CNDJ - F11001080200020210054200ADJUNTA20220407142621-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210054200ADJUNTA20220407142621-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100542 00 Aprobado según Acta No. 28 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre la indagación preliminar ordenada mediante providencia del 21 de octubre de 20211, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra de la doctora María Idalí Molina Guerrero en su calidad de Magistrada de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes, el correo electrónico del 20 de agosto anterior2, mediante el cual la Secretaría General de la Corte Constitucional, remitió el oficio UT-947 de 20213 , que comunicó la decisión adoptada por parte de la Sala No. 7 de Selección de Tutelas el 19 de julio del mismo año4, cuando estudió los expedientes comprendidos entre los radicados T-8.218.386 y T8.245.385, entre otras, evidenció la remisión tardía de expedientes a esa Corporación, de conformidad a lo establecido en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. 1 Archivo digital titulado “05 INDAGACION PRELIMINAR” 2 Folio 3 archivo digital titulado “Correo_ CORTE CONSTITUCIONAL” 3 Archivo digital titulado “UT-947-21” 4 Archivo digital titulado “AUTO SALA DE SELECCION 19 DE JULIO DE 2021 NOTIFICADO 03 DE AGOSTO DE 2021”
F 3782 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100542 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Por lo anterior, dispuso la compulsa de copias con destino a esta instancia con el fin de adelantar investigación para identificar las causas que generaron esta demora y adoptar las medidas necesarias para corregir la irregularidad.
Frente a ello, correspondió a este radicado lo relativo a la Magistrada de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, María Idalí Molina Guerrero, quien conoció de la acción de tutela bajo radicado No. 11001222000020200010200, incoada por los señores María Amalia Neira Sánchez y Edilson González Muñoz, en contra del Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá y la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio, en donde se profirió fallo de primera instancia el 28 de agosto de 2020 y tan solo hasta el 27 de abril de 2021, se remitió a la Corte Constitucional. Se allegó copia del referido trámite, en donde como pertinente a la actuación se destaca: Ø Proveído del 28 de agosto de 20205, mediante el cual la Sala de Extinción de Dominio negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores María Amalia Neira Sánchez y Edilson González Muñoz, y ordenó que en caso de no ser impugnada esa decisión, se remitieran las diligencias a la Corte
Constitucional para la eventual revisión, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 5 Archivo digital titulado “FALLO TUTELA 2020-00102” P á g i n a 2 | 15 F 3782 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
ACONTECER PROCESAL
1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 19 de octubre de 20216, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente.
2. El 21 de octubre del mismo año7, se dispuso el inicio de la indagación preliminar en contra de la doctora María Idalí Molina Guerrero en su calidad de Magistrada de la Sala Penal (sic) de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Etapa en la cual se recaudaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: - Mediante correo electrónico del 5 de noviembre de aquella anualidad8, el Secretario de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, informó que el 28 de agosto de 2020, con ponencia de la Magistrada María Idalí Molina Guerrero se profirió fallo de primera instancia en donde se resolvió negar por improcedente la acción de tutela tramitada bajo radicado No. 11001222000020200010200; decisión notificada el 31 de agosto
siguiente. Refirió que transcurrido el término para impugnar, ninguna de las partes lo hizo, por lo cual, el 27 de abril de 2021, se remitieron las diligencias a la H. Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. 6 Archivo digital titulado “01 11001080200020210054200 acta” 7 Archivo digital titulado “05 INDAGACION PRELIMINAR” 8 Archivo digital titulado “13 RtaOficioSJGABD-36233” P á g i n a 3 | 15 F 3782 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de noviembre de aquella calenda9, remitió los documentales relacionados al nombramiento y posesión de la doctora María Idalí Molina Guerrero, como Magistrada de la Sala de Extinción de dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. - Por conducto de oficio DESAJBOTHO21-2747 del 9 de noviembre siguiente10, la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, remitió certificación salarial de la indagada. - El 24 del mismo mes y año11, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) remitió el reporte de gestión en el sistema estadístico de la Rama Judicial del despacho de la doctora Molina Guerrero para el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2020 y
30 de abril de 2021. - Certificados Nos. 18351149312, 80907513 y 80764014, en donde consta que al 29 de noviembre de 2021, la aquí indagada no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes. - La doctora María Idalí Molina Guerrero presentó escrito el 2 de febrero de 202215, en donde indicó que el envío tardío o incompleto del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, no es 9 Archivo digital titulado “14 Calidad” 10 Archivo digital titulado “15 Salarios” 11 Archivo digital titulado “18 Estadísticas” 12 Folio 1 archivo digital titulado “19 Antecedentes” 13 Folio 2 archivo digital titulado “19 Antecedentes” 14 Folio 3 archivo digital titulado “19 Antecedentes” 15 Archivo digital titulado “Oficio 005-2022 Respuesta Comisión Disciplinaria MORA EN TRÁMITE SECRETARIAL (1)” P á g i n a 4 | 15 F 3782 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA un hecho que se le pueda reprochar, sino únicamente a la Secretaría de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por ser la dependencia encargada de notificar y darle cumplimiento a la sentencia.
