CNDJ - F11001080200020210062300
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210062300
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202100623 00 Aprobado en sub sala de instrucción No. 06, según acta No. 015 de la misma fecha
1. ASUNTO
La Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conformada por los magistrados Diana Marina Vélez Vásquez y Julio Andrés Sampedro Arrubla, que la preside, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 3 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a evaluar los resultados de la indagación previa adelantada contra los Magistrados del Tribunal Superior del
1 Constitución Política de Colombia. Artículo 257 A. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de lo s abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados” 2 Ley 270 de 1996. Artículo 112, numeral 3. “ Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (…) 3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial,
Judicial: (…) 3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Sup rema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Distrito Judicial de Cali, con ocasión de la queja presentada por el señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres.
2. HECHOS
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante auto del 17 de septiembre de 2021, remitió a esta Corporación la queja presentada por el señor Jhon Jairo Serna Guisao contra los doctores EMÉRITA DEL SOCORRO MORA INSUASTY, LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR y ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ , magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la cual aseveró q ue dichos funcionarios judiciales habían incurrido en una falta disciplinaria a la lealtad procesal, al proferir el fallo de tutela No. 76001220400020210034900,
del Distrito Judicial de Cali, en la cual aseveró q ue dichos funcionarios judiciales habían incurrido en una falta disciplinaria a la lealtad procesal, al proferir el fallo de tutela No. 76001220400020210034900, pues desconocieron el principio de lealtad establecido en el artículo 53 de la Ley 1123 de 2007 , numeral 1 del artículo 140 y numerales 1 y 2 del artículo 138 de la Ley 906 de 2004 y los artículos 2, 10, 13, 28 y 29 del Código Iberoamericano de Ética Judicial.
Indicó que los magistrados encartados habían resuelto la acción de tutela de forma incoh erente y en desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso, pues actuaron con el mismo modus operandi de corrupción de los servidores públicos. Acto seguido, enunció extensivamente los procesos en los que, a su juicio, existió un “cartel de las tutelas”3, un “cartel de falsos testigos” 4 y aquellos en los que recusó a los jueces y Fiscales de conocimiento.
3 Carpeta 01, archivo 05 folio 3 del expediente digital 4 Carpeta 01, archivo 05 folio 124 del expediente digitalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Igualmente, exteriorizó que los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali eran “vacas sagradas” 5 que hacen de
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Igualmente, exteriorizó que los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali eran “vacas sagradas” 5 que hacen de “caciques judiciales vitalicios” 6 con la facultad de nombrar y desvincular a personas a su discreción. Dijo que abusaban de sus funciones judiciales para favorecer el cartel de las tutelas y que el Dr. Orlando Echeverry Salazar es presidente del Colegio de Jueces y Fiscales de Cali, donde se reúne el “contubernio judicial”7.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante acta individual de reparto del 10 de noviembre de 2021 8 el asunto fue asignado al despacho del suscrito magistrado, Julio Andrés Sampedro Arrubla.
En Auto del 5 de mayo de 2022 9, se ordenó adelantar indagación previa, con la finalidad de clarificar los hechos objeto de investigación, así como el posible autor o autores de la posible falta disciplinaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 208 10 y siguie ntes de la Ley 1952 de 2019. En esta etapa procesal se recaudaron las siguientes pruebas:
5 Carpeta 01, archivo 05 folio 83 del expediente digital 6 ídem 7 Carpeta 01, archivo 05 folio 28 del expediente digital 8 Archivo 02 del expediente digital 9 Archivo 06 del expediente digital 10 Ley 1952 de 2019. Artículo 208. “ En caso de duda sobre la identificación o individualización del posible autor de una falta disciplinaria, se adelantará indagación previa.
8 Archivo 02 del expediente digital 9 Archivo 06 del expediente digital 10 Ley 1952 de 2019. Artículo 208. “ En caso de duda sobre la identificación o individualización del posible autor de una falta disciplinaria, se adelantará indagación previa. La indagación previa tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de investigación. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación previa podrá extenderse a otros seis (6) meses. Para el adelantamiento de la indagación, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos. Cuando a la actuación se allegue medio probatorio que permita identificar al presunto autor, inmediatamente se deberá emitir la decisión de apertura de investigación”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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- Las documentales aportadas con la queja consistentes en el escrito de tutela e impugnación presentada por el señor Jhon
Jairo Serna Guisao11.
