CNDJ - F11001080200020210057900ADJUNTA20221205130901-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210057900ADJUNTA20221205130901-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veintiocho (28) de noviembre de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2021 00579 00
Aprobado, según acta n.° 001 de la Sala Dual Primera de Instrucción
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.
2. INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO Esta actuación disciplinaria tiene su origen en la orden de remitir copias con fines de investigación, dispuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca2, contenida en auto de fecha quince (15) de julio de 20203, en el cual se advirtió la posible comisión de una falta disciplinaria en el trámite de la investigación disciplinaria identificada con el radicado n.º 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Magistrado Ponente: Luis Hernando Castillo Restrepo 3 Archivo denominado «providencia», del expediente digital. 760011102000 2013 01158 00 que estuvo a cargo de la referida Sala
seccional. Sobre el motivo para remitir copias, se precisó que hubo presunta «inactividad» de parte de los magistrados que conocieron de la actuación disciplinaria antes referida desde el auto de apertura de indagación preliminar hasta que se decretó la terminación del proceso, precisamente con fundamento en la caducidad como fenómeno extintivo de la acción disciplinaria.
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del 26 de octubre de 20214 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien hoy funge como ponente en la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En atención a las previsiones del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 29 de abril de 20225, se ordenó abrir indagación previa, con el fin de determinar los magistrados que tuvieron a cargo el proceso disciplinario. Igualmente, con el objeto de aclarar los hechos materia de indagación, se ordenaron sendas pruebas, de las que se destacan las siguientes: (i) requerir a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para individualizar de forma clara y precisa a los magistrados que tuvieron a su cargo el expediente con radicado n.º 2013-01158, (ii) solicitar copia completa del proceso disciplinario con radicado n.° 2013-01158, (iii) allegar las estadísticas rendidas por los magistrados que tuvieron a cargo el mencionado asunto, así como los permisos, incapacidades y licencias 4 Archivo denominado «02acta de reparto 20210057900», ibidem.
5 Archivo denominado «05 2021 00579 00 INDAGACIÓN», ibidem. P á g i n a 2 | 17 concedidas; y (iv) informar si los despachos seccionales fueron objeto de medidas de descongestión. Igualmente, se ordenó notificar la decisión al agente del Ministerio Público, lo cual se cumplió el 24 de mayo de 20226. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio cumplimiento a las órdenes impartidas en auto de indagación previa. Mediante constancia secretarial del 9 de septiembre de 20227 se dio por cumplido lo dispuesto en la decisión del 29 de abril de 2022 y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la Judicatura, hoy comisiones seccionales de disciplina judicial, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 20198.
Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8.° del Acuerdo 085 de 9 de 6 Archivo denominado «08NotificaciónMninisteroPublico», ibidem. 7 Archivo denominado «25PasoDespacho», ibidem. 8 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
P á g i n a 3 | 17 agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación del proceso disciplinario en favor de de los doctores Víctor Humberto Marmolejo Roldán y Luis Hernando Castillo Restrepo, magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: Se configuran los supuestos descritos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación de la
investigación disciplinaria adelantada en contra de los disciplinables, de un lado, porque (i) la conducta omisiva objeto de investigación en contra del magistrado Marmolejo Roldán tuvo lugar hace más de cinco años y no se interrumpió el término de prescripción de la acción disciplinaria con la emisión del auto de apertura de investigación; por otro lado, (ii) en razón de que la dilación atribuida al doctor Luis Hernando Castillo Restrepo está justificada por las circunstancias P á g i n a 4 | 17 particulares en las que asumió el conocimiento del proceso disciplinario. Para arribar a las anteriores conclusiones es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «[L]a conducta no está prevista como falta», «el hecho atribuido no existió» y «la actuación no podía iniciarse o proseguirse», como circunstancias para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) al caso concreto. 4.2.1. «La conducta no está prevista como falta», «el hecho atribuido no existió» y «la actuación no podía iniciarse o proseguirse», como circunstancias para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta o cuando el hecho atribuido no existió, procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. Las causales descritas están íntimamente relacionadas con la categoría dogmática de la tipicidad porque para su configuración el
juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado si no por una infracción o falta descrita previamente por la ley. En tal forma, «el hecho atribuido no existió» ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica. Por otro lado, «la conducta no está prevista como falta» se P á g i n a 5 | 17 presenta cuando a pesar de la ocurrencia de unos hechos, los mismos no se actualizan en un tipo disciplinario. Por otro lado, el artículo 90 ejusdem también dispone que, cuando esté demostrado que la actuación disciplinaria «no podía iniciarse o proseguirse», procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. Al respecto, esta corporación ha sostenido que la caducidad de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley9. Por ello, también resulta ser una garantía sustancial para quien es investigado, porque no puede ser acusado o sancionado por hechos relevantes disciplinariamente de manera indefinida. Con la Ley 1952 de 2019 se mantiene vigente el contenido en la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011,