Sobre el trámite impartido a la acción constitucional No. 110012220000202000102 00, refirió que fue asignado a su despacho por reparto del 19 de agosto de 2020 y una vez agotada la fase de los
traslados y obtenidas las respuestas, se proyectó sentencia negando el amparo al no cumplirse con los principios de subsidiariedad y ausencia de demostración o acreditación de la configuración de un perjuicio irremediable, el cual fue puesto a consideración de los demás Magistrados integrantes de Sala el 28 de agosto de 2020 y ese mismo día fue revisado y aprobado; por lo cual, se enviaron los documentales al correo institucional de la Secretaría de Extinción de Dominio para la respectiva notificación. Resaltó que en el numeral segundo del fallo de tutela se dispuso expresamente la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; por lo que, surge diáfano que desde el momento en que el trámite fue asignado hasta que se resolvió el 28 de agosto de 2020, no hubo ningún quebrantamiento de las normas jurídicas ni disciplinarias de su parte, pues fue avocada, tramitada y resuelta dentro del término de ley. Indicó que respecto de la notificación y cumplimiento de lo decidido, ello era función del secretario de conformidad al artículo 14 del Decreto Ley 1265 de 1970, por ser quien está a cargo de dar publicidad y cumplimiento al trámite posterior, siendo que, si alguna P á g i n a 5 | 15 F 3782 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA irregularidad se presentó en el envío de la actuación procesal a la Corte Constitucional para su eventual revisión, era labor de aquel.
Señaló que en lo atinente al correo electrónico remitido por el informante a la Secretaría de esa Sala, solicitando completar en debida forma el archivo digital de las diligencias para ser sometidas al correspondiente trámite de preselección, fue un hecho por ella desconocido como quiera que no fue enviado a su dirección electrónica personal o institucional y tampoco a los colaboradores de su despacho. Por su parte, puso de presente los retos que significó el trabajo virtual producto de una pandemia y la amplia competencia de esa Sala en materia de extinción de dominio, sumado a lo voluminoso y complejo de su trámite, entre otras labores que desempeñaba en virtud a su cargo; acto seguido solicitó el archivo de las diligencias.
3. El 4 de noviembre de 202116, se notificó personalmente del adelantamiento de la indagación preliminar al Agente del Ministerio
Público, doctor Luis Francisco Casas Farfán.
4. Obra constancia del 29 de noviembre de 202117, en donde se indicó que, revisado el sistema de gestión SIGLO XXI, se denota que no cursa otra investigación disciplinaria por los mismos hechos de la presente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 16 Archivo digital titulado “16 NotificacionMP202100242-00” 17 Archivo digital titulado “20 Cursan202100542-00”. P á g i n a 6 | 15 F 3782 República de Colombia Rama Judicial
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Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Consideración preliminar. Frente al particular, es necesario advertir que si bien es cierto, como se señaló en líneas precedentes, fue asignado el conocimiento de las diligencias a quien hoy funge como ponente el 19 de octubre de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario, en donde en su artículo 263 señala que “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.” razón por la cual, dado que en el presente se evalúa el mérito de la indagación preliminar, esta decisión se adoptará conforme al nuevo régimen disciplinario. Caso Concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir la doctora María Idalí Molina Guerrero en su calidad de Magistrada de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en virtud al informe allegado por la Sala de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, quien en ejercicio de sus funciones advirtió la remisión
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA tardía de varios expedientes de amparo por parte de los jueces de instancia.
De cara a lo anterior, se allegó el trámite constitucional No. 11001222000020200010200, incoado por los señores María Amalia Neira Sánchez y Edilson González Muñoz, en contra del Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá y la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio, que fue conocido por la aquí indagada. Sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia y moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. Así las cosas, la legislación, es decir la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo
tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia P á g i n a 8 | 15 F 3782 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados.