- Fallo de tutela profer ido el 13 de abril de 2021 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con radicación 7600122040002021003490012.
- Oficio No. OSG-4783 del 14 de octubre de 2022 expedido por la Secretaría General de la Corte Su prema de Justicia, en el cual se suministraron los datos de contacto de los doctores EMÉRITA
- Oficio No. OSG-4783 del 14 de octubre de 2022 expedido por la Secretaría General de la Corte Su prema de Justicia, en el cual se suministraron los datos de contacto de los doctores EMÉRITA
DEL SOCORRO MORA INSUASTY, LEOXMAR BENJAMÍN
MUÑOZ ALVEAR y ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ.
- Certificación CSG-0937 del 14 de octubre de 2022, mediante el cual se trans cribió parcialmente el Acta No. 12 de la Sesión de Sala Plena del 5 de marzo de 2009, en la que se nombró como magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a la
doctora EMÉRITA DEL SOCORRO MORA INSUASTY13.
- Certificación CSG-0938 del 14 de octubre de 2022, por medio de
la cual se transcribió parcialmente el Acta No. 3 de la Sesión de Sala Plena del 23 de febrero de 2006, en la que se nombró como magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al
doctor LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR14.
- Certificación CSG-0939 del 14 de octubre de 2022, mediante el
cual se transcribió parcialmente el Acta No. 8 de la Sesión de Sala Plena del 17 de marzo de 2005, en la que se nombró como
11 Carpeta 01, archivo 05, folios 87 a 201 del expediente digital 12 Archivo 12 del expediente digital 13 Archivo 15 folios 4-3 del expediente digital 14 Archivo 15 folios 5-6 del expediente digitalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
12 Archivo 12 del expediente digital 13 Archivo 15 folios 4-3 del expediente digital 14 Archivo 15 folios 5-6 del expediente digitalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ca li al
doctor ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ15.
- Actas de posesión de los investigados como Magistrados del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali16.
- Constancias de tiempo de servicios prestado por los doctores
EMÉRITA DEL SOCORRO MORA INSUASTY, LEOXMAR
BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR y ROBERTO FELIPE MUÑOZ
ORTIZ17.
Finalmente, el 27 de octubre de 2023 la Secretaría Judicial de esta Corporación pasó el expediente al despacho18.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competen te para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en virtud de lo establecido en el artículo 257A 19 de la Constitución Política de Colombia, en armonía con el numeral 3º del artículo 112 20 de la Ley Esta tutaria de
15 Archivo 15 folios 7-8 del expediente digital 16 Archivo 15 folios 9-11 del expediente digital 17 Archivo 18 del expediente digital 18 Archivo 20 del expediente digital
15 Archivo 15 folios 7-8 del expediente digital 16 Archivo 15 folios 9-11 del expediente digital 17 Archivo 18 del expediente digital 18 Archivo 20 del expediente digital 19 Constitución Política de Colombia. Artículo 257 A: “La Comisión Nacion al de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)” 20 Ley 270 de 1996. Artículo 112: “Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (…) 3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha
función”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Administración de Justicia y los artículos 239 21 y 24022 de la Ley 1952 de 201923.
Igualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 ibidem24, el auto de terminación será dictado por la sala de decisión respectiva, la cual, para el presente asunto, de acuerdo con el artículo 1º del Acuerdo 085 de 202225, se conforma con la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.
de terminación será dictado por la sala de decisión respectiva, la cual, para el presente asunto, de acuerdo con el artículo 1º del Acuerdo 085 de 202225, se conforma con la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.
Por consiguiente, para evaluar los resultados de la indagación previa que aquí nos convoca, esta Sala debe resolver el siguiente probl ema jurídico:
¿El fallo de tutela proferido el 13 de abril de 2021, al interior del amparo No 76001220400020210034900, es una decisión contraria al ordenamiento jurídico, arbitraria, caprichosa o desidiosa que amerite iniciar una investigación disciplinaria contra los magistrados EMÉRITA
DEL SOCORRO MORA INSUASTY, LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ
ALVEAR y ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ?
Cuestionamiento que se resolverá negativamente por parte de esta Comisión, con fundamento en los postulados constitucionales de la
21 Ley 1952 de 2019. Artículo 239. “Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales (…)” 22 Ley 1952 de 2019. Artículo 240. “Titularidad de la acción disciplinaria. La acción jurisdiccional corresponde al Estado y se ejerce por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial”. 23 Modificada por la Ley 2094 de 2021 24 Ley 1952 de 2019. Artículo 244. “Funcionario competente para proferir las providencias. (…) Los
Judicial”. 23 Modificada por la Ley 2094 de 2021 24 Ley 1952 de 2019. Artículo 244. “Funcionario competente para proferir las providencias. (…) Los autos interlocutorios, excepto el auto de terminación, y los de sustancia ción, serán dictados por el magistrado sustanciador. El auto de terminación, y la sentencia serán dictadas por la respectiva Sala.” 25 “Artículo 1º. Alcance de la función de instrucción. La instrucción de los procesos cuya competencia está en la cabeza excl usiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y conforme al Código General Disciplinario, debe iniciar con la asignación del asunto por reparto aleatorio a un magistrado que desarrollará esta etapa. Se conformará Sala Dual de Decisión para proferir el auto de terminación del procedimiento, integrada por el magistrado instructor y el que sigue por orden alfabético, una vez sea registrada la o las ponencias en la Secretaría Judicial. (…)”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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acción de tutela y el principio de autonomía e independencia judicial en cabeza de los Jueces de la República previsto en los artículos 22826 y 23027 de la carta magna y el artículo 528 de la Ley 270 de 1996.
4.2. De la acción de tutela
Con la promulgación de la Constitución Política de Colombia de 1991, nació la acción de tutela como un medio para garantizar la protección y efectividad de los derechos fundamentales, nominados e innominados, de los que son titulares los ciudadanos nacionales y
Con la promulgación de la Constitución Política de Colombia de 1991, nació la acción de tutela como un medio para garantizar la protección y efectividad de los derechos fundamentales, nominados e innominados, de los que son titulares los ciudadanos nacionales y extranjeros.
Mecanismo que, si bien se previó bajo un procedimiento preferente, sumario, célere e informal del que pueden hacer uso todas las personas directamente o, por intermedio de abogado; no implica, per se, que los accionantes se desliguen de las cargas mínimas a respetar para acudir a este amparo, como es el cumplimiento de los requisitos generales y especiales, según el caso, para su interposición.
Es así que, el Decreto 2591 de 1991 consagra los requisitos generales de procedibilidad de este medio constitucion al, los cuales se pueden sintetizar en: i) legitimación en la causa por activa 29, ii) legitimidad en
26 Constitución Política de Colombia. Artículo 228: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 27 Constitución Política de Colombia. Artículo 230: “ Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. 28 Ley 270 de 1996. Artículo 5: “La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su
doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. 28 Ley 270 de 1996. Artículo 5: “La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”. 29 En virtud del artículo 868 Const itucional y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda persona puede acudir ante los Jueces para reclamar por sí mismo o por quien actúe en su nombre la protección inmediata de sus derechos.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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la causa por pasiva 30, iii) subsidiariedad de la acción 31 e iv) inmediatez32. Presupuestos que deben analizarse de la mano con la figura de la temeridad, puest o que, en aras de evitar un abuso del derecho y la adopción de decisiones contradictorias, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, estipuló:
“Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
En este sentido, aun cuando la tutela goza de raigambre constitucional, ello no implica que el ciudadano que acciona ese
ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
En este sentido, aun cuando la tutela goza de raigambre constitucional, ello no implica que el ciudadano que acciona ese instrumento esté exento de cumplir con unas exigencias mínimas para invocar su aplicación.