en relación a la figura de la caducidad10, que se regula de la siguiente manera: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar […] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales caducan de distinta manera. Para las 9 Por ejemplo, en la sentencia aprobada el 9 de marzo de 2022, en la radicación n.° 730011102000 2014 00532 03, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 10 ARTICULO 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuaran su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. P á g i n a 6 | 17 conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo— se debe tener en cuenta la realización del último acto. Finalmente, el término de prescripción se cuenta a partir del momento en que cesó el deber de actuar, tratándose de conductas de carácter omisivo. De esa manera, la autoridad disciplinaria no podrá iniciar o continuar
—como es el caso— con la actuación disciplinaria cuando se venció el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley para ejercer la acción disciplinaria, sea porque (i) cuando se conocieron los hechos censurados ya había fenecido el tiempo, o (ii) durante el transcurso del proceso no se profirió auto de investigación disciplinaria. En conclusión, la falta de acreditación de una posible imputación jurídica, la ausencia de tipicidad de la conducta objeto de investigación disciplinaria y la comprobada existencia de una circunstancia objetiva que impide continuar con el ejercicio de la acción disciplinaria, configura las causales previstas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación y archivo de las diligencias. 4.2.2. Resolución del caso concreto En el informe se señaló que existió un retardo por parte de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dentro del proceso disciplinario radicado n.º 2013-01138 que presuntamente permaneció inactivo, circunstancia que pudo incidir en la declaración de caducidad de la acción disciplinaria, declarada en el auto del 15 de julio de 2020. En el desarrollo de la indagación que ahora se evalúa, se ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer la actuación P á g i n a 7 | 17 presuntamente irregular atribuida a los disciplinables. De las más trascendentes, se destaca las copias del proceso disciplinario, las actas de posesión de los magistrados que tuvieron a cargo la instrucción del proceso mencionado y los reportes estadísticos de cada uno.
Se incorporó copia del proceso disciplinario con radicación 2013-01138 en dos oportunidades. La primera vez, con la orden de remitir copias que fue adoptada por la Sala seccional y la segunda por solicitud de la Comisión, precisamente en cumplimiento de las órdenes dictadas en el auto de indagación preliminar. Ambas carpetas contienen idéntico número de subcarpetas y archivos, hecho que permite suponer que no faltan piezas procesales por incorporar. A continuación, las actuaciones surtidas en la indagación preliminar a cargo de los magistrados de la Sala seccional: No Fecha Actuación Magistrado ponente 1 21 de mayo de 201311 Reparto Víctor Humberto Marmolejo Roldán 2 25 de junio de 201312 Auto de indagación Víctor Humberto Marmolejo preliminar Roldán 3 3 de octubre de 201313 Auto que ordena la Víctor Humberto Marmolejo práctica de pruebas y Roldán escuchar en versión libre al juez primero penal del circuito de Palmira, Valle 4 27 de enero de 201414 Auto que ordena la Víctor Humberto Marmolejo práctica de pruebas y Roldán escuchar en versión libre al juez primero penal del circuito de Buga. 5 3 de marzo de 201415 Auto que ordena la Víctor Humberto Marmolejo 11 Folio 211, archivo «2013-01158», de la carpeta «01QUEJA», ibidem. 12 Folio 213, ibidem. 13 Folio 263, ibidem. 14 Folio 275, ibidem. 15 Folio 279, ibidem. P á g i n a 8 | 17
practica de pruebas Roldán 6 24 de abril de 201416 Auto que ordena la Víctor Humberto Marmolejo práctica de pruebas Roldán 7 5 de junio de 201517 Auto que remite las Víctor Humberto Marmolejo diligencias al despacho Roldán del magistrado en descongestión, Oscar Carrillo Vaca. 4 15 de julio de 202018 Auto que decreta la Luis Hernando Castillo Restrepo terminación por caducidad Se procede entonces al análisis de la demora atribuida a cada uno de los magistrados que, según obra en el plenario, conocieron del trámite disciplinario n.° 2013-01158, para así definir si en el primer caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad, y en el segundo, la «mora judicial» está justificada o, en todo caso, el hecho no existió. 4.2.2.1. Respecto al presunto retardo del magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán. Al valorar el tiempo de servicio del magistrado Marmolejo Roldán se observa que las diligencias disciplinarias fueron conocidas desde el 21 de mayo de 2013 hasta el 5 de junio de 2015, fecha en la que el conocimiento de las diligencias fue remitido al despacho del magistrado en descongestión Oscar Carrillo Vaca. En virtud de lo anterior, esta colegiatura corroboró que, en primer lugar, el magistrado Marmolejo Roldan conoció del asunto hasta el 5 de junio de 2015; por consiguiente, el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de este disciplinado operó el 5 de junio de 2020