Ahora bien, de conformidad a lo expuesto en la compulsa, esta Comisión dispuso el adelantamiento de la indagación preliminar en contra de la doctora María Idalí Molina Guerrero en su calidad de Magistrada de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, quien conoció del trámite de la acción de tutela bajo radicado No. 11001222000020200010200, del cual se endilga la demora en remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual selección. En consecuencia, se logró recaudar suficiente material probatorio a efectos de determinar si hay lugar o no a continuar con las diligencias en su contra. Así entonces de lo obrante en las diligencias, se advierte que el referido trámite constitucional fue repartido a conocimiento de la aquí indagada quien, el 28 de agosto de 2020, profirió decisión mediante la
cual negó por improcedente el amparo y además, ordenó que en caso de que no se impugnara el fallo, se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de remitir el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional; proveído que fue notificado el 31 del mismo mes y año y dado que no se impugnó, el 27 de abril de 2021 se efectúo el envío a aquella alta Corte. Frente a ello, se anuncia desde ya, que lo procedente será ordenar la terminación de las diligencias a favor de la indagada, como quiera que P á g i n a 9 | 15 F 3782 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA si bien es cierto, existió una demora en dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, que en su inciso segundo indica que “Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión” lo cual tuvo lugar aproximadamente ocho meses después de haberse emitido sentencia de primera instancia, no puede esta Comisión elevar reproche a la Magistrada que sustanció el trámite, dado que esta actuación resulta ser de órbita exclusiva de la Secretaría que apoyaba esa Sala, es decir, la omisión advertida fue producto de un tercero, en este caso, del Secretario Judicial de la Sala de Extinción de
Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Lo anterior significa entonces, que no puede endilgársele a la Magistrada Molina Guerrero la demora en remitir el expediente de tutela para su eventual revisión, en tanto, durante el tiempo que este estuvo bajo su dirección, fue diligente para con la causa, realizando la labor propia del juez constitucional y decidiendo sobre el amparo puesto a su consideración dentro del término consagrado por la Ley para tal efecto. En concordancia de lo anterior, al haberse proferido decisión de primera instancia el 28 de agosto de 2020, el trámite inmediatamente posterior, es decir, la notificación y remisión del expediente a la Corte Constitucional, dejó de ser exigible a la magistrada inculpada al no ser ello una función propia de su cargo, luego, esta tardanza no puede ser enrostrada como falta en cabeza de la doctora Molina Guerrero. P á g i n a 10 | 15 F 3782 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Es por esto que puede afirmarse entonces que la aquí indagada luego de haber decidido lo propio según las funciones a ella encomendadas como juez constitucional y al haber emitido una directriz expresa a efectos de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, confió en que la Secretaría de la entidad diera el correspondiente trámite, esto es, remitir el expediente a la Corte
Constitucional. En consecuencia, esta Comisión concluye que no existen elementos de juicio para continuar adelantando el presente procedimiento disciplinario en contra de la doctora María Idalí Molina Guerrero, al no observarse actitud caprichosa o dejadez en sus funciones dentro del trámite de acción de tutela No. 11001222000020200010200, pues se reitera, la demora en remitir el expediente para su eventual revisión, únicamente puede atribuirse a los empleados de la Secretaria de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. En virtud de lo expuesto, se procederá a terminar y ordenar el archivo de las diligencias a su favor dando aplicación a los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señala: “ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo P á g i n a 11 | 15 F 3782 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA declarará y ordenará el archivo definitivo de las
diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código” Otra determinación. Dado que la demora en remitir el expediente para su eventual revisión, sería atribuible a los empleados de la Secretaria de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, se ordenará la compulsa de copias a la presidencia de esa Corporación para que en ejercicio de su competencia se adelanten las actuaciones a que haya lugar, comoquiera que al parecer los hechos datan de antes del 13 de enero de 2021, pues el expediente debió remitirse dentro de los 10 días siguientes contados a partir de la ejecutoria del fallo que se profirió el 28 de agosto de 2020, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE P á g i n a 12 | 15 F 3782 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra de la doctora MARÍA IDALÍ
MOLINA GUERRERO en su condición de MAGISTRADA DE LA SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, para los efectos del parágrafo del artículo 110 y 247 de la Ley 1952 de 2019, utilizando para ello, los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Por Secretaría Judicial, dese cumplimiento a lo dispuesto en “otra determinación”.
CUARTO: Líbrense las comunicaciones pertinentes, incluido al quejoso.
QUINTO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, según lo previsto en los artículos 131, 132 y 247 de la Ley 1952 de
2019. P á g i n a 13 | 15 F 3782 República de Colombia Rama Judicial
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidenta Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 14 | 15
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 15 | 15