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CNDJ - F11001080200020210062600ADJUNTA20221012135631-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020210062600ADJUNTA20221012135631-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100626 00 Aprobado según Acta No. 07 de la fecha. Subsala N° 01 ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la indagación preliminar ordenada mediante providencia del 11 de noviembre de 20211, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra del doctor Paulo León España Pantoja, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes, la remisión por competencia realizada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño del oficio UT950 de 20212, mediante el cual, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó la decisión adoptada por parte de la Sala No. 7 de Selección de Tutelas de aquella Corporación -del 19 de julio del mismo año3-, cuando estudió los expedientes comprendidos entre los radicados T-8.218.386 y T8.245.385, y entre otras cosas, evidenció la remisión tardía de expedientes a esa Corporación, de conformidad a lo establecido en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. 1 Archivo digital titulado “05 INDAGACION PRELIMINAR” 2 Archivo digital titulado “001OficioRemiteCopias” 3 Archivo digital titulado “002AutoOrdenaCompulsarCopias” República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100626 00

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Por lo anterior, dispuso la compulsa de copias con destino a esta instancia disciplinaria con el fin de adelantar la correspondiente investigación para identificar las causas que generaron esta demora y adoptar las medidas necesarias para corregir la irregularidad.

Frente a ello, correspondió a este radicado lo relativo al doctor Paulo León España Pantoja, Magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño, quien conoció de la impugnación parcial interpuesta por la parte demandada dentro de la acción de tutela bajo radicado No. 86001333100120200003801, incoada por la señora Sara Sofía Parra Pantoja, contra el Ministerio de Educación Nacional – Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en donde se profirió fallo de segunda instancia el 24 de agosto de 2020 y tan solo hasta el 5 de mayo de 2021, se remitió a la Corte Constitucional. Se allegó copia del referido trámite, y como pertinente a la actuación se destaca: -Proveído del 24 de agosto de 20204, mediante el cual el citado Tribunal confirmó la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, y ordenó que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esa providencia, se remitiera el expediente a la Corte Constitucional para

surtir la eventual revisión. 4 Archivo digital titulado “06. SentenciaSegundaInstancia” P á g i n a 2 | 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA -Oficio No. 1252 del 6 de julio de 20215, a través del cual la secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño remitió el referido expediente de tutela a la Corte Constitucional.

ACONTECER PROCESAL

1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 10 de noviembre de 20216, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente.

2. El 11 del mismo mes y año7, se dispuso el inicio de indagación preliminar en contra del doctor Paulo León España Pantoja, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño. Etapa en la cual, se recaudaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: - El Secretario General del Consejo de Estado, el 30 de noviembre de aquella calenda8, remitió los documentales relacionados con el nombramiento y posesión del doctor Paulo León España Pantoja como Magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño. - Por conducto de correo electrónico del 3 de diciembre siguiente9, el indagado presentó escrito exculpatorio en donde desarrolló aspectos como: (i) carga laboral, (ii) falta de personal - reiteración de solicitudes al Consejo Superior de la Judicatura y Consejo de Estado, (iii)

dificultades que se presentan a través de la modalidad de trabajo virtual, (iv) providencias de trámite, interlocutorias, sentencias y 5 Archivo digital titulado “2020-038 (9256) OficioRemiteCorteConstitucionalExpedienteCompleto” 6 Archivo digital titulado “02 11001080200020210062600 ACTA” 7 Archivo digital titulado “05 INDAGACION PRELIMINAR” 8 Archivo digital titulado “13 Calidad” 9 Archivo digital titulado “14 Memorial” P á g i n a 3 | 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA audiencias, (vi) diferencia de cargas laborales entre los despachos del Tribunal Administrativo de Nariño, (vii) actividades adelantadas en el ejercicio de la Presidencia de esa Corporación, (viii) actividades detalladas Oficial Mayor - Secretaría (ix) situación personal y empleados del despacho 04, (x) el sistema de justicia –sus fallas estructurales-, reconocimiento por parte de la Corte Constitucional y la justicia de tutela, (xi) no afectación del derecho fundamental de la accionante en tutela y (xii) trabajo en condiciones dignas.