en cuanto a la supuesta omisión atribuible, en consonancia con lo 16 Folio 27, del archivo denominado «2013-001158 PARTE 2», ibidem. 17 Folio 31, ibidem. 18 Archivo denominado «providencia», ibidem. P á g i n a 9 | 17 dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. En ese sentido, de acuerdo con los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, se configura la circunstancia referida a que la acción disciplinaria no puede proseguirse en favor de Víctor Hugo Marmolejo Roldán por las razones expuestas, como en efecto se decretará en la parte resolutiva por esta corporación. 4.2.2.2. De la presunta mora atribuida al magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo. Encontrándose vigente la acción disciplinaria respecto al magistrado Castillo Restrepo, lo primero es destacar que pudo asumir el conocimiento del proceso con radicación n.° 2013-01158 desde la fecha del 1.° de junio de 2018 ―cuando se posesionó como magistrado en el despacho que estuvo a cargo del magistrado Marmolejo Roldán― hasta el 15 de julio de 2020 (momento en la que se decretó la caducidad de la acción disciplinaria). Al respecto, luego de una revisión integral del expediente con radicación n.° 2013-01158 está colegiatura corroboró que si bien es cierto que obra en el dossier un auto del 5 de junio de 201519 signado por el magistrado Marmolejo Roldán, con el que remitió las diligencias al despacho del
magistrado en descongestión, doctor Oscar Carrillo Vaca, también lo es que no se encontró registro alguno en el que conste que efectivamente ese despacho recibió el asunto. No obra constancia secretarial que precise la remisión del proceso al despacho en descongestión, ni un auto de avocar el conocimiento por parte del magistrado a quien, al parecer, fueron remitidas las diligencias. 19 Folio 31, ibidem. P á g i n a 10 | 17 Sobre este particular, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se ha pronunciado20 en relación a los despachos creados en descongestión debido a la alta carga laboral de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca. En esos asuntos se ha advertido que la duración de los despachos creados (en descongestión) no tenían una duración superior a 3 meses. Así, en ausencia de prueba que sustente la recepción del expediente en un despacho de descongestión y ante la realidad de tratarse de magistraturas de corta duración, difícilmente se puede concluir que el conocimiento del proceso con radicación 2013-001158 trascendiera más allá del año 2016. Así las cosas, esta corporación encontró que no existe reporte de lo ocurrido con el proceso disciplinario por aproximadamente dos años, pues no hay registro sobre qué magistrados lo tuvieron a cargo durante el periodo comprendido entre el 5 de junio de 2015 al 1.° de junio de 2018. En esa medida, se procederá a estudiar si la conducta aducida realmente podría ser reprochada, máxime cuando hay un precedente de esta colegiatura en este sentido. En efecto, esta no es la primera vez que la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial21 expone que, además de no haberse cumplido con uno de los objetivos de la indagación ―antes preliminar y hoy previa―, también surge evidente el conocimiento que se tiene sobre la importante carga laboral de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca desde el año 2014, situación que provocó la adopción de medidas de descongestión y originaron distintas actuaciones disciplinarias ante la entones Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 11 de mayo de 2022, radicado n.° 110010102000 2019 02513 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 8 de junio de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00088 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 11 | 17 Sobre dicho estado de cosas, esta colegiatura ha manifestado22: Como consta en informe del 17 de mayo de 2019 dirigido a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca en el que el magistrado Castillo Restrepo en consonancia con el acta de entrega y/o informe de gestión de su antecesor, precisó que le fueron «entregados un total de 1.233 procesos activos de funcionarios (jueces, fiscales, auxiliares de la justicia, jueces de pazo), y 358 proceso activos de abogados, para un consolidado general de 1591 procesos recibidos» [Negrillas en el texto original]. Ahora bien, en relación con la tardanza estudiada, la Comisión revisó si la
inactividad aducida en la providencia que decretó la terminación y archivo del proceso realmente podía ser reprochada hasta el 15 de julio de 2020, momento en el que se adoptó la referida decisión que culminó formalmente con la actuación. Sobre este punto se encontró que, si bien es cierto que existió un retardo en la declaración de la caducidad de la actuación disciplinaria, también lo es que la exigencia de actuar solo podía predicarse hasta el 9 de mayo de 201823, instante en el que se configuró la caducidad de la acción disciplinaria. Al respecto, la Comisión en casos análogos ha determinado que la figura de la caducidad de la acción disciplinaria no exige para su configuración que sea decretada por el juzgador; por el contrario, esta ocurre cuando «si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria»24. En contraposición, lo deseado es que el operador disciplinario como representante del Estado en el ejercicio del ius Puniendi se abstenga de continuar con la investigación cuando ha fenecido la oportunidad de ejercer 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 22 de septiembre de 2021, radicado n.° 110010102000 2021 00101 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 23 Folio 5 del archivo denominado «Providencia», de la carpeta denominada «01QUEJA» del expediente digital. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto aprobado el 2 de febrero de 2022. Radicación 110010102000 2020 00081 00. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 12 | 17
la acción estando obligado a decretar la terminación de la actuación disciplinaria. En el presente caso, aunque lo esperado hubiera sido que el magistrado disciplinable advirtiera con prontitud que la acción había caducado y presentara ponencia en tal sentido, lo cierto es que no resulta razonable ni proporcional que se reproche la mora judicial hasta el momento en que se decretó la terminación del proceso por razones de caducidad, toda vez que ya existía una imposibilidad jurídica de continuar con la actuación. En este sentido, con relación a la actuación del doctor Luis Hernando Castillo, esta Comisión ha definido en anteriores pronunciamientos25 que asumió un despacho que antes tuvo a cargo el magistrado Marmolejo Roldán y, por tanto, el conocimiento del mencionado proceso el 1.° de junio de 2018. En ese momento también asumió el conocimiento de otras 1.500 investigaciones que se encontraban en el referido despacho en espera de impulso, entre ellos alrededor de 300 procesos con radicaciones muy antiguas. En consecuencia, nótese que el juzgador disciplinario conoció de los hechos del proceso n.º 2013-01158 aproximadamente tres (3) semanas después de haber operado la caducidad. Así las cosas, si bien se admite la tardanza en decretar la terminación y archivo, no es menos cierto que, debido a las condiciones particulares como lo era la importante congestión del despacho en el que el magistrado Castillo Restrepo asumió la titularidad, no puede concluirse que esa demora haya incidido en la caducidad de la acción ni
mucho menos que ello pueda serle reprochado al disciplinado. 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 8 de junio de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00088 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 13 | 17 Hecho el recuento anterior, la Comisión procederá a revisar a continuación si la tardanza en proferir el auto de terminación tiene la entidad suficiente para que sea determinada como una falta disciplinaria. Al respecto, el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996 establece que a los funcionarios les está prohibido: «[R]etardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados». Frente al concepto de mora judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 2017 ha dicho lo siguiente: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]26. En esa misma oportunidad, precisó la alta corporación que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]27 [Negrillas fuera de texto].
También el juez constitucional ha delimitado que incluso la inobservancia del término señalado en la ley por parte del funcionario está justificada, cuando «[…] es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial»28. 26 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-186 del 28 de marzo de 2017, referencia: expedientes acumulados T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa. 27 Ibidem. 28 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-441-15 del 15 de julio de 2015, referencia: expedientes acumulados T-4826860 y T-4827204, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. P á g i n a 14 | 17 Conforme a los citados parámetros desarrollados por la Corte Constitucional para delimitar la configuración de una mora judicial, en el caso aquí examinado no se observa que aquella fuera injustificada. De la información conocida, la Comisión considera que en el presente asunto se dan los presupuestos para catalogar la demora como razonable y justificada porque: (i) la actuación disciplinaria fue conocida por distintos sujetos, lo cual perjudicó el transcurso normal del trámite correspondiente, y (ii) el despacho que conoció del mencionado proceso tenía una importante carga laboral, así como diligencias de mayor prelación, circunstancias que perjudicaron dirimir rápidamente la controversia. Por tanto, en esta oportunidad la Comisión verificó que «el hecho atribuido» existió en consonancia con las actuaciones verificadas del magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo. Sin embargo, a su vez encontró justificación por
las razones anotadas. De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento porque está acreditada la imposibilidad de una futura imputación jurídica. Igualmente, como se anunció, debe adoptarse la misma decisión respecto a la presunta demora atribuible a el magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán. Lo anterior, en razón a que desde el momento en que dejó de conocer el proceso hasta la fecha, ya han transcurrido más de cinco (5) años. Por consiguiente, «la actuación no podía iniciarse o proseguirse». En virtud de lo expuesto, se dispondrá la terminación del proceso disciplinario a favor de los indagados, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. Finalmente, el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario) señala que procederá la reposición contra el auto P á g i n a 15 | 17 de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, recurso que deberá interponerse y sustentarse en la forma prevista en la normatividad vigente, partir del artículo 131 ibidem. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario, en favor de los doctores Víctor Humberto Marmolejo Roldán y Luis Hernando Catillo Restrepo, en su condición de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,
conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Contra el presente auto procede el recurso de reposición, conforme a los artículos 131,132 y 247 de la Ley 1952 de 2019.
TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
P á g i n a 16 | 17
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 17 | 17