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CNDJ - F11001080200020210061900ADJUNTA20221019152811-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020210061900ADJUNTA20221019152811-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001080200020210061900 Aprobado según Acta No. 002 de la Sala Dual Cuarta de Instrucción ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria ordenada en auto de 2 de febrero de 20221, contra la doctora Amparo Navarro López, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, en virtud a lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante correos electrónicos de 13 de julio y 5 de octubre de 2021, la Procuraduría General de la Nación remitió por competencia2 el escrito de queja3 presentado por el señor César Augusto Castro, contra la doctora Amparo Navarro López, en su condición de magistrada de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta mora injustificada en el trámite del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2500023370020190065500, que estaba a su cargo. Refirió también que esta demanda se inadmitió el 14 de noviembre de 2019 y el 2 de 1 Expediente Digital. “11 AutoAperturaInvestigacion”. 2 Expediente Digital. “Oficio 033 PDCA REMISION POR COMPETENCIA COMISIÓN NACIONAL

DISCIPLINARIA JUDICIAL (1)”. “Correo_ QUEJA CESAR AUGUSTO CASTRO ESCOBAR”

3 Expediente Digital. “01 QUEJA, E-2021-340252”

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 11001080200020210061900

Referencia: FUNCIONARIOS diciembre siguiente fue subsanada, sin que a la fecha de interposición de la queja se haya emitido algún pronunciamiento.

El 9 de noviembre de 20214, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial efectuó reparto del asunto de la referencia al despacho de quien obra como ponente, quien en proveído de 14 de diciembre del mismo año5 ordenó incorporar por conexidad el escrito enviado el 17 de noviembre anterior por parte de la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa6, al concurrir identidad de partes, objeto y causa. A través de providencia del 2 de febrero de 2022 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora Amparo Navarro López, decisión que se notificó electrónicamente el 28 de marzo siguiente a la disciplinable y al Ministerio Público. En esa oportunidad se decretó la práctica de pruebas, de las cuales se allegaron: (i) acuerdo de elección y acta de posesión de la funcionaria Navarro López7 y (ii) copia de las actuaciones surtidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento 25000233700201900655008.

Encontrándose en curso la diligencia disciplinaria, la investigada rindió versión libre de forma escrita9. 4 Expediente Digital. “02 11001080200020210061900 acta”. 5Expediente Digital. “10 AutoIncorporaDualidad”. 6 Expediente Digital. “07 OficioRteDualidad”. 7 Expediente Digital. “29 OficioCalidad”, “30 CalidadAmparoNavarroLopez”. 8 Expediente Digital. “20 InformeCopiasExpediente2019-00655-00”. 9 Expediente Digital. “26 MemorialRespuestaDisciplinarioDraAmparo.”. P á g i n a 2 | 9

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Radicación N° 11001080200020210061900

Referencia: FUNCIONARIOS CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. Para el caso presente, corresponde a esta Sala Dual de Decisión disponer lo que en derecho corresponde, en consonancia con los artículos 1° y 8º del Acuerdo CNDJ No. 085 del 9 de agosto de 2022.

Teniendo en cuenta que esta investigación disciplinaria se adelantó para establecer la presunta mora e ineficiencia en la prestación del servicio de administración de justicia dentro de la controversia con radicado 2500023370020190065500 por parte de la Magistrada

Amparo Navarro López, la Comisión se contraerá a determinar si existió o no justificación de la inactividad denunciada. Concretamente, se verificarán las actuaciones proferidas al interior de la reseñada litis y las estadísticas de producción laboral desde el momento en que tuvo conocimiento de ésta. Ab initio es oportuno poner de presente que en relación con la mora judicial, la sentencia de unificación SU-453 de 202010 dictada por la Corte Constitucional estableció que “(…) en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-453 de 2020. M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 3 | 9

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Radicación N° 11001080200020210061900

Referencia: FUNCIONARIOS previsto por el legislador para el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso. (…)”. Además, en garantía del principio de acto, es sustancial estudiar el comportamiento del operador judicial, para establecer el elemento subjetivo y si converge alguna causal eximente de responsabilidad de la falta.

Cotejada la información que reposa dentro del reseñado proceso de nulidad y restablecimiento11, encontró esta corporación que se emitieron las siguientes actuaciones por parte de la funcionaria

investigada: Fecha de actuación Actuación 11 de octubre de 2019 Proceso al despacho de la Magistrada Amparo Navarro. 14 de noviembre de 2019 Auto inadmite la demanda12. 2 de diciembre de 2019 Demandante subsana demanda 6 de diciembre de 2019 Al despacho expediente con subsanación 12 de agosto de 2021 Auto que rechaza el medio de control13. 19 de agosto de 2021 Demandante interpone recurso de reposición y en subsidio apelación. 11 de noviembre de 2021 Auto que resuelve recurso de reposición y concede el recurso de apelación contra el proveído anterior14. Ciertamente, se observa que la inactividad al interior de la controversia contenciosa se presentó entre el 6 de diciembre de 2019 –cuando el expediente regresó al despacho con la subsanación de la demanday el 12 de agosto de 2021fecha en la que fue rechazada la misma-. 11 Expediente Digital. “15-1 Consulta de Procesos 20190065500”. 12 Expediente Digital. “15-2 Auto Inadmisorio”. 13 Expediente Digital. “15-3 Auto rechaza demanda”. 14 Expediente Digital. “15-4 Auto que resuelve reposición”. P á g i n a 4 | 9