Indicó que la acción de tutela fue asignada a su conocimiento el 27 de julio de 2020 y registró el proyecto de sentencia de segunda instancia el 24 de agosto de 2021(sic), el cual fue devuelto por la Sala de Decisión debidamente aprobada y firmada el 26 siguiente, sin

embargo, fue remitida a la Corte Constitucional el 5 de mayo de 2021, por razones de fuerza mayor, no imputables a él, esto es, por el represamiento de otros amparos que se encontraban pendientes para enviar, causado por las medidas de restricción de acceso a las sedes judiciales y el cambio, e implementación de un nuevo sistema para tal efecto, sumado a la elevada carga laboral del Tribunal Administrativo de Nariño, la cual, se agudizó con la puesta en marcha de la virtualidad y los profundos cambios que debieron ser implementados para continuar con la prestación del servicio de administración de justicia en condiciones de anormalidad. Señaló que la situación por la cual la Corte Constitucional decidió compulsar copias no solamente correspondía a ese despacho judicial, sino a una situación generalizada de muchos, que se concreta en un determinado periodo que concuerda con el inicio de la pandemia por P á g i n a 4 | 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Covid-19 y todas las demás consecuencias y cambios en la administración de justicia que con ello se presentaron.

Por lo anterior, solicitó el archivo de las diligencias a su favor, dado que con su conducta no configuró falta alguna. Aportó documentales respecto a los tópicos desarrollados en su escrito10 y solicitó se escuche en testimonio a los señores Omar Bolaños Ordoñez, Johanna Enríquez Suárez, Mario Fernando Barrios Pabón, Lizza

Verónica López España, Elizabeth Riaño Sánchez y Liliana Rosero Santacruz. -La Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto el 10 de marzo del hogaño11, remitió certificación salarial del indagado. - El 22 de marzo del presente12, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) remitió el reporte de gestión en el sistema estadístico de la Rama Judicial del despacho del doctor Paulo León España Pantoja, para el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2020 y 1° de mayo de 2021. - Certificados Nos. 19282030213, 29918414 y 29918215, en donde consta que al 29 de noviembre de 2021, el aquí indagado no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes. 10 Archivo digital titulado “15 AnexosMemorial” 11 Archivo digital titulado “22 Salarios” 12 Archivo digital titulado “23 Estadisticas” 13 Folio 1 archivo digital titulado “24 CertificadosAntecedentes” 14 Folio 2 archivo digital titulado “24 CertificadosAntecedentes” 15 Folio 3 archivo digital titulado “24 CertificadosAntecedentes” P á g i n a 5 | 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA -Obra constancia del 22 de marzo del hogaño16, en donde se indicó que, revisado el sistema de gestión SIGLO XXI, se denota que por los

mismos hechos de la presente cursa el investigativo No. 11001080200020210056900, al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el cual fue remitido mediante auto del 14 de junio de 2022, para que se tramitaran bajo una misma cuerda procesal17. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de las entonces Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y Tribunales del país; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación18. Consideración preliminar. Frente al particular, es necesario advertir que si bien es cierto, como se señaló en líneas precedentes, fue asignado el conocimiento de las diligencias a quien hoy funge como 16 Archivo digital titulado “20 Cursan202100542-00”. 17 Archivo digital titulado “30 RemisionpPorAcumulacion” 18 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de

conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. P á g i n a 6 | 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA ponente el 10 de noviembre de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra vigente la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario, cuyo artículo 263 señala que “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.” razón por la cual, dado que en el presente se evalúa el mérito de la indagación preliminar, esta decisión se adoptará conforme al nuevo régimen disciplinario.

Caso Concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir el doctor Paulo León España Pantoja, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño, en virtud del informe allegado por la Sala de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, quien en ejercicio de sus funciones advirtió la remisión tardía de varios expedientes de amparo por parte de los jueces de instancia. Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en la compulsa, se

dispuso el adelantamiento de indagación preliminar contra el doctor Paulo León España Pantoja, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño, quien conoció del trámite de la acción de tutela radicada No. 86001333100120200003801, del cual se endilga la demora en remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En consecuencia, se logró recaudar suficiente material probatorio a efectos de determinar si hay lugar o no a continuar con las diligencias en su contra. P á g i n a 7 | 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Así entonces de lo obrante en en el infolio, se advierte que el referido trámite constitucional fue repartido para desatar la impugnación propuesta frente a la decisión de primera instancia a conocimiento del aquí indagado, quien, el 24 de agosto de 2020, confirmó el proveído recurrido y además, ordenó que dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la providencia se remitiera el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional, directriz cumplida el 5 de mayo de 2021.

Frente a ello, se anuncia desde ya, que lo procedente será ordenar la terminación de las diligencias a favor del indagado, como quiera que si bien es cierto, existió una demora en dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que en su inciso segundo

indica que “dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión” lo cual, tuvo lugar aproximadamente diez meses después de haberse emitido sentencia de segunda instancia, no puede esta Comisión elevar reproche al Magistrