CNDJ - F11001080200020210054800ADJUNTA20221117084826-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210054800ADJUNTA20221117084826-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Santa Marta., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100548 00 Aprobado según Acta No. 12 de la fecha. Subsala N° 01 ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 25 de octubre de 20211, dentro de estas diligencias seguidas en contra de los doctores Álvaro Mendoza Ramírez y Jaime Moreno García en su calidad de Árbitros del Centro de Arbitramento y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes, el oficio del 20 de octubre de 20212, mediante el cual la Secretaría Judicial de esta Comisión dio cumplimiento a lo dispuesto en Sala del 13 octubre anterior y ordenó someter a reparto el trámite del expediente cursado bajo radicado No. 110010102000201701622 01. En el citado proveído3, esta Comisión conoció del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 16 de octubre de 2018 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , a través de la cual resolvió archivar definitivamente 1 Folio 67 del C.O. 2 Folio 63 del C.O. 3 Folio 25 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100548 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA las diligencias a favor de los doctores Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Mendoza Ramírez y Jaime Moreno García, en su calidad de árbitros del Centro de Arbitramento y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, no obstante, al momento de proceder a desatar el mismo, encontró que se vulneró el principio del juez natural como un elemento del derecho al debido proceso, dado que los investigados eran sujetos disciplinables bajo el régimen de los funcionarios de única instancia (numeral 3° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia), por lo cual declaró la nulidad de la actuación desde el auto de 23 de abril de 2018, en el cual se avocó conocimiento del asunto y ordenó someter a reparto entre los magistrados de esta Corporación para lo de su competencia, dejando a salvo las pruebas legalmente practicadas.
Se allegó copia del trámite surtido bajo el radicado No. 110010102000201701622 00, ante la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en donde como pertinentes a la actuación se destaca: - Escrito adiado 12 de mayo de 20174, del señor Tulio Eduardo Sarmiento Romero, quien manifestó su inconformidad con el proceder de los doctores Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Mendoza Ramírez y Jaime Moreno
García, en su calidad de árbitros del Centro de Arbitramento y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en el marco del proceso arbitral de PROMASIVO S.A. contra MEGABUS S.A., con motivo del laudo proferido el 27 de octubre de 2016, aclarado el 11 de noviembre siguiente, al considerar que allí no hubo congruencia, pues fue manifiestamente contradictorio, dado que el Tribunal debió declarar extinguidos los efectos de la cláusula compromisoria y no lo hizo, sumado a que omitió el deber 4 Folio 2 Anexo 1 P á g i n a 2 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA legal de integrar el contradictorio, pues no citó al Área Metropolitana del Centro Occidente (en adelante AMCO), es decir, no aplicó las normas regulatorias de la materia, tales como: “artículos 1°, 36, parágrafo 1° del (…) 37 de la Ley 1563 de 2012” (Ley Hinestrosa), “306 de la Ley 1437 de 2011, numeral 5° del (…) 42” de la Ley 1564 de 2012, “numeral 6° del (…) 44 del Decreto 262 de 2000”, error judicial que llevó al panel arbitral a declarar probadas las excepciones 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.7, 3.8, 3.9, 3.10,
3.11, 3.12, 3.14, 3.15, 3.17, 3.19, 3.21, 3.22, 3.23, 3.24, 3.25, 3.27, 3.28, 3.29, 3.30, 3.31, 3.32 y 3.39”, y denegar las pretensiones de la demanda. - El 30 de mayo de 20185, el doctor Álvaro Mendoza Ramírez presentó escrito de versión libre en donde indicó que en efecto, el artículo 36 de la Ley 1563 de 2012, ordenó integrar al contradictorio con los sujetos de derechos respecto de los cuales pudieran producirse efectos de cosa juzgada, cuando estos no hubieren suscrito el pacto arbitral con el fin de que manifestaran si se adherían o no, porque en caso contrario, el Tribunal de Arbitraje debía declarar extinguidos sus efectos y con esa declaratoria terminarían sus funciones en el asunto. Aseveró que correspondía al convocante advertir al panel arbitral que la decisión a adoptar podría afectar a terceros distintos de la parte convocada y convocante, o al menos que su comparecencia fuera indispensable para definir el asunto; que examinada la demanda que dio lugar al laudo arbitral, echó de menos la necesidad de vincular a AMCO, y solo vino a aparecer cuando el período probatorio estaba muy adelantado; además, en ningún momento fueron advertidos que el no reajuste en las tarifas era una decisión de AMCO, y que para atender dicha pretensión era necesario convocarla, en tanto, el trámite arbitral se adelantó en su primera parte sin
5 Folio 27 Anexo 1 P á g i n a 3 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA ninguna información acerca de a qué institución correspondía tomar definiciones al respecto.
Señaló que de la lectura del expediente cuestionado, se encontró que en el laudo arbitral, además de considerarse la imposibilidad de emitir pronunciamiento sobre lo relativo al no aumento de las tarifas por tratarse de una decisión en cabeza de un tercero que no era parte en el trámite, se apoyó en varias consideraciones que le restaban piso a las pretensiones del demandante; sin embargo, se les acusó de no haber procedido en una forma que debió haberse puesto en consideración por la convocante, pues con la sola lectura de la demanda era imposible adivinar la necesidad de la comparecencia de AMCO, sumado a que se tenían múltiples fundamentos que igualmente habrían llevado a la decisión que se adoptó, la cual además fue corroborada en el curso del recurso de anulación presentado por la parte demandante y en el resultado de una tutela con la cual se pretendió igualmente atacar el laudo. Concluyó ser lamentable que la parte vencida no supiera asumir las consecuencias de una demanda temeraria, máxime cuando en otro asunto presentado por otro operador de ese sistema, se llegó a idéntica conclusión; sumado a que la entidad contratante fue objeto de una
resolución de caducidad por incumplimiento de sus deberes contractuales. Por su parte, el 5 de junio de 20186, adicionó lo expresado e indicó que el artículo 36 de la Ley 1563 de 2012, sobre el cual se fundamentó la acusación realizada, era claro en señalar que si de la demanda o su contestación resultaba que no era posible definir la controversia sin afectar los derechos de los terceros no convocados inicialmente, debía citárseles 6 Folio 37 Anexo 1 P á g i n a 4 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA para que ejercieran su derecho de contradicción; sin embargo, el trámite puesto a su consideración se presentó únicamente contra MEGABUS, es decir, ninguna pretensión contra AMCO.
Recordó que la justicia en derecho privado o administrativo contractual es rogada y no podían los jueces o quienes los reemplazan, corregir la incuria o descuidos de una demanda, más allá de interpretarla en caso de duda, sumado a que, las decisiones adoptadas no afectaron a AMCO, menos aun con fuerza de cosa juzgada como exige el artículo 36 del Estatuto Arbitral, por lo cual las cuestiones propuestas contra MEGABUS podían resolverse sin necesidad de la comparecencia de aquella. - A través de oficio del 2 de octubre de 20187, el Jefe del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio remitió copia del escrito
signado por la doctora Martha Lucía López López, a través del cual, el 9 de noviembre de 20158, actuando en calidad de apoderada de la empresa PROMASIVO S.A., presentó demanda en contra de MEGABUS S.A., con ocasión del contrato de concesión No. 1 de 2004, cuyo objeto era la prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros dentro el Área Metropolitana del Centro Occidente, en donde como pretensiones se señalaron: “1.1 Que se declare que MEGABUS S.A., de conformidad con lo estipulado en la cláusula 13.2 del contrato de concesión No. 01 de 2004, tiene la obligación contractual de soportar la contingencia que consiste en el detrimento que han sufrido los ingresos del Sistema Megabus y particularmente los ingresos de PROMASIVO S.A., que se han generado por la no actualizacion oportuna de las tarifas del Servicio Público de Transporte Masivo, de conformidad con las fórmulas tarifarias previstas en el contrato. 7 Folio 42 Anexo 1 8 Archivo digital titulado “1-65 DEMANDA” P á g i n a 5 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA 1.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a MEGABUS S.A., a reconocer y pagar a favor de PROMASIVO S.A, la reparación integral a la cual tenga derecho, incluyendo como mínimo en la misma, los
siguientes valores, correspondientes al pago de la participación económica a la cual tenia derecho PROMASIVO S.A. por los servicios prestados en la Operación Troncal y Alimentadora del Sistema Megabus durante la Fase o Etapa de Operación Plena, los cuales no recibió como consecuencia del detrimento sufrido por los Ingresos Totales del Sistema Megabus por la no actualización de las tarifas, valores que deberán ser actualizados e indexados, liquidando además los intereses de mora que correspondan.” (sic) Así mismo, allegó proveído del 27 de octubre de 20169, mediante el cual el Tribunal Arbitral conformado por los doctores Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Mendoza Ramírez y Jaime Moreno García, profirió laudo que resolvió las diferencias planteadas por las empresas PROMASIVO S.A y
MEGABUS S.A.
