CNDJ - F11001080200020210054900ADJUNTA20220805125147-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210054900ADJUNTA20220805125147-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., tres (3) de agosto 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2021 00549 00 Aprobado Según Acta n.° 059de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a estudiar en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley 734 de 20021, decretar la terminación de la investigación disciplinaria.
2. LA QUEJA 1 ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.
El señor John Jairo Serna Guisao expuso la inconformidad que le asistía con el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, quien no habría permitido su acceso a la audiencia convocada el 5 de mayo de
2021 en el proceso disciplinario con radicación n.° 2017 01141, a pesar de que había sido contratado por la disciplinada, doctora Consuelo Libreros Quintero, para ejercer su representación en el citado trámite. Con esta conducta, según se expuso en la queja, el funcionario judicial habría «constreñido» a la disciplinada a aceptar la representación de la abogada que ejercía este rol hasta ese momento, a pesar de que era su voluntad cambiar de apoderado2.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 En virtud del reparto del 20 de octubre del año 20213 correspondió el conocimiento del asunto al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 3.2 Consecuentemente, mediante auto del 13 de mayo de 20224, se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, y se decretaron pruebas a fin de verificar la ocurrencia de las conductas irregulares expuestas en el escrito de queja. La decisión se notificó 25 de mayo de 2022 al disciplinable5 y el 1.° de junio del mismo año al Ministerio Público6. 2 Archivo denominado «05Queja.pdf» de la carpeta «05 QUEJA» del expediente digital. 3 Archivo denominado «03 11001080200020210054900CONSTANCIA.pdf» del expediente digital. 4 Archivo denominado «06 2021 00549 00 INVESTIGACIÓN.pdf», del expediente digital. 5 Archivo denominado «07 OficioConEnvioSJDLH15342.pdf», ibídem.
6 Archivo denominado «13 NotificacionMinisterioPublico.pdf», ibídem. P á g i n a 2 | 20 3.3 El 27 de mayo de 20227 se remitió por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca el enlance para acceder al expediente digital identificado con el nro. 2017 01141, en el que se presentó la presunta irregularidad denunciada por el abogado Jonn Jairo Serna Guisao. 3.4 Con ocasión de la solicitud reiterada con el oficio S.J.-DLH 18405 del 23 de junio de 20228, se remitió a la actuación copia de i) acuerdo 007 del 19 de marzo de 2003, por el cual se designó en propiedad como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, ii) acta de posesión del citado magistrado de fecha 28 de abril de 2002, iii) resolución 014 del 21 de marzo de 2018, mediante la cual se hace un traslado reciproco, en el cual el doctor Hernández Quiñonez fue trasladado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca9. 3.5 El Secretario Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante constancia del 14 de julio de 2022, acreditó la calidad funcional del doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez10. 3.6 La Coordinadora de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca emitió constancia sobre
7 Archivo denominado «11 RespuestaOficioSJDLH15346.pdf», ibídem. 8 Archivo denominado «14 OficioConEnvioSJDLH18405.pdf», ibidem. 9 Archivo denominado «20 DocumentosGustavoAdolfoHernandezQuiñonez.pdf», ibidem. 10 Archivo denominado «19 CertificadoCalidadGustavoAdolfoHernandezQuiñonez.pdf», ibidem. P á g i n a 3 | 20 el histórico de salarios devengados por el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez en los cinco (5) años anteriores a la solicitud11. 3.7 La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 14 de julio de 2022, dejó constancia de que se había cumplido lo dispuesto en el auto del 13 de mayo de 2022, por lo cual paso el expediente a quien funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial12.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISION Verificado el trámite de la investigación disciplinaria ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente continuar con el trámite de la investigación disciplinaria que se ordenó en contra del doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, magistrado de la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial del Valle del Cauca? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no existe mérito para seguir con el trámite de la investigación disciplinaria pues las presuntas conductas investigadas no son constitutivas de falta disciplinaria y, en todo caso, no existe mérito para
