CNDJ - F11001080200020210053700ADJUNTA20220728130341-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210053700ADJUNTA20220728130341-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veintisiete (27) de julio de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2021 00537 00
Aprobado, según acta n.° 057 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257ª de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».
2. QUEJA DISCIPLINARIA Esta actuación tiene origen en el escrito de queja de la señora Helena Patricia Galíndez Ortiz2 que fuera remitido mediante correo electrónico del 18 de agosto de 2021 a la Procuraduría General de la Nación y, luego, por competencia, a esta corporación. En su escrito, la quejosa manifestó que el 3 de agosto de 2021 la magistrada Martha Isabel Rueda Prada la «obligó a esperarla 2 horas para iniciar con la diligencia, y sin tener en cuenta mis derechos como investigada o como ser humano toda vez que le informé a la asistencia ese día habían quitado el servicio de internet en mi sitio de trabajo y me tocó gastarme todos los datos esperando que ella ingresara» [Sic].
Este hecho habría tenido lugar en el marco de la audiencia programada en el proceso disciplinario con radicación n.° 680011102000 2020 00403 00 que estaría a cargo de la magistrada Martha Isabel Rueda Prada, funcionaria que según expresó la quejosa, le prodigó un trato descortés que describe en los siguientes términos: Sin tener en cuenta lo anterior y muy seguramente corriendo porque era la hora de almuerzo, en cuanto a la ampliación de denunciante solamente se la paso preguntando cuales eran los presuntos daños y perjuicios con voz soez y maltratadora me dijo en varias ocasiones que yo no sabía que no podía interrogar al testigo. A pesar de que el litigio disciplinario se establece es en las presuntas no devoluciones de unos documentos. Junto con lo anterior infiere que la demora en el proceso es porque yo he dilatado el mismo, adicional a lo anterior me dice que no tengo derecho a interrogar, y como puede obra en el video verá honorable procuradora mi actitud de miedo, porque yo vivo del litigio no tengo ningún otro negocio, y el hecho de esta actuación. Junto con lo anterior una vez que me agrede verbalmente porque me dice ignorante con palabra remontes pero con la aseveración 2 Archivo denominado «queja» expediente digital. P á g i n a 2 | 17 clara que ese era su actuar, me pide que interrogue. a pesar de que minutos antes me niega interrogar y me dice que ya no puedo. No verifica si todos los elementos probatorios están y cierra3.
3. TRÁMITE PROCESAL Recibida la queja, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial, el 19 de octubre de 2021, dejó constancia del reparto del presente asunto al suscrito magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo4. En atención a las previsiones del artículo 212 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 29 de abril de 20225, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora Martha Isabel Rueda Prada, quien al momento de ocurrir los presuntos hechos ostentaba la calidad de magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 215 del Código General Disciplinario, se fijaron como hechos disciplinariamente relevantes6 «la conducta de la doctora Martha Isabel Rueda Prada, específicamente por la forma, el tono y las palabras que aparentemente usó en la audiencia del 3 de 3 Ibidem. 4 Archivo virtual «01 11001080200020210053700 ACTA» del expediente digital. 5 Archivo virtual «06 2021 00537 00 APERTURA DE INVESTIGACIÓN» del expediente digital. 6 concepto que debe ser entendido como aquella descripción del contexto fáctico en el que tuvo o tiene lugar la conducta denunciada o contenida en un informe, y que preliminarmente se considera en posible contradicción con el ordenamiento jurídico. P á g i n a 3 | 17 agosto de 2021 para referirse a la quejosa y a la posible omisión de dar inicio al acto procesal a la hora programada». Igualmente, con el objeto de aclarar los hechos materia de investigación, se ordenaron sendas pruebas, dentro de las que se destacan las siguientes: (i)
copia digital en formato PDF del proceso disciplinario identificado con la radicación n.° 680011102000 2020 00403 00; (ii) copia digital de la programación de audiencias a realizar el 3 de agosto de 2021; (iii) constancias de tiempo de servicio, actas de nombramiento, actos de posesión, certificado de salarios devengados de los últimos cinco años, así como las últimas direcciones (física y electrónica) que registre la funcionaria judicial, y (iv) registro de los antecedentes disciplinarios de la magistrada Martha Isabel Rueda. Asimismo, se ordenó escuchar en diligencia de versión libre y espontánea a la investigada y efectuar la notificación personal, de conformidad con lo señalado en los artículos 121 y 122 del Código General Disciplinario. El 237 y 248 de mayo de 2022 se notificó a la disciplinada y al agente del Ministerio Público del auto de apertura de investigación disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procedió a dar cumplimiento a las órdenes impartidas, razón por la cual se allegaron al proceso las pruebas decretadas en el auto de apertura de investigación 7 Archivo virtual «01 11001080200020210053700 ACTA» del expediente digital. 8 Archivo virtual «15 NotificacionMinisterioPublico» del expediente digital. P á g i n a 4 | 17 disciplinaria y, mediante constancia secretarial del 23 de junio de 2022, pasó el expediente al despacho para lo de su competencia9.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer de los procesos disciplinarios que