Como desarrollo de la providencia, una vez decantada la competencia del Tribunal para conocer del asunto, y desvirtuadas las excepciones propuestas por la demandada sobre ese aspecto, así como la legalidad de la cláusula compromisoria, dejó por sentado de manera preliminar que varias de las pretensiones analizadas estaban estrechamente ligadas con la posición de la convocante, en el sentido de que el monto de la "tarifa usuario", esto es, aquella que debía cobrarse a los pasajeros del sistema, no fue la correcta durante buena parte de la ejecución contractual con el valor de la denominada "tarifa técnica", la cual, en el sentir de la convocante, debía permitir que los contratistas o concesionarios cubrieran sus costos razonables de operación y obtuvieran los resultados económicos pretendidos.
9 Archivo digital titulado “1-70 LAUDO ARBITRAL DEL 27102016” P á g i n a 6 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Que no obstante, la denominada "tarifa técnica" estaba llamada a responder a ingredientes adicionales al estimativo de los costos y aspiraciones de los concesionarios, y no podía dejar de tener en cuenta las necesidades del servicio, principal responsabilidad de la Administración Pública; sumado a que la "tarifa usuario", cuyo monto deficitario reclamaba la parte convocante, era responsabilidad de AMCO, pues la parte convocada se limitaba a proponer el monto de la citada tarifa, no a establecerlo.
Reseñó que habiéndose demostrado que MEGABUS S.A. sí cumplió con el cometido de presentar los estudios respectivos a AMCO, e inclusive, solicitó en algunas ocasiones un reajuste de la tarifa, el Tribunal no podía tomar decisión favorable a lo solicitado sobre el incumplimiento que se imputaba a la parte convocada, porque no eran dichas decisiones de su resorte, y cualquier responsabilidad derivada de la diferencia entre las dos tarifas incumbía a AMCO, mas no a MEGABUS, siendo así que la primera de estas dos entidades no fue convocada a este trámite, circunstancia que cerró toda posibilidad para que el Tribunal dedujera consecuencia alguna por ello. Expuso que no debía dejarse de lado la observación hecha por el
apoderado de la parte convocada, en el sentido de que la obligación de MEGABUS era de medio y no de resultado, es decir, que su compromiso se limitaba a poner de presente ante AMCO los elementos de juicio que podían llevar o no a una decisión de reajuste en la "tarifa usuario"; por consiguiente, si las respectivas recomendaciones se adoptaban o no, correspondía exclusivamente a la entidad última y no a MEGABUS. P á g i n a 7 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Indicó además, que la responsabilidad de un tercero en la determinación de la tarifa se consideró en el laudo que desató las diferencias entre INTEGRA y la misma MEGABUS, llamando la atención que, habiéndose presentado previamente una decisión que tuvo en cuenta la circunstancia de que el reclamo sobre este monto no podía enderezarse exclusivamente contra MEGABUS, en una segunda demanda se prescindiera igualmente de citar a AMCO para una pretensión semejante.