4.3. Caso concreto
Del extenso escrito de queja presentado por el señor Jhon Jairo Serna Guisao, se infiere que busca se investigue disciplinariamente a los magistrados de la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores EMÉRITA DEL SOCORRO MORA INSUASTY, LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR y ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ , por haber negado en primera instancia el amparo
30 Por mandato constitucional y legal expresa, esta acción procede solamente contra las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. Inclusive, frente a estos últimos, es necesario analizar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 , el cual consagra de forma taxativa los eventos de procedencia de la tutela contra los particulares. De este modo, este presupuesto implica verificar la aptitud legal de la entidad accionada y del particular, como presuntos vulneradores de los derechos fundamentales invocados. 31 El artículo 9 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela procede, previo agotamiento de la vía gubernativa en sede administrativa, 32 La Corte Constitucional ha sido reiterativa en indicar que, al ser la acción constit ucional un mecanismo preferente que busca la protección inmediata de derechos fundamentales, en aras de
la vía gubernativa en sede administrativa, 32 La Corte Constitucional ha sido reiterativa en indicar que, al ser la acción constit ucional un mecanismo preferente que busca la protección inmediata de derechos fundamentales, en aras de evitar un perjuicio irremediable que afecte al actor, dicha acción debe implementarse en un plazo razonable y prudencia, de acuerdo con el contexto fáctico de cada casoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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invocado en la acción de tutela No. 760012204 00020210034900, tras considerar que el tutelante había incurrido en temeridad de la acción.
En este orden de ideas se revisó en el sistema de consultas de procesos de la Rama Judicial 33, las actuaciones desplegadas en el mentado amparo constitucional y se evidenció que, el 23 de marzo de 2021, el quejoso interpuso acción de tutela contra el Consejo de la Unidad Residencial El Dorado, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, la Fiscalía General de la Nación, el Procurador 73 Judicial, entre otros servidores y entidades públicas, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Tutela admitida el 24 de marzo de 2021 por la magistrada ponente EMÉRITA DEL SOCORRO MORA INSUASTY, del Tribunal Supe rior del Distrito Judicial de Cali, quien, en providencia aprobada por la Sala
Tutela admitida el 24 de marzo de 2021 por la magistrada ponente EMÉRITA DEL SOCORRO MORA INSUASTY, del Tribunal Supe rior del Distrito Judicial de Cali, quien, en providencia aprobada por la Sala de Decisión Constitucional, en Acta No. 116 del 13 de abril de 2021, resolvió negar la protección elevada por el accionante al haber existido temeridad en el ejercicio de la acción.
Concretamente la decisión allegada por el Tribunal mencionado expone que, los accionados y la situación fáctica esgrimida en el amparo No. 76001220400020210034900, había sido debatida previamente en la acción de tutela No. 11001031500020200431600, la cual fue conocida por el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, declarando improcedente la protección constitucional pretendida y exhortando a los tutelantes para que, a futuro, se abstuvieran de elevar expresiones injuriosas en sus escritos.
33 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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En efecto, al verificar en el aplicativo de consulta de jurisprudencia de esa alta corte34, se evidenció que, el 1 de octubre de 2020, el quejoso y otras personas interpusieron la acción de tutela No. 1100103150002020043160035, contra dive rsos particulares y
esa alta corte34, se evidenció que, el 1 de octubre de 2020, el quejoso y otras personas interpusieron la acción de tutela No. 1100103150002020043160035, contra dive rsos particulares y autoridades públicas, solicitando la protección de su derecho al debido proceso y, en consecuencia, se declarara la nulidad tanto de las decisiones judiciales dictadas por magistrados y Jueces de la República, como de las órdenes de arc hivo emitidas por Fiscales en los procesos por él identificados.
Ese Juez de tutela delimitó los hechos expuestos por el accionante, así:
“En el presente caso y en atención a los antecedentes que han quedado expuestos, advierte la Sala que la parte acto ra presenta diversos asuntos que considera, trasgreden sus derechos fundamentales, unos relativos a providencias judiciales de diferente naturaleza - acciones civiles, penales, de tutela, quejas disciplinarias que han derivado en sanciones por temeridad - y a su vez, asuntos de orden administrativo relacionado con trámites que se han venido desplegando entre el actor John Jairo Serna Guisao y la junta de administración de la Unidad Residencial el Dorado.
También encuentra esta Corporación que en el escrit o de tutela presenta una serie de denuncias tanto penales como
34 https://www.consejodeestado.gov.co/buscador-de-jurisprudencia2/ 35 Ver en SAMAI: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/1100103150002
34 https://www.consejodeestado.gov.co/buscador-de-jurisprudencia2/ 35 Ver en SAMAI: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/1100103150002 0200431600/429B9F8078F9712A9BB4566E9CB102B02B40B24776693C1868AA424A26983289/2COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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disciplinarias dirigidas a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación”36.