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Radicación N° 11001080200020210061900

Referencia: FUNCIONARIOS En este punto, la Comisión estima importante traer a colación que en razón a la pandemia ocasionada por el Covid-19, el Consejo Superior

de la Judicatura decidió suspender los términos judiciales en todo el país desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, en casos como el procesos de nulidad y restablecimiento analizado, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, complementado por el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 siguiente y prorrogado por los Acuerdos PCSJA20-1152115, PCSJA20-1152616, PCSJA20-1153217, PCSJA20-1154618, PCSJA201154919, PCSJA20-1155620 y PCSJA20-1156721. Asimismo, mediante el Acuerdo PCSJA20-11529 de 25 de marzo y PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020 se dispuso el levantamiento de términos en aquellas actuaciones que se adelantaran ante el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos relacionadas con el control inmediato de legalidad, los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad o nulidad contra los actos administrativo que haya expedido el Gobierno Nacional desde la declaratoria de la emergencia sanitaria. De acuerdo con lo esbozado, para la corporación es claro que había una directriz que le imponía a estos órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa resolver este tipo de asunto. Además, se ordenó un aislamiento preventivo con miras a evitar la propagación del virus para todos los habitantes del territorio nacional, lo que dificultó las condiciones operativas de trabajo y la prestación del servicio de administración de justicia mientras la capacidad 15 Acuerdo PCSJA20-11521del 19 de marzo de 2020.

16 Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020. 17 Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020. 18 Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020. 19 Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020. 20 Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020. 21 Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. P á g i n a 5 | 9

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Radicación N° 11001080200020210061900

Referencia: FUNCIONARIOS institucional se adaptaba tecnológicamente a las circunstancias acaecidas por la pandemia.

Ahora bien, conforme a la estadística reportada en el SIERJU, al examinar la carga laboral y evacuación de la funcionaria Navarro López en el periodo antes mencionado, se advierte lo siguiente:

SENTENC FALL

PROME

IAS OS AUTOS ASISTE

TRIMES AÑ TOT DIO

ASUNTOS DE INTERLOCU NCIAS A

TRE O AL MENSU

CONTEN TUT TORIOS SALAS

AL

CIOSOS ELA

OCTUB 50

RE A 201 39 16 56 111 37

DICIEM 9

BRE

ENERO 38

202 64,3333 A 10 17 166 193 0 333

MARZO ABRIL A 202 40 14 22 18 54 18

JUNIO 0

JULIO A 56

202 23,6666

SEPTIE 21 23 27 71

0 667 MBRE

OCTUB 0

RE A 202 19 12 29 60 20

DICIEM 0

BRE

ENERO 0

202 25,6666 A 15 10 52 77 1 667

MARZO ABRIL A 202 42 34 22 37 93 31

JUNIO 1

JULIO A 34

202 54,3333

SEPTIE 25 25 113 163

1 333 MBRE Con base en los datos indicados, se evidenció que pese a los problemas existentes y el exceso de carga laboral (inventario promedio de 549 expedientes entre los años 2020 y 2021), la P á g i n a 6 | 9

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Referencia: FUNCIONARIOS disciplinable emitió efectivamente un importante número de providencias (822) y asistió a 260 salas que requieren estudio y preparación. Es palmario agregar que entre enero de 2020 y enero de 2021, la investigada fungió como presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo que implicaba que debía alternar sus deberes como operadora judicial para asumir los compromisos que requiere tal designación.

Corolario a lo anterior, esta colegiatura pudo constatar que en el caso sub examine la obligatoriedad de los tiempos procesales admite una excepción, en razón a 3 hechos en particular: (i) la congestión judicial

y exceso de carga laboral (ii) suspensión de términos judiciales mayor a 3 meses (iii) prelación en la decisión dentro de los expedientes de control inmediato de legalidad, nulidad por inconstitucionalidad o simple nulidad, los 2 últimos como medidas para hacerle frente a la pandemia ocasionada por el covid-19. Es diáfano entonces que estas circunstancias son imprevisibles e ineludibles22, lo que justifica la mora al interior del trámite con radicado 2500023370020190065500 por parte de la magistrada investigada. Así las cosas, conforme a la valoración crítica realizada, la Comisión considera que la demora no se debió a una falta de diligencia de la funcionaria judicial en la ejecución de sus obligaciones, sino a los motivos antes expuestos, por lo tanto, en el caso sub lite se dan los presupuestos para ordenar la terminación del procedimiento a favor de la doctora Amparo Navarro López. Esta decisión es adoptada en estricta aplicación de los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, a cuyo tenor literal disponen: 22 De conformidad con la sentencia SU-453 de 2020. M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 7 | 9

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Referencia: FUNCIONARIOS “ARTICULO 90. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el

hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTICULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. En mérito de lo expuesto conforme a sus facultades constitucionales y legales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Sala Dual de Decisión, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el archivo de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora Amparo Navarro López, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, conforme a lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión P á g i n a 8 | 9

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Referencia: FUNCIONARIOS del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, poniendo de presente el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, que reza: «Artículo 247. (…) Además, procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al quejoso conforme lo prevé el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Ad-hoc P á g i n a 9 | 9

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