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CNDJ - F11001080200020210061500ADJUNTA20220131163507-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020210061500ADJUNTA20220131163507-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLE: JOSELYN GÓMEZ GRANADOS – MAGISTRADO DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA – SALA PENAL QUEJOSO: RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO RADICACIÓN: 11001-08-02-000-2021-00615-00

DECISIÓN: AUTO INHIBITORIO

Bogotá D.C., 26 de enero de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 006

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a evaluar el mérito de la queja formulada por el señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo en contra del doctor Joselyn Gómez

Granados – Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal.

2. LA QUEJA A través de escrito del 28 de octubre de 2021, el señor Riveros Cuervo presentó queja en contra del doctor Joselyn Gómez Granados – Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal bajo los siguientes términos: “En el año 2020 el peticionario radico acción de tutela donde se accionaba a la Fiscalía General de la Nación y a la Fiscalía Local de Cáqueza Cundinamarca a través del correo institucional de la Rama Judicial que por reparto según lo establece el decreto 1983 de 2017 dicha acción de tutela le correspondió

conocer inicialmente al Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que el ya mencionado estrado judicial considero que tocaba vincular a la ya mencionada fiscalía local y por lo tanto remitió el expediente de Acción de Tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca Magistrado Ponente Joselyn Gómez Granados que mediante auto del 28 de agosto de 2020 admitió el recurso judicial y se le asigno el numero de expediente No 25000-22-04-000-2020-00411-00 se conoce para el estudio jurídico el ya mencionado recurso judicial por el ya mencionado magistrado que mediante sentencia de 1 instancia del 08 de septiembre de 2020 se profiere sentencia de hecho superado a la vulneración del derecho de petición vulnerado por la Fiscalía local de Cáqueza Cundinamarca NOTESE que desde la admisión de la acción de tutela en debate se configura un vicio de conocimiento del recurso judicial y el pleno desconocimiento del decreto 1983 de 2017 frente al Artículo 2.2.3.1.2.1. ya que las acciones de tutela en donde se accionan a la Fiscalía General de la Nación en Colombia deben ser conocidas por los juzgados del circuito de la localidad donde se ubica el domicilio de las fiscalías locales NOTESE ya que el anterior organismo es de ORDEN NACIONAL y las acciones de tutela donde se accione al organismo investigador en 1 instancia deben ser conocidas por los JUZGADOS DEL CIRCUITO o con igual Categoría por lo tanto es preciso demostrar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca Magistrado Ponente Joselyn Gómez Granados NO ERA competente para conocer del ya mencionado

recurso judicial”.

3. TRÁMITE PROCESAL.

El asunto de la referencia fue asignado el 8 de noviembre de 2021 al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.

4. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996.Análisis del caso. Advierte la Comisión que, conforme al parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el funcionario podrá inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria cuando la información o queja es manifiestamente temeraria, se 1 “[…] ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas

en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad […]” P á g i n a 2 | 8 refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o que son presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. Lo anterior, con el propósito de evitar un desgaste innecesario para la administración de justicia, cuando se colige de la lectura de la queja que no existe mérito o duda alguna que justifique la expedición de un auto de indagación preliminar. Analizado el escrito de queja, encuentra la Comisión que esta contiene hechos disciplinariamente irrelevantes, por las siguientes razones: El quejoso reprochó que al interior de la acción de tutela que se tramitó bajo el radicado No. 25000-22-04-000-2020-00411-00, por él radicada y que fue fallada en primera instancia, el 8 de septiembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal, con ponencia del funcionario denunciado, se desconocieron las reglas de reparto para dicha acción, lo que haría incurrir en “prevaricato por omisión” a ese servidor y por lo tanto en la ejecución de una falta disciplinaria. Respecto a las reglas de reparto de la acción de tutela, la Comisión ha resaltado que si bien bajo los parámetros de la Corte Constitucional, el juez de tutela puede conocer las acciones allegadas a su Despacho a

prevención, cuando se respeten las reglas de competencia, en criterio de la Corporación esos parámetros de reparto, por estar contenidos en normas jurídicas son de obligatorio cumplimiento y por lo tanto deben ser acatadas por los jueces. Así en providencia del 15 de septiembre de 2021, la Comisión señaló: “Existe una regulación de orden procesal para saber a qué autoridad judicial le corresponde conocer la acción de tutela. No obstante, la Corte Constitucional ha hecho la salvedad de que estas disposiciones hacen referencia a las reglas de reparto y que no son propiamente normas que regulen la competencia para conocer de la acción de tutela. Con todo, para esta colegiatura son reglas de obligatorio cumplimiento.”2 (Negrillas fuera de texto) Igualmente, la Corporación en providencia del 22 de septiembre de 2021, anotó: 2 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 15 de septiembre de 2021, radicado No. 70001110200020160015201, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 3 | 8 “En primer lugar, las disposiciones transcritas señalan con claridad que, sin perjuicio de la competencia a prevención de los jueces del lugar donde ocurren los hechos descritos en la acción de tutela, se han previsto reglas de reparto entre los distintos funcionarios competentes para decidirla, las cuales brindan transparencia al proceso de asignación de las acciones judiciales. (…) En conclusión, el cumplimiento de las normas de reparto de acciones de tutela no es un asunto informal, de menor entidad o carente de sentido. Incluso la Corte Suprema de Justicia lo ha definido como un acto

solemne, que contribuye a fortalecer el principio de imparcialidad que debe resplandecer en toda actuación judicial.”3 (Negrillas fuera de texto) Expuesto lo anterior, descendiendo al caso en concreto, para la época de los hechos denunciados, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1987 de 2017, establecía las reglas de reparto de la acción de tutela, así: "ARTICULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen.” De esa forma, la acción de tutela que se interponía en contra de un Fiscal sería conocida en primera instancia por el superior ante el cual actuaba aquel, esto es, respecto a los Fiscales Locales: los Jueces del Circuito, pues aquellos se desempeñaban ante los Jueces Municipales y frente a los Fiscales Seccionales le correspondería el conocimiento del amparo al Tribunal del Distrito Judicial - reparto, dado que esos funcionarios ejercían sus funciones ante Jueces del Circuito; regla actual vigente pues no fue modificada por el Decreto 333 de 2021.