formular un pliego de cargos. 11 Archivo denominado «16 Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, sueldos 2018-2022.pdf», ibidem. 12 Archivo denominado «21 PasoDespacho20210054900.pdf», ibidem. P á g i n a 4 | 20 Primera conducta objeto de investigación: negarle al abogado apoderado de la abogada disciplinable el acceso a la audiencia del 5 de mayo de 2021 El primer aspecto que abordará la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el concerniente a la supuesta denegación de acceso a la audiencia virtual que realizó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, el 5 de mayo de 2021, en la actuación surtida en contra de la abogada Consuelo Libreros Quintero, de la que aparentemente fue víctima el quejoso, John Jairo Serna Guisao. Sobre este aspecto es necesario remitirse, en principio, al poder aportado por el quejoso, para descender al desarrollo mismo de la diligencia realizada el 5 de mayo de 2021 en la que supuestamente se suscitó la irregularidad denunciada. A través de memorial fechado el 6 de mayo de 202113, presentado por el abogado John Jairo Serna Guisao dentro de la actuación surtida en el despacho del magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez en el proceso nro. 2017-01141, se allegó el poder que le confirió la allí investigada para que la representara en esa actuación disciplinaria. A pesar de que en el poder aparece la calenda mayo 5 de 2021, en el cuerpo del memorial con el que fue anexo al despacho del citado
magistrado, el propio abogado Serna Guisao indicó que la representación de su mandante iniciaba a partir de la audiencia del 10 de mayo de 2021, como se lee enseguida: 13 Archivo denominado «61ApoderadoDeLaDisciplinableAllegaPoderConferidoYSolicitudDeAplazamiento..pdf», carpeta «12 AnexoRespuestaOficioSJDLH15346» del expediente digital. P á g i n a 5 | 20
PRIMERO: “ALLEGAR” AL PROCESO DISCIPLINARIO
RADICADO No 2017-01141. ADELANTADO EN CONTRA DE LA
ABOGADA CONSUELO LIBREROS QUINTERO. PODER
ESPECIAL PARA ACTUAR EN CALIDAD DE ABOGADO DE
CONFIANZA. VIA VIRTUAL. A PARTIR DEL LUNES 10 DE
MAYO/2021. HORA 10 AM. NOTIFICANDO DE LA NUEVA
DILIGENCIA JUDICIAL AL SUSCRITO AL CORREO ELECTRONICO guaimaron2007@hotmail.com
(negrillas y mayúsculas originales) Así entonces, el citado documento resultaría suficiente para establecer que la intención del abogado fue representar a la disciplinable a partir del 10 de mayo de 2021, sin embargo, vale la pena ahondar en la forma como se desarrolló la citada audiencia, pues allí también se aprecia que la conducta del magistrado no constituyó la irregularidad denunciada por el quejoso. Una vez hecha la presentación por parte del magistrado e instalada la audiencia pública de juzgamiento y alegatos de conclusión del 5 de mayo de 2021, en la que comparecieron la disciplinable y el abogado,
cuando se le concedió el uso de la palabra a la disciplinable, este indicó lo siguiente: Doctor yo había conseguido un abogado para que me representara en este proceso, no lo pude ubicar en el día de hoy le mandé mensajes y todo, quisiera pedir aplazamiento, porque pues voy a nombrar a mi hermana Damirs Yohana Libreros para que me represente y pues ella apenas va conocer hoy del proceso su señoría. 14 […] En estos días por medio del correo electrónico que me llegó la citación me pude enterar del proceso y entonces por ahí estaba 14 Min. 2:23-2:47 Archivo denominado «58AudioAudiencia05de Mayode2021.mp4», carpeta «12 AnexoRespuestaOficioSJDLH15346» del expediente digital. P á g i n a 6 | 20 buscando un abogado que me representara, pero pues lamentablemente él no compareció hoy a la audiencia, no se conectó, aunque le compartí el link y pues llamé a mi hermana la doctora Yohana para que me representara, pero ella no conoce del proceso apenas se va enterar.15 De las anteriores manifestaciones realizadas por la señora Consuelo Libreros Quintero en la audiencia de juzgamiento, refulge palmario que el poder en ese momento no había sido conferido al abogado Serna Guisao, sino que tan solo habían tenido algún contacto con un abogado para que la representara, cuyo nombre no indicó; no obstante, según su propio dicho, ella no lo pudo «ubicar» a pesar de que le mandó mensajes para tal efecto. Otra circunstancia que desvirtúa la conducta que le endilgó el abogado
John Jairo Serna Guisao al magistrado Hernández Quiñonez, relacionada con su ingreso a la audiencia del 5 de mayo de 2021, es el hecho de que la disciplinable contara con la presencia de la abogada Damaris Yohana Libreros, para que la representara, como en efecto sucedió a partir del otorgamiento del poder en el curso de la citada audiencia, pues de haber sido cierto que el abogado Serna Guisao contaba con poder para actuar a partir de esa diligencia, no resulta lógico que hubiera invitado a la abogada Damaris Yohana para que ejerciera su defensa. En conclusión, son dos hechos los que desvirtúan la conducta denunciada por el quejoso en relación con la imposibilidad que tuvo para acceder a la audiencia de juzgamiento y alegatos de conclusión instalada el 5 de mayo de 2021 por el magistrado Gustavo Hernández. 15 Min. 5.15-5.38 Archivo denominado «58AudioAudiencia05de Mayode2021.mp4», carpeta «12 AnexoRespuestaOficioSJDLH15346» del expediente digital. P á g i n a 7 | 20 El primero de ellos es que no se demostró que efectivamente el citado magistrado le hubiera negado o impedido el ingresado a la audiencia virtual, al abogado Serna Guisao, quien supuestamente intentó comparecer pero ante la negativa del despacho no lo pudo hacer, pues del desarrollo propio de la diligencia se evidencia que cuando el magistrado le solicitó a la oficial mayor del despacho que acreditara quiénes estaban en la audiencia, esta solamente mencionó a la