se adelanten contra magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura ―hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial―, como es el caso que ocupa la atención de la Comisión, a la luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199610, en concordancia con los artículos 239 y 240 del Código General Disciplinario. Es necesario aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico 9 Archivo virtual «21 PasoDespacho20210053700» del expediente digital. 10 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
P á g i n a 5 | 17 En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proferir pliego de cargos o, por el contrario, si la conducta se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y, en consecuencia, es
procedente dictar la terminación del proceso disciplinario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem. Para tal efecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la tesis de que no existieron los malos tratos atribuidos a la doctora Martha Isabel Rueda Prada, en su condición de magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, y, respecto de la presunta omisión de dar inicio al acto procesal a la hora programada, que no es una conducta constitutiva de falta disciplinaria. Para arribar a esas conclusiones es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «la conducta no está prevista como falta disciplinaria» y «el hecho atribuido no existió» como circunstancias para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) resolución del caso concreto. 4.2.1. «[L]a conducta no está prevista como falta disciplinaria» y «el hecho atribuido no existió» como circunstancias para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta disciplinaria, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario. Igualmente, la norma en comento preceptúa también que P á g i n a 6 | 17 cuando se demuestre que los supuestos fácticos no existieron también es procedente dar por terminada la diligencia. Las causales descritas están íntimamente relacionadas con la
categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. Sobre el particular, esta colegiatura ha señalado que «la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley»11. En ese sentido, para su estructuración, el juez disciplinario deberá identificar la conducta atribuida al disciplinable —imputación fáctica— para luego establecer desde el ámbito jurídico, si la misma se enmarca en alguna de las faltas disciplinarias previstas en el Código General Disciplinario —imputación jurídica—. En el caso de la causal de terminación referida a «el hecho atribuido no existió», es claro que únicamente se requiere la comprobación por parte del juzgador de si los hechos disciplinariamente relevantes atribuibles al disciplinable existieron, aspecto que comprende únicamente la imputación fáctica. En tal forma, las causales para resolver el caso concreto, tienen que ver con «que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria» y «el hecho atribuido no existió», las cuales se configuran cuando está plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los supuestos fácticos bajo estudio. 11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F-3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.°
110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F-3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo P á g i n a 7 | 17 4.2.2. Resolución del caso concreto Los hechos disciplinariamente relevantes extraídos de la queja se refieren, por un lado, a la conducta de la doctora Martha Isabel Rueda Prada, consistente en haber agredido verbalmente a la quejosa ―disciplinada en el proceso instruido por la magistrada―, por cuanto se dirigió a ella con «voz soez y maltratadora» para indicarle que no tenía derecho a interrogar al testigo, durante la sesión de audiencia llevada a cabo el 3 de agosto de 2021. Por otro lado, alegó la omisión de la funcionaria judicial de dar inicio al acto procesal precitado en la hora programada por el despacho judicial. Sobre este comportamiento atribuido a la funcionaria judicial puede afirmarse desde ahora que, si bien la conducta existió, esta no es constitutiva de falta disciplinaria. En efecto, de la revisión del expediente disciplinario n.° 680011102000 2020 00403 00, a cargo de la magistrada Martha Isabel Rueda Prada, se pudo advertir que los sujetos procesales fueron notificados previamente de la realización de la audiencia de juzgamiento mediante auto del 30 de junio de