En este sentido, el máximo Tribunal de Cierre Contencioso Administrativo, en proveído de l 18 de febrero de 2021, realizó un estudio acucioso, detallado y de fondo de los hechos puestos en conocimiento por el accionante y declaró la improcedencia del amparo invocado respecto de cada uno de los veintidós (22) accionados, puesto que, dependiendo cada asunto, se habían incumplido los requisitos de subsidiariedad, inmediatez o los presupuestos especiales para presentar acciones de tutela contra providencias judiciales.
En consecuencia, esta Sala concluye que la decisión adoptada el 13 de abril de 2021, por los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respecto de negar el amparo invocado por el señor John Jairo Serna Guisao al existir temeridad de la acción, se sujeta al
de abril de 2021, por los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respecto de negar el amparo invocado por el señor John Jairo Serna Guisao al existir temeridad de la acción, se sujeta al ordenamiento jurídico y jurisprudencial vigente y no r eviste un actuar arbitrario, caprichoso ni desidioso que permita iniciar una investigación disciplinaria en su contra.
Así mismo, es oportuno rememorar que, el solo inconformismo de la ciudadana con las decisiones judiciales adoptadas en el curso de los procesos ordinarios o constitucionales, no revisten un actuar delictivo ni de trascendencia disciplinaria que implique el ejercicio del ius puniendi en cabeza del Estado.
Contrario sensu, como se ha explicado en reiteradas oportunidades por esta Corporaci ón, las decisiones y pronunciamientos que emiten los Jueces de la República en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, están amparadas por el principio de independencia y
36 Fallo de tutela No. 11001031500020200431600, folio 34COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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autonomía judicial previsto en los artículos 228 37 y 230 38 de la carta magna y el artículo 539 de la Ley 270 de 1996.
Es por ello que, solamente cuando esas providencias se tornan desidiosas, arbitrarias o exhiben una notable transgresión o desconocimiento de la Constitución y la Ley, que esta Colegiatura,
Es por ello que, solamente cuando esas providencias se tornan desidiosas, arbitrarias o exhiben una notable transgresión o desconocimiento de la Constitución y la Ley, que esta Colegiatura, como titular de la acción j urisdiccional disciplinaria en cabeza del Estado, puede iniciar un reproche al funcionario judicial que se la hubiere emitido apartándose de los deberes funcionales y éticos a su cargo.
Luego entonces, para esta Sala, el fallo de tutela dictado el 13 de abril de 2021, bajo la radicación No. 76001220400020210034900, se torna razonable y ajustado a derecho, dado que tiene su fundamento en la interpretación fáctica y jurídica realizada por los magistrados
EMÉRITA DEL SOCORRO MORA INSUASTY, LEOXMAR
BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR y ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ .
A tal punto que fue confirmado en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 22 de junio de 2021, y no fue seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión, lo que implica que la decisión judicial se expidió acorde a la Constitución y la Ley.
37 Constitución Política de Colombia. Artículo 228: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustanci al. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 38 Constitución Política de Colombia. Artículo 230: “ Los jueces, en sus providencias, sólo están
procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 38 Constitución Política de Colombia. Artículo 230: “ Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. 39 Ley 270 de 1996. Artículo 5: “La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus
providencias”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202100623 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
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Finalmente, en cuanto al presunto abuso de funciones por parte de los funcionarios denunciados, se ha de concluir que, contrario a lo alegado por el quejoso, del análisis probatorio rea lizado no se denota ningún abuso o extralimitación de funciones por parte de los Magistrados que permita iniciar un reproche disciplinario en su contra; por el contrario, tal manifestación corresponde a una interpretación subjetiva del señor John Jairo Ser na Guisao que carece de prueba, si quiera sumaria, que la respalde.
Corolario de lo expuesto, considerando que los hechos aquí estudiados no se subsumen en una falta disciplinaria prevista en la
subjetiva del señor John Jairo Ser na Guisao que carece de prueba, si quiera sumaria, que la respalde.
Corolario de lo expuesto, considerando que los hechos aquí estudiados no se subsumen en una falta disciplinaria prevista en
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