investigada, sin hacer manifestación alguna sobre la presencia o solicitud de ingreso del abogado Serna Guisao o de alguien distinto a los allí comparecientes16. El segundo, es el relacionado con la ausencia de alguna manifestación expresada por la abogada disciplinable Consuelo Libreros Quintero en el curso de la citada diligencia, en el sentido de que se le estuviera negando la posibilidad de acceso al doctor John Jairo Serna Guisao, o de que éste tuviera alguna dificultad para acceder al enlace de ingreso a la audiencia, pues, por el contrario, la abogada expresó que había tenido contacto con un abogado para que la representara pero que no lo había podido ubicar, más aún si ni siquiera señaló el nombre del abogado. Segunda conducta objeto de investigación: presunto constreñimiento ejercido por el magistrado hacia la disciplinable Consuelo Libreros Quintero, en la audiencia del 5 de mayo de 2021, para que no cambiara de apoderada. 16 Min. 00:059-01:12 Archivo denominado «58AudioAudiencia05de Mayode2021.mp4», carpeta «12 AnexoRespuestaOficioSJDLH15346» del expediente digital. P á g i n a 8 | 20 Sobre este particular aspecto, cabe volver a las pruebas analizadas en precedencia, pues es claro que el poder que le otorgó la disciplinable Libreros Quintero a su hermana, la abogada Damaris Yohana Libreros, en el curso de la diligencia del 5 de mayo de 2021, obedeció a un acto libre y voluntario, en el que para nada intervino el magistrado Hernández
Quiñonez. Es cierto que en la diligencia el magistrado investigado conminó a la abogada disciplinada a abstenerse de utilizar como estrategia dilatoria del proceso el cambio de apoderado, en vista de que su notificación se había realizado por conducta concluyente pues se había mantenido ausente de la actuación durante el devenir procesal. Sin embargo, fue decisión de la propia abogada investigada relevar a la defensora de oficio que la venía representando a partir del momento en el que optó por designar como abogada de confianza a la doctora Damaris Yohana Libreros, luego no se advierte que la señora Consuelo Libreros Quintero hubiera sido constreñida por el magistrado para que adoptara esa decisión. Se aprecia en la citada audiencia que el magistrado le hizo la advertencia a la abogada disciplinable en los siguientes términos: […] Abogada, voy a hacer una concesión: le voy a conceder hasta el lunes; si usted me cambia de abogada como estrategia de dilación entonces le compulso copias a usted a la fiscalía y a su abogada, […] incluso, abogada, le doy la oportunidad de que en este momento usted rinda versión libre acerca de los hechos por los cuales usted fue denunciada […]17 17 Min. 5:51-6:26 Archivo denominado «58AudioAudiencia05de Mayode2021.mp4», carpeta «12 AnexoRespuestaOficioSJDLH15346» del expediente digital. P á g i n a 9 | 20 Del llamado de atención efectuado por el magistrado no se puede concluir que la abogada disciplinable Consuelo Libreros hubiera optado
por el cambio de la defensora de oficio a la de confianza o que hubiera continuado con esta por razón de algún constreñimiento del magistrado investigado, como se pasa a exponer enseguida: En efecto, sobre el tipo penal de constreñimiento ilegal, la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia precisó que la tipicidad de la conducta no se configura ante la manifestación de que se instaurará una denuncia penal, toda vez que esa circunstancia es insuficiente para predicar que se trata de una amenaza capaz de producir el sometimiento a la voluntad de quien se siente amenazado. Esto dijo la alta Corporación: En este contexto, no cabe duda que la interposición de una denuncia penal cuando se ha sido sorprendido presuntamente en la comisión de un delito, y la posibilidad de ser privado de la libertad, como consecuencia de un proceso penal, indiscutiblemente generan una sensación de zozobra e incluso temor, para quien soporta la acción del Estado. Sin embargo, para la Corte, el sólo hecho de que ALFREDO ANTONIO RESTREPO LOZANO le hubiese manifestado a Alejandra María Marín Molina que la iba a denunciar penalmente por haberse apropiado de dineros y objetos de la empresa, y que por tanto, iría a la cárcel por varios años, es insuficiente para predicar que se trata de una amenaza capaz de producir en ella el sometimiento de su voluntad y, en consecuencia, la realización de acciones distintas a las que hubiese adelantado en condiciones distintas. En efecto, la interposición de una querella es un derecho ciudadano, que consiste en poner en conocimiento de la autoridad
competente los hechos de que ha sido víctima. Y, realizar acuerdos con el fin de obtener el resarcimiento de los daños causados por la presunta comisión de un delito, está permitido por la ley. P á g i n a 10 | 20 […]18 Nótese que aún en el hipotético caso en el que haya ocurrido la conducta contraria a derecho por la cual potencialmente podría ser investigado su autor, la manifestación de que va ser denunciado resulta insuficiente para predicar la configuración del tipo penal de constreñimiento ilegal, toda vez que no tiene la fuerza suficiente para someter la voluntad de quien está siendo cuestionado. En el presente caso es claro que por la condición de abogadas de la disciplinable Consuelo Libreros y su apoderada de confianza Damaris Yohana Libreros, no podría indicarse que vieron afectada su voluntad con ocasión de la manifestación del magistrado al momento de efectuar el pronunciamiento cuestionado por el quejoso John Jairo Serna Guisao, pues ellas tenían conocimiento de los deberes y derechos que les asistían en la diligencia judicial. Ahora bien, que la conducta del magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez no tenga la entidad suficiente en el presente asunto para configurar una falta disciplinaria, no quiere decir que este tipo de llamamientos de carácter intransigente y cercanos al uso indiscriminado de la autoridad sean el modo adecuado de llamar la atención de los sujetos procesales en el trámite de un procedimiento judicial. Para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pronunciamientos como el reprochado por el quejoso, relacionado con la advertencia airada que
le hizo a la disciplinable Consuelo Libreros Quintero para que se abstuviera de cambiar de apoderado, no se ajustan a la ética judicial 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 13 marzo de 2019, radicado nro. 53159, MP. Eyder Patiño Cabrera. P á g i n a 11 | 20 que pretende salvaguardar la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia pues no resultan ser la manera más adecuada de evitar dilaciones injustificadas. En efecto, si el despacho a cargo del magistrado Hernández Quiñónez logró comprobar que la abogada cambiaría de apoderado numerosas veces, con el fin de dilatar la actuación, bien hubiera podido acudir a los poderes correccionales del juez, para el caso concreto, los aplicables por razón de la obstaculización para realizar cualquier audiencia o diligencia previstos en el numeral 2. ° del artículo 44 del Código General del Proceso. Dicho eso, la corporación advierte igualmente que en la instalación de la audiencia pública de juzgamiento y alegatos de conclusión del 10 de mayo de 2021, se hizo presente la abogada Damaris Yohana, en calidad de apoderada contractual de la disciplinable, quien, en ejercicio del poder conferido en la audiencia del 5 de mayo del mismo año, presentó los alegatos de conclusión19. En el desarrollo de la citada diligencia, el magistrado Hernández Quintero advirtió sobre la presentación de un memorial fechado el 6 de mayo de 2021, suscrito por el señor John Jairo Serna Guisao en la
causa disciplinaria adelantada contra la abogada Consuelo Libreros Quintero, con ocasión de lo cual se pronunció en el siguiente sentido: […] 19 Min. 13:12-21:55 Archivo denominado «68AudioAudiencia10deMayode2021.mp4», carpeta «12 AnexoRespuestaOficioSJDLH15346» del expediente digital. P á g i n a 12 | 20 El abogado John Jairo Serna Guisao presentó un escrito el cual se rechaza por cuanto él no es apoderado ni cumplió el principio de oralidad […]20 El pronunciamiento transcrito, corrobora la ausencia del presunto constreñimiento ejercido en contra de la disciplinable Consuelo Libreros, pues es evidente que en aplicación del principio de oralidad preceptuado en el artículo 57 de la Ley 1123 de 201721, no le era dable al director del proceso reconocer personería al abogado John Jairo Serna, por fuera de las audiencias surtidas bajo la oralidad, máxime si se tiene en cuenta que en el trámite de la audiencia, ni la disciplinable, ni su apoderada de confianza, hicieron alguna manifestación tendiente a que se reconociera la personería para actuar al citado profesional del derecho. Aunado a lo anterior, es evidente que el abogado serna Guisao no se hizo presente en la audiencia del 5 de mayo del 2021, y tampoco hubo una manifestación por parte de la Disciplinable Consuelo Libreros Quintero, en relación con su deseo de conferirle poder al mencionado profesional del derecho. De otra parte, se tiene que el 14 de diciembre de 202122 la magistrada
de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, Inés Lorena Varela Camacho, negó la recusación formulada por el abogado John Jairo Serna Guisao en contra del magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, dentro del expediente tramitado bajo el 20 Min. 22:08-22:16 Archivo denominado «68AudioAudiencia10deMayode2021.mp4», carpeta «12 AnexoRespuestaOficioSJDLH15346» del expediente digital. 21 Artículo 57. Oralidad. La actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado. 22 Archivo denominado «93ResuelveRecusación.pdf», carpeta «12 AnexoRespuestaOficioSJDLH15346» del expediente digital. P á g i n a 13 | 20 número 2017-01141, considerando que el recusante no ostentaba la calidad de interviniente, ni de sujeto procesal dentro de la actuación, en tanto desde el 5 de mayo de 2021 se había reconocido como apoderada contractual de la disciplinable a la doctora Damaris Johana Libreros Quintero. También consideró la magistrada que no se configuraba la causal alegada referida a las supuestas denuncias penales formuladas en contra del magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez por parte del supuesto nuevo apoderado contractual de la abogada sancionada por la supuesta enemistad grave aludida por el abogado, en
consideración a las disposiciones contenidas en el artículo 61 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 142 del Código General del Proceso23. Igualmente, vale la pena resaltar la conclusión a la que llegó la magistrada en el citado auto, en el que ordenó «compulsar copias» para que se investigara al abogado recusante al considerar que su escrito pudo resultar temerario en la medida que se evidenció un ánimo tendiente a dilatar indebidamente la actuación. Así lo señaló el auto mencionado: Así las cosas, esta Magistratura considera que además de improcedente, la recusación formulada por parte del abogado JHON (sic) JAIRO SERNA GUISAO pudo resultar temeraria, en la medida en que se evidencia un ánimo tendente a dilatar indebidamente un proceso que ya cuenta con sentencia 23 Artículo 61. Improcedencia del impedimento y de la recusación. No son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el incidente. No habrá lugar a recusación cuando el motivo de impedimento surja del cambio de defensor de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria o el Ministerio Público. Artículo 142. (…) No habrá lugar a recusación cuando la causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria. (…) [Negrillas originales del auto] P á g i n a 14 | 20 sancionatoria, por lo que además de negar la recusación propuesta en contra del H. Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, se compulsarán copias ante esta
misma Corporación para que se investigue la presunta falta disciplinaria en que pudo haber incurrido el precitado abogado al formular la solicitud aquí analizada. De esta forma, ninguna conducta contraria al deber funcional deviene de la decisión adoptada por el magistrado Hernández Quiñonez, pero, además, es claro que a efectos de determinar si un proveído que se emitió por quien ejerce funciones jurisdiccionales es sustancialmente arbitrario o irregular y, en consecuencia, hay mérito para formular cargos en su contra, es imperativo contemplar, como primera medida, el alcance del principio de autonomía e independencia judicial, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política24. Sobre la concreción del postulado, la Corte Constitucional ha precisado: Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. 5.5. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las
indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de 24 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 15 | 20 eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas25 [Negrillas de la Sala]. Ahora bien, una decisión judicial es francamente «arbitraria, excesiva o irrazonable», cuando es edificada «a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto»26. Constituye además una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, «sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en “una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”»27. En ese orden de ideas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pone de presente que no existen elementos para considerar la posible realización de una falta disciplinaria a cargo del disciplinable y, al haberse ordenado una investigación disciplinaria en este asunto, la posibilidad de continuar con el trámite del proceso disciplinario solo tendría lugar por dos vías: o bien con la formulación de pliego de cargos o bien con la prórroga de la investigación. Sin embargo, ninguna de las dos posibilidades encuentra fundamento en las pruebas allegadas al plenario, pues en últimas la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial considera que los señalamientos efectuados en contra del investigada no son constitutivos de falta disciplinaria, conforme se expuso en precedencia. 25 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-450-18 del 19 de noviembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 27 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado P á g i n a 16 | 20 Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Sala]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en
cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario seguido en contra del doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, en su condición de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias.
SEGUNDO: Contra el presente auto procede el recuro de reposición, conforme a los artículos 131, 132 y 247 de la Ley 1952 de 2019.
P á g i n a 17 | 20
TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable, se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 18 | 20
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
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