como también, la obligación que recae en cabeza del Juez Constitucional de velar porque esta orden sea ejecutada a cabalidad y dentro del término dado para tal fin. Igualmente, el legislador dotó de dos mecanismos procesales a los que se pueden recurrir para el efectivo cumplimiento de los derechos tutelados y las ordenes impartidas para tal fin, estos son, el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato. El primero, el cual se puede iniciar de oficio cuando se verifica la negligencia de la autoridad accionada y, el segundo, a petición de parte, en el cual, se determinan las causales del incumplimiento por parte de los responsables y se P á g i n a 11 | 19 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA toman decisiones que obliguen a la protección de los derechos constitucionales tutelados. Sin embargo, estos instrumentos no exoneran al Juez fallador de la obligación de hacer el respectivo seguimiento al fallo de tutela, con el fin de velar por su pronto y cabal
cumplimiento, tanto así que, éste continúa teniendo competencia sobre la misma, hasta tanto los derechos estén restablecidos. Al respecto, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia T670/18 con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, donde se advirtió: “Si bien en forma paralela al cumplimiento de la decisión cabe iniciar el trámite de desacato, este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección. Por ello, sin perjuicio de que se sancione o no al funcionario obligado a obedecer el fallo, el juez constitucional tiene el deber de asegurar su total cumplimiento si ello no ha ocurrido por vía del desacato, ya que en ciertos eventos la efectividad de los derechos conculcados se logra “a través de la adopción de medidas adicionales a la sanción por desacato, al ser este incidente insuficiente para hacer cumplir la orden proferida (…)”. Negrilla y subrayado fuera de texto. Es decir que, los accionantes dentro de los términos establecidos para tal fin, pudieron oficiar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para informar el incumplimiento por parte de la autoridad responsable o en su defecto, haber promovido trámite de incidente de desacato bajo los mismos preceptos, sin que obre en el dossier prueba de que los aquí quejosos hayan reclamado en este sentido; sin embargo, sí interpusieron queja en contra de los P á g i n a 12 | 19 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA disciplinables al considerar que no se ejecutó la orden por ellos impartida.
Ahora bien, de las pruebas allegadas al plenario se puede inferir que los inculpados profirieron fallo de tutela el 22 de septiembre de 2016, protegiendo los derechos fundamentales de los accionantes, en el cual, se ordenó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá que en el término de dos (2) meses dotara de sillas y mesas el comedor, con el fin de que los internos pudieran ingerir de manera digna y salubre sus alimentos; y que nunca emitieron ningún oficio que pretendiera conocer el estado de la ejecución de dicha orden o en defecto su cumplimiento. Pese a ello, se tiene que la orden impartida de que trata el párrafo anterior sí fue acatada, tal como da cuenta de ello el acta No. 009 de fecha 22 de diciembre de 2016, suscrita por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá, en el que deja constancia de la entrega de 20 mesas rimax y 54 sillas que fueron distribuidas en los diferentes pabellones del penal, con la novedad de que el señor Parra Gonzáles, accionante en la tutela, se negó a recibir las 8 mesas y 12 sillas que le correspondían al patio que él representa. Ahora bien, no puede desconocer esta la Comisión que, frente al seguimiento oficioso del cumplimiento de las ordenes impartidas en
sede de tutela, existe una imposibilidad humana evidente en cabeza de los Jueces constitucionales debido a la notoria congestión que milita en la Rama Judicial, pues tal como lo argumentó la doctora Moncada Suárez en el escrito de defensa arribado a esta investigación, se pueden fallar más de 800 acciones constitucionales P á g i n a 13 | 19 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA en un año, carga excesiva que impide el apersonamiento por parte del fallador a verificar si se cumple o no con las ordenes impuestas.
Caso diferente se predica de los accionantes, quienes por ser los directos afectados, cuyos derechos están siendo inminentemente vulnerados, tienen la capacidad de exigir al ponente el cumplimiento del fallo, mediante los instrumentos procesales ya expuestos para tal fin, situación que, como se ha indicado, no se dio por parte de los señores Parra Gonzáles y/o Correa Marín, pues no movieron el aparato judicial buscando el cumplimiento de la protección que ya se les había otorgado. De otra parte, se tiene que la doctora Luz Ángela Moncada Suarez, en memorial de defensa, alegó que a la fecha de inicio de las presentes diligencias ya había operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, considerando que la queja fue presentada el 23 de noviembre de 2016. Al respecto es importante mencionar que, según lo normado en el
artículo 30 de la Ley 734 de 2002, vigente hasta la reforma introducida por la Ley 1474 de 2011, el término de prescripción para la acción disciplinaria era de cinco años cuando se estaba frente a la comisión de una falta instantánea, contados a partir del día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. P á g i n a 14 | 19 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Con las modificaciones introducidas por la Ley 1474 de 201121, en su artículo 132, se implementó una nueva figura denominada caducidad, que se da cuando el Estado, en un lapso de cinco (5) años, contados a partir de la ocurrencia de la falta, no ha emitido el auto que decrete la apertura de investigación disciplinaria, lo que le acarrea una sanción, teniendo en consideración igualmente, cuando se este ante una falta de carácter instantáneo o permanente.
Así las cosas, pese a que el escrito inicial data del 23 de noviembre de 2016, lo cierto es que nos encontramos ante hechos que podían ser constitutivos de una presunta falta de carácter continuado, pues no se les reprochó el proferimiento del fallo de tutela que amparó los derechos, sino que se les cuestionó que no hayan ejercido acciones para el cumplimiento de lo ordenado, lo cual, se evidencia solo se dio hasta el 22 de diciembre de 2016; por lo que, si así puede decirse,
dicho término de 5 años, fue interrumpido cuando se profirió auto de apertura de investigación disciplinario calendado el 30 de noviembre de 2021. Bajo esas consideraciones, esta Comisión proferirá decisión de terminación y archivo de las diligencias, pues de lo expuesto no se puede evidenciar irregularidad que conlleve a deducir la incursión en falta disciplinaria de los inculpados, por lo que no resulta procedente continuar con las diligencias y mantenerlos sub judice, desgastando la jurisdicción disciplinaria, razón por la cual se ordenará la terminación y archivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señalan: 21 Que continua vigente a la fecha, en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 265 de la Ley 1952 de 2019. P á g i n a 15 | 19 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA “ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y
ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código” Otras Determinaciones. Se evidencia de la documental22 remitida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Chiquinquirá en 27023 folios, el trámite surtido dentro la acción constitucional interpuesta por los internos Carlos Parra González y José Eliecer Correa Marín contra el Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia y del Derecho, Dirección General del INPEC, Dirección General del Instituto Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá y Oficina del Alto Comisionado de la Paz; surtiendo tal despacho judicial la primera instancia y la impugnación interpuesta por la Unidad de Servicios Penitenciarios – USPEC, desatado por los doctores María Luisa Figueredo Vivas, María Romero Silva y José Horacio Tolosa Aunta, en su calidad de Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, quienes confirmaron en su totalidad el fallo proferido por el a quo, radicada con el No.15176310300220160010200. 22 Archivo digital 9 titulado “RtaOficioSJ.GABD-36205” 23 Archivo digital 10 titulado “AnexoTutela20160532” P á g i n a 16 | 19 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Al respecto, aunque los accionantes, accionados, relato fáctico y derechos de los cuales se solicita su protección, son los mism
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