Descendiendo al caso bajo estudio, atendiendo los anexos allegados por el quejoso, se advierte que aquel radicó acción de tutela en contra de la Fiscalía Seccional de Cáqueza, por la falta de respuesta a una petición, esta le correspondió por reparto al Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, quien al advertir la naturaleza funcional del sujeto pasivo lo remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, correspondiéndole 3 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 22 de septiembre de 2021, radicado No. 76001110200020160044201, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 4 | 8 por reparto al funcionario denunciado, el cual avocó conocimiento y posteriormente procedió a dictar fallo de primera instancia el 8 de septiembre de 2020. Al respecto, el doctor Joselyn Gómez Granados, como ponente del fallo del 8 de septiembre de 2020, al momento de pronunciarse sobre la actuación procesal con los demás magistrados de sala, anotaron: “En principio la acción constitucional fue radicada en el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá quien por considerar que se debía vincular a la Fiscalía Seccional de Cáqueza, Cundinamarca, remitió las diligencias a este Tribunal el 28 de agosto de 2020. Ese mismo día, el Despacho del Magistrado Ponente avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a la Fiscalía Seccional de Cáqueza (Cundinamarca), más dicha entidad aclaró que la actuación correspondía a la Fiscalía Local de Cáqueza (Cundinamarca)

quien se dio por enterada del escrito tuitivo al remitir la respuesta.” (Negrillas fuera de texto). Así, se advierte que el Magistrado disciplinable avocó conocimiento de la acción bajo el concepto que, en virtud de las reglas de reparto, le correspondía resolver el asunto, motivo por el cual admitió la tutela y continuó con su trámite sólo percatándose de que en realidad el implicado correspondía a la Fiscalía Local de Cáqueza no Seccional, al momento de la contestación de la acción; no obstante, atendiendo que ya había iniciado el trámite, amparándose en el principio perpetuatio jurisdictionis y citando el auto 480 de 2017 de la Corte Constitucional, dictó la sentencia con sus compañeros de Sala. En efecto, en la sentencia de primera instancia referida, en el acápite de competencia se anotó: “Como quiera que la Sala de Decisión avocó la acción de tutela bajo el entendido que se dirigía a la Fiscalía Seccional de Cáqueza, Cundinamarca, es competente para emitir el correspondiente fallo de tutela, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis.”4 Respecto a ese principio citado, la Corte Constitucional en el auto 480 de 2017, en el cual se amparó el disciplinable y sus compañeros de Sala para expedir la sentencia, se consignó: 4 Corte Constitucional. Auto 480 de 2017. P á g i n a 5 | 8 “Que en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis reiterado en múltiples oportunidades por la jurisprudencia de esta Corte, una vez el juez

constitucional avoca el conocimiento de la acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues ello podría afectar gravemente la finalidad de la protección inmediata de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela.” (Negrillas fuera de texto) De esa forma, para la Comisión la actuación del funcionario denunciado al momento de avocar la acción de tutela y de expedir la sentencia de tutela del 8 de septiembre de 2020, no es merecedora de un reproche disciplinario, pues lo cierto es que el servidor, en primer lugar, avocó el amparo con la idea que estaba dentro de los parámetros de las reglas de reparto y luego, en segundo lugar, una vez se percató del real implicado, procuró expedir la decisión correspondiente, esto con el fin de no afectar los derechos del tutelante, hoy quejoso, dado que en el práctica ordenar un nuevo traslado de la tutela, cuando esta ya había sido objeto de un remisión por competencia, tornaba la acción ineficaz ya que se perdería ese trámite expedito para el cual fue instituido. Y es que, lo cierto es que el control que ejerce esta jurisdicción propende por una correcta y adecuada prestación del servicio esencial de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines del Estado, de ahí que no sea posible realizar un juicio de reproche al Magistrado denunciado, pues, como se advirtió, lejos de afectar sus deberes funcionales o incurrir en una prohibición, procuró garantizar los derechos del quejoso, expidiendo la decisión correspondiente, que, si bien fue contraria a sus intereses, permitió

que aquel accediera a la justicia y obtuviera una respuesta a su pretensión de amparo. Bajo esa perspectiva, atendiendo que en la queja se expusieron hechos disciplinariamente irrelevantes, la Comisión, en aplicación del parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se inhibirá de plano de iniciar actuación disciplinaria en contra del doctor Joselyn Gómez Granados – Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal. No obstante, la Comisión deja constancia que la decisión que aquí se dicta obedeció a las circunstancias concretas y particulares referidas, pues, como se señaló, para la Corporación los jueces al momento de conocer una P á g i n a 6 | 8 acción de tutela deben tener en cuentas las reglas de reparto establecidas en el ordenamiento legal y en general los alcances y fines de ese amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en contra del doctor Joselyn Gómez Granados – Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal.

SEGUNDO: COMUNICAR la decisión al quejoso de conformidad con el inciso segundo del artículo 109 del Código Disciplinario Único.

TERCERO: PROCEDER al archivo de la actuación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Magistrado P á g i n a 7 | 8

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 8 | 8

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