Expuso que esta circunstancia no podía implicar una decisión inhibitoria, pues existían elementos de juicio abundantes para pronunciarse sobre el fondo del problema, por caminos distintos de la búsqueda de la entidad responsable en la determinación de las "tarifas usuario" en tanto, probablemente se prescindió en las dos oportunidades de convocar a AMCO, por no existir pacto arbitral con dicha entidad, y quererse evitar que
el no allanamiento de ella a la cláusula compromisoria, hiciera nugatoria la pretensión de que las diferencias fueran ventiladas a través del aludido camino arbitral. Señaló de manera reiterada que no era responsabilidad de MEGABUS la determinación de las “tarifas usuario”, y que su obligación no radicaba en lograr que los concesionarios tuvieran unos resultados exitosos, sino que miraba principalmente a los requerimientos del servicio público supervisado por ella, motivo suficiente para denegar las pretensiones 1 a 8 inclusive de la reforma, y declarar probadas la mayoría de excepciones propuestas por la convocada en la contestación de la demanda. Recalcó que la autoridad del transporte “no otorgó Transporte Masivo o del Servicio Colectivo que fueran violadoras de las condiciones de exclusividad”, sumado a que no existía competencia en cabeza de aquella para determinar el tránsito del transporte colectivo, pues esta era función P á g i n a 8 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA exclusiva de AMCO, en tanto, negó las pretensiones novena, décima y undécima.
Adujo que PROMASIVO asumió el riesgo de la disminución de pasajeros y, por tanto, MEGABUS no era responsable de ello, luego, los estudios previos que hubieran estimado un número de pasajeros mayor o menor, no afectaba las estipulaciones de concesión ni brindaron algún tipo de
garantía, máxime cuando de lo aportado al trámite podía evidenciarse la falta de aptitud de la flota y la ausencia de calidad del servicio, lo que generó disminución de la demanda esperada; motivo por el cual declaró probadas las excepciones 3.35 y 3.8. Respecto del incumplimiento de MEGABUS en la entrega de infraestructura, el Tribunal no accedió a la pretensión por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, así como un mínimo de acervo probatorio teniendo en cuenta que del análisis de los hitos demandatorios, coligió que la convocada cumplió la mayoría de sus compromisos contractuales. Manifestó que el actor centró todo su esfuerzo probatorio en establecer si MEGABUS había violado la participación económica y el aumento de las tarifas; sin embargo, la demandada no era la llamada a responder por el supuesto incumplimiento del reajuste, sino la autoridad de tránsito AMCO, quien no era contratante y, por ende, tampoco demandada en la litis. En consecuencia, declaró no probadas las excepciones Nos. 3.6, 3.13, 3.18, 3.20, probadas las Nos. 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.7, 3.8, 3.9, 3.10, 3.11, 3.12, 3.14, 3.15, 3.16, 3.17, 3.19, 3.21, 3.22, 3.23, 3.24, 3.25, 3.26, 3.27, 3.28, 3.29, 3.30, 3.31, 3.32, y 3.39, y denegó las pretensiones de la
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA demanda. Asimismo, condenó a PROMASIVO S.A. en Liquidación Judicial a pagar a MEGABUS S.A. la suma de trescientos millones de pesos ($300.000.000) moneda corriente por concepto de costas.
ACONTECER PROCESAL
1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 20 de octubre de 202110, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente.
2. El 25 siguiente11, se dispuso el inicio de la investigación disciplinaria en contra de los doctores Álvaro Mendoza Ramírez y Jorge Moreno García en su calidad de Árbitros del Centro de Arbitramento y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, por su proceder dentro del laudo proferido el 27 de octubre de 2016, con ocasión al proceso arbitral de PROMASIVO S.A. vs MEGABUS S.A. Etapa en la cual se recaudaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: - A través de correo electrónico del 2 de noviembre siguiente12, la Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Tercera del Consejo de Estado, remitió el recurso de anulación del laudo arbitral cursado bajo radicado No. 110010326000201700019 00, proferido con ocasión a las controversias suscitadas entre las entidades PROMASIVO S.A en contra de MEGABUS
S.A. Consideró dicha Corporación que la decisión fue adoptada en derecho, pues no se limitó a consignar las citas normativas y jurisprudenciales de los temas objeto de la litis, sino que, por el contrario, la decisión estuvo 10 Folio 64 del C.O. 11 Folio 67 del C.O. 12 Folio 78 del C.O. P á g i n a 10 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA fundada en un marco eminentemente jurídico-normativo aplicable al caso, y no fue el resultado de la libre operación de los árbitros o de su leal saber y entender, pues, además se valoraron los medios probatorios que se consideraron relevantes para el caso, y se realizó el análisis e interpretación del contrato y de las pretensiones que se sometieron a su consideración; diferente a que el convocante no estuviera de acuerdo con la forma en que se resolvieron las pretensiones, ni con las consideraciones que le dieron sustento a la decisión, pretendiendo reabrir el debate tanto probatorio, como jurídico sobre el asunto que fue sometido a competencia de los árbitros.
