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CNDJ - F11001080200020210057500ADJUNTA20220131162241-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020210057500ADJUNTA20220131162241-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLE: PATRICIA JACQUELIN FERIA BELLO - FISCAL 102

DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ QUEJOSA: GLADYS JULIETA BOLÍVAR ARDILA RADICACIÓN: 11001-08-02-000-2021-00575-00

DECISIÓN: AUTO INHIBITORIO

Bogotá D.C., 26 de enero de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 006

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a evaluar el mérito de la queja formulada por la señora Gladys Julieta Bolívar Ardila en contra de la doctora Patricia Jacquelin Feria Bello - Fiscal 102 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá.

2. LA QUEJA A través de correo electrónico del 24 de septiembre de 2021, la señora Bolívar Ardila presentó queja en contra de la doctora Patricia Jacquelin Feria Bello - Fiscal 102 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá bajo los siguientes términos: “Denunció el archivo de la denuncia, si la corte suprema de justicia manifiesta el robo del poder es un delito penal y la fiscalía general archiva, entonces donde se denuncia porque no hay garantías, es inútil denunciar”.

Junto con la queja, se adjunto la decisión del 21 de septiembre de 2021,

proferida por la doctora Patricia Jacquelin Feria Bello - Fiscal 102 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual ordenó el archivo de la denuncia instaurada por la quejosa.

3. TRÁMITE PROCESAL.

El asunto de la referencia fue asignado el 26 de octubre de 2021 al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.

4. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Análisis del caso. Advierte la Comisión que, conforme al parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el funcionario podrá inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria cuando la información o queja es manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o que son presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. Lo anterior, con el propósito de evitar un desgaste innecesario para la administración de justicia, cuando se colige de la lectura de la queja que no existe mérito o duda alguna que justifique la expedición de un auto de indagación preliminar. 1 “[…] ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO

1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad […]” P á g i n a 2 | 8 Analizado el escrito de queja, encuentra la Comisión que esta contiene hechos disciplinariamente irrelevantes, pues señora Bolívar Ardila en el escrito de queja sólo cuestionó la decisión adoptada por la denunciada, sin que advirtiera las razones por las cuales consideraba que aquella estaría incursa en una falta disciplinaria. Al respecto, como lo ha manifestado la Corporación la simple diferencia de criterios, no es causal para iniciar una investigación disciplinaria, en este caso, el desacuerdo de la quejosa respecto al archivo de la denuncia impetrada por ella, pues, lo cierto es que las autoridades judiciales en ejercicio de la autonomía e independencia judicial que se les ha otorgado pueden tomar las decisiones que consideren ajustadas al ordenamiento

jurídico sin que estén inmersos por estas en conductas disciplinarias. En efecto, al revisar la decisión de archivo tomada por la doctora Patricia Jacquelin Feria Bello - Fiscal 102 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de septiembre de 2021, se advierte que la funcionaria en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, consideró que no existía méritos para continuar con la indagación y en consecuencia ordenó el archivo de la denuncia, exponiendo con claridad los argumentos que la llevaron a tomar esa decisión e indicándole a la quejosa, la posibilidad con la que cuenta de acudir ante el juez penal para revisar esa determinación. Así, la disciplinable señaló: “Esta Delegada no puede determinar en qué hecho concretamente pudo incurrir el Fiscal 60 Delegado ante el Tribunal ni el Juez 18 de Familia, igualmente y respecto a la actuación del abogado en cita de acuerdo a los presupuestos del artículo 34 del CPP la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal no tiene competencia funcional para iniciar indagación alguna. El artículo 69 de la norma adjetiva penal precisa el derecho de denunciar y la forma de hacerlo, pero igualmente refiere que en todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento. Al respecto la jurisprudencia ha precisado que una denuncia no puede considerarse tal si carece de un mínimo de motivación, en donde se establezca en qué consistió el atropello, cuál hecho o hechos son los que deben ser investigados aportando elementos que permitan encauzar las pesquisas bajo una directriz clara, por un derrotero especifico o hacia una hipótesis verificable. (C. S. J. Radicado 23017 . 01.12 .04)

En el caso que nos ocupa los hechos descritos, resultan bastante genéricos e imprecisos, lo que no permite realizar el encuadramiento OBJETIVO de la conducta presuntamente desplegada (…) Razones por las cuales se inadmitirá P á g i n a 3 | 8 la denuncia por los hechos referidos al abogado MASMELA BARRERA y al Juzgado 18 de Familia. De otra parte, y como anexo a la denuncia se tiene que el Fiscal 90 adscrito al Tribunal Superior de Bogotá, dentro del radicado 110016000050201723776 profirió orden de archivo donde fungía como indiciado el Juez 20 Laboral de Bogotá –Dr. VICTOR HUGO GONZÁLEZ en la indagación que conoce esta delegada hay asomo de la imposibilidad de continuar la misma pues se advierte que ya cursó por los mismos hechos otra indagación. (…) El principio del debido proceso tiene como una de sus hipótesis que nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Pero en punto de precisar cuando estamos en presencia de una posible doble incriminación –para nuestro caso doble investigaciónen el ámbito nacional la jurisprudencia ha venido sosteniendo que es la identidad de 3 elementos lo que se debe tener en cuenta, esto es, de sujetos, de objeto y de causa. Así las cosas, en el asunto que nos ocupa, de los elementos materiales probatorios recaudados especialmente de la orden de archivo proferida por la Fiscalía 90 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá se concluye: Tanto

en la indagación asignada a este Despacho, como en la adelantada por el Fiscal 90 Delegado adscrito a esta misma Unidad el indiciado es el Dr. VICTOR HUGO GONZÁLEZ en calidad Juez 20 Laboral del Circuito de Bogotá. En los dos casos se inició indagación originada por denuncia instaurada por la señora GLADYS JULIETA BOLIVAR ARDILA contra el Juez 20 Laboral del Circuito por haber admitido la demanda presentada por MASMELA BARRERA por cobro de honorarios por las hermanas BOLIVAR

ARDILA.