202112. Allí se fijó como nueva fecha para su realización el 3 de agosto siguiente a las 10:00 de la mañana.
Al revisar el acta13 y audio14 de la precitada sesión de audiencia se corroboró que fue realizada el 3 de agosto de 2021 a partir de las 5:00 de la tarde, sin evidenciarse explicación alguna por los cambios en la hora de inicio. 12 Archivo virtual «10. 2020-403 Auto acepta aplazamiento y señala Agosto» del expediente digital. 13 Archivo virtual «01. 2020-403 acta audiencia 3 agosto 2021» del expediente digital. 14 Archivo virtual «02. Video audiencia 3 agosto 2021 rad 2020-403» del expediente digital. P á g i n a 8 | 17 En tal sentido, la conducta alegada por la quejosa existió, tal y como se mencionó líneas atrás; sin embargo, el comportamiento atribuido no comporta infracción disciplinaria, comoquiera que no se afectaron los derechos de defensa de la disciplinada, en tanto se garantizó su presencia a la audiencia de juzgamiento, tal y como lo preceptúa el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 200715. Al respecto, debe precisarse que el juzgador disciplinario, en calidad de instructor del proceso, debe garantizar el respeto del derecho al debido proceso de los sujetos involucrados en la actuación, de tal manera que las decisiones que se adopten dentro del mismo no sean arbitrarias o contrarias a las formas propias del juicio disciplinario. Así las cosas, no se observa que el cambio de horario para la realización de la audiencia de juzgamiento constituya per se falta disciplinaria, toda vez que se no se observó que dicha circunstancia vulnerara sus derechos como investigada en el proceso disciplinario adelantado en su contra, máxime
cuando conoció con antelación y participó en el desarrollo de la audiencia. Ahora bien, si la quejosa tenía problemas de conectividad o de acceso a internet que le impedían participar en la audiencia virtual debió advertirlo con antelación o, inclusive, al iniciar la audiencia, con el fin de que el juzgador adoptara las medidas necesarias para su participación en la actuación, sin 15 Artículo 104.Trámite preliminar. […] Parágrafo. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. P á g i n a 9 | 17 costo alguno, habida consideración de la aplicación del principio de gratuidad de la actuación disciplinaria16. Como consecuencia de lo anterior, se concluye que la alegación de la quejosa en torno a la segunda de las conductas no tiene la suficiente entidad para edificar una futura imputación jurídica en contra de la funcionaria judicial, razón por la cual se ordenará la terminación de la investigación disciplinaria en relación con este comportamiento. En lo que tiene que ver con las presuntas agresiones verbales endilgadas a la funcionaria judicial, por la forma, el tono y las palabras que utilizó en la audiencia de juzgamiento realizada el 3 de agosto de 2021, esta corporación pudo determinar que dicho comportamiento no existió, por cuanto no se
avizoró una conducta que atentara contra la dignidad humana de la quejosa. De lo expuesto, es oportuno aclarar que uno de los principios rectores del proceso disciplinario de abogados es la dignidad humana. Ello significa que «quien intervenga en la actuación disciplinaria será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano»17. En palabras de la Corte Constitucional, el derecho fundamental a la dignidad humana, además de gozar de eficacia directa y reconocimiento general por parte de las autoridades públicas, «equivale: (i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que 16 Artículo 14. Gratuidad de la actuación disciplinaria. Ninguna actuación procesal causará erogación a quien intervenga en el proceso, salvo el costo de las copias solicitadas por los sujetos procesales. 17 Artículo 1° de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 10 | 17 tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana»18. Para la Comisión, la magistrada no transgredió el principio y derecho fundamental de dignidad humana de la quejosa, toda vez que no se evidenció un trato irrespetuoso o agresión verbal en la realización de la audiencia. Por el contrario, el trato de la funcionaria, lejos de ser ofensivo o humillante, estuvo orientado a impartir orden en el desarrollo del interrogatorio efectuado por la señora Helena Galíndez hacia el quejoso de la actuación disciplinaria adelantada en su contra, con el fin de evitar presiones
e intimidaciones. En ese sentido, se pudo observar en el desarrollo de la audiencia que la magistrada instructora concedió la palabra a la investigada para interrogar al quejoso, lo que en efecto sucedió19. Luego, la magistrada interpeló puesto que la disciplinada no permitía al quejoso contestar las preguntas, estas eran reiterativas y ambiguas y, además, cuestionaba sus respuestas. De allí que la funcionaria considerara que se estaba vulnerando la finalidad y las reglas de práctica del testimonio, razón por la cual le solicitó respetuosamente seguir las reglas para realizar preguntas. Del examen anterior se advierte entonces que la funcionaria no le impidió a la señora Galíndez interrogar al testigo, ya que solo le solicitó el cumplimiento de las directrices del despacho, al punto de que la magistrada 18 Corte Constitucional. Sentencia T-291 del 2 de junio de 2016, T-5.350.821, M.P. Alberto Rojas Ríos. 19 Minuto 0:06:51 de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 3 de agosto de 2021. P á g i n a 11 | 17 debió iniciar un incidente correccional contra la señora Galíndez por su comportamiento en la audiencia. Por lo tanto, en el caso sub examine se evidenció que la presunta agresión verbal de la cual habría sido víctima la quejosa no existió, tal y como se pudo evidenciar en el audio de la sesión de audiencia de juzgamiento instruida por la magistrada disciplinada. Como resultado de lo anterior, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, al amparo de las previsiones contenidas
en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Comisión]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE P á g i n a 12 | 17
PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora Martha Isabel Rueda Prada, en su calidad de magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.
TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar,
utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación20, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase 20 En el respaldo del folio 107 obran las dirección físicas y electrónicas de los disciplinables. P á g i n a 13 | 17
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 14 | 17
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 15 | 17
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 17 P á g i n a 17 | 17