Señaló que la argumentación del recurrente denotaba su desacuerdo con las consideraciones, el alcance que dio el Tribunal a las pretensiones y la valoración probatoria, aspectos que no resultaban procedentes debatir en un recurso de anulación del laudo arbitral, al no constituir una instancia adicional, en tanto, lo expuesto por el recurrente no se enmarcó dentro de
la causal de nulidad esgrimida contra el laudo arbitral, sino que constituyó fundamentos de reproche frente al mismo. Bajo esas consideraciones, estimó infundado el recurso de anulación interpuesto por PROMASIVO S.A., contra el laudo arbitral proferido por los disciplinables el 27 de octubre de 2016 y condenó en costas al recurrente. -El 26 de octubre de 202113, se notificó personalmente del adelantamiento de la investigación disciplinaria al Agente del Ministerio Público, doctor Luis Francisco Casas Farfán.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 13 Folio 77 del C.O.
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Árbitros; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con lo señalado en los artículos 111, 112 de la Ley 270 de 1996, el artículo 19 de la Ley 1563 de 2012, en concordancia con el parágrafo 2° del artículo 72 de la Ley 1952 de 2019, las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1°
del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación14. Consideración preliminar. Frente al particular, es necesario advertir que si bien es cierto, como se señaló en líneas precedentes, fue asignado el conocimiento de las diligencias a quien hoy depone el 20 de octubre de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra vigente la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario, en donde en su artículo 263 señala que “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará <el procedimiento previsto en esta ley”, razón por la que, dado que en el presente se evalúa el mérito de la investigación, esta decisión se adoptará conforme al nuevo régimen disciplinario. Caso Concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudieron incurrir los doctores Álvaro Mendoza Ramírez y Jaime 14 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. P á g i n a 12 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Moreno García en su calidad de Árbitros del Centro de Arbitramento y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de conformidad con la queja interpuesta por el señor Tulio Eduardo Sarmiento Romero, quien puso de presente las presuntas irregularidades cometidas por los inculpados en el marco del proceso arbitral de PROMASIVO S.A. contra MEGABUS S.A., en donde el 27 de octubre de 2016 profirieron laudo, el cual, en su sentir, no contó con congruencia y fue manifiestamente contradictorio, pues debieron haberse declarado extinguidos los efectos de la cláusula compromisoria, sumado a que se omitió integrar al litisconsorcio “necesario”, lo que conllevó a que se declararan probadas algunas excepciones y se denegaran las pretensiones de la demanda.
Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en el escrito del quejoso, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá avocó conocimiento del asunto y el 16 de octubre de 2018 archivó definitivamente las diligencias a favor de los investigados, decisión en contra la cual el quejoso interpuso recurso de apelación, el que conoció esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial y declaró la nulidad de la actuación al evidenciar que dada la calidad que ostentaban los disciplinables, debía surtirse el procedimiento en única instancia por parte de esta Magistratura; por ello, una vez sometido nuevamente a reparto
correspondió el conocimiento quien hoy funge como ponente, y en virtud a ello, dio apertura de la investigación. En consecuencia, se logró recaudar suficiente material probatorio a efectos de calificar si hay lugar a continuar con las diligencias en su contra o no. Así entonces, de acuerdo con lo obrante en el dossier, se tiene que el 9 de noviembre de 2015, mediante apoderado judicial la empresa PROMASIVO S.A., solicitó la conformación del Tribunal de Arbitramento P á g i n a 13 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA para resolver las controversias presentadas con MEGABUS S.A.,
derivadas del contrato de concesión No. 1 de 2004, cuyo objeto era la prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros dentro del Área Metropolitana de Centro Occidente, demanda que fue reformada con posterioridad por la parte convocante; que después de surtirse el debido trámite y de recaudarse el suficiente material probatorio, el 27 de octubre de 2016, el Tribunal Arbitral conformado por los doctores Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Mendoza Ramírez y Jaime Moreno García, denegó las pretensiones de la demanda y declaró probadas algunas de las excepciones propuestas, condenando en costas a la entidad demandante. Al respecto, y en lo que atañe a la irregularidad puesta de presente ante la jurisdicción disciplinaria, consideró el Tribunal Arbitral que la cláusula
compromisoria reunía los requisitos legales y no observaba vicio en su celebración; asimismo, indicó que varias de las pretensiones estaban encaminadas en determinar que la “tarifa de usuario”, es decir, lo cobrado a quien hacía uso del servicio, no compaginaba con la “tarifa técnica”, siendo esta la que permitía a los contratistas o concesionarios cubrir sus costos de operación y obtener los resultados económicos pretendidos, siendo que la fijación del primero de estos montos, correspondía a AMCO, y la parte convocada se limitaba a proponerlo, mas no a establecerlo; por lo cual, al demostrarse que MEGABUS sí cumplió con presentar los respectivos estudios, e incluso solicitar el reajuste, no podía adoptarse decisión favorable a lo solicitado, pues el incumplimiento imputado a la parte convocada versaba sobre decisiones que no eran de su resorte, en tanto, era competencia de AMCO, entidad que no fue convocada, luego, se cercenó la posibilidad de deducir consecuencias por la diferencia de esos dos valores. P á g i n a 14 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Recordó que el compromiso de MEGABUS era de medio, no de resultado, sumado a que únicamente debía presentar ante AMCO los elementos de juicio que podían llevar o no a una decisión de reajuste. Además, puso de presente que respecto a la responsabilidad de un tercero en la
determinación de este monto, se había recabado en el laudo que desató las controversias entre INTEGRA y MEGABUS, por lo que llamaba la atención que habiéndose presentado previamente una decisión que tuvo en cuenta esta circunstancia, en una segunda también se prescindiera de citar a AMCO; sin embargo, ello no implicaba una decisión inhibitoria puesto que existían elementos de juicio abundantes para pronunciarse sobre el asunto, siendo que posiblemente se prescindió de convocarla en dos oportunidades al no existir pacto arbitral con esta entidad y para evitar que si no se allanaba a la cláusula compromisoria se frustrara la pretensión de que las diferencias fueran ventiladas ante ese Tribunal de Arbitramento. Frente a esta decisión, la parte convocante PROMASIVO S.A., interpuso recurso extraordinario de anulación, el cual fue desatado por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección TerceraSubsección A del Consejo de Estado, quien luego de realizar un análisis minucioso del asunto, consideró que contrario a lo manifestado por el recurrente, la decisión se profirió con sujeción a la interpretación de las normas y del material probatorio recaudado, por lo que no podía hablarse de un fallo en conciencia, dado que no evidenció un desconocimiento en forma ostensible el marco jurídico aplicable para resolver el litigio, es decir, fue adoptada en derecho. Así las cosas, de lo aquí vertido se tiene que la inconformidad del quejoso radicó en que no compartió las resultas del trámite arbitral que promovió la entidad PROMASIVO S.A., en contra de MEGABUS S.A., esto es, el laudo
del 27 de octubre de 2016, pues en su sentir el Tribunal debió haber P á g i n a 15 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA ordenado la citación del tercero AMCO y declarar extinguidos los efectos de la cláusula compromisoria, por lo que consideró que se adoptó una decisión incongruente al declararse no prósperas las pretensiones de la demanda y encontrar fundadas las excepciones de la parte convocada.
Frente a lo anterior, del anál
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