Con fundamento en los hechos citados, las dos indagaciones se iniciaron por presuntas conductas prevaricadoras. El Prevaricato en sus típicas modalidades está consagrado en los artículos 413 y 414 del Código Penal Colombiano en el Titulo XV Delitos contra la Administración Pública, es decir claro resulta que en ambas indagaciones el bien jurídico que se pretende tutelar es el mismo, por lo que huelga decir que el tercer elemento enunciado por la Corte Suprema de Justicia, también guarda identidad. Son estas, razones suficientes para estimar que se trata de dos indagaciones que investigan el mismo hecho. Es decir, el Estado a través de la Fiscalía General de la Nación estaría ejerciendo el ius puniendi dos veces, afectando así garantías constitucionales y legales del indiciado, máxime cuando en el caso que conoció la Fiscalía 90 ordenó archivar la actuación por atipicidad objetiva. (…) De continuar esta Delegada con la indagación, nos encontraríamos ante una flagrante violación al principio de non bis in idem, siendo necesario entonces,

ordenar que la presente indagación sea archivada, haciendo la advertencia P á g i n a 4 | 8 que de emerger nuevos elementos materiales que den cuenta de la conducta punible originada en los hechos aquí expuestos, es ante el Fiscal 90 o quien haga sus veces que se deben aducir los mismos para que considere la posibilidad de reiniciar la indagación de conformidad con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. (…) En armonía con lo dispuesto en las sentencias C-591 de 2005 y C-1177 del mismo año, la Corte dejó sentado que las decisiones de archivo deben ser comunicadas al Ministerio Público y a la víctima, para facilitar el ejercicio de los controles que resulten pertinentes, podrá acudirse ante el Juez de control de garantías para que en audiencia preliminar revise la procedibilidad del presente archivo, si es que se así se considerara necesario ante eventual inconformidad con la misma.” Frente a la autonomía e independencia judicial, la Corte Constitucional en sentencia T450 de 20182, señaló: “Con todo, importa destacar que, desde sus inicios, la Corte Constitucional ha adoptado una serie de decisiones que poco a poco han ido configurando una sólida línea jurisprudencial en torno al concepto de función judicial, en tanto vehículo de materialización del derecho de acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 229 Superior. En esa medida, la jurisprudencia ha establecido que el ejercicio de la función jurisdiccional debe estar rodeado de garantías especiales que permitan que cumpla su fin último de canalizador de las situaciones conflictivas presentes en la sociedad para propiciar una convivencia pacífica. Y no solo eso. Recuérdese que es a través

de la labor de los jueces que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se ve realizado y ello permite elevar el reclamo de protección de los otros derechos…” (…) “Así pues, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues solo de esta manera, los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de forma imparcial, en aplicación de la normatividad aplicable, de suerte que se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia objetiva, neutral, imparcial y materialmente justa, características todas estas que deben revestir las providencias judiciales (…) Claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, 2 Sentencia T-450/18, M.P., Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, expediente T-6.388.862, 19 de noviembre de 2018. P á g i n a 5 | 8 autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede

intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas.” Así, la Comisión respetuosa de esa línea Jurisprudencial ha sostenido que las decisiones que toman los funcionarios judiciales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, atributos consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 270 de 1996. En efecto, en virtud de la relación especial de sujeción que une a los funcionarios judiciales con el Estado, se les ha confiado la tarea especial de administrar justicia, para lo cual aplican e interpretan la Ley, así como valoran, bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas dentro de la actuación para dirimir las controversias en función de impartir justicia. Por consiguiente, la jurisdicción disciplinaria, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial al tenor del artículo 5º de la Ley 270 de 1996, de modo que dicho reproche es factible, únicamente cuando resulta ostensible el yerro o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico. Por lo expuesto, se tiene que la decisión tomada en 21 de septiembre de

2021 se encuentra amparada, por los principios de autonomía e independencia judicial, por cuanto, la funcionaria denunciada interpretó y aplicó las normas penales y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, respecto a las reglas de procedencia de una denuncia y de la prohibición de doble incriminación, sin que por ese actuar esté inmersa en una responsabilidad disciplinaria. P á g i n a 6 | 8 Bajo esa perspectiva, atendiendo que en la queja se expusieron hechos disciplinariamente irrelevantes, la Comisión, en aplicación del parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se inhibirá de plano de iniciar actuación disciplinaria en contra de la doctora Patricia Jacquelin Feria Bello - Fiscal 102 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en contra de la doctora Patricia Jacquelin Feria Bello - Fiscal 102 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: COMUNICAR la decisión a la quejosa de conformidad con el inciso segundo del artículo 109 del Código Disciplinario Único.

TERCERO: PROCEDER al archivo de la actuación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Magistrado P á g i n a 7 | 8

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretaria Judicial P á g i n a 8 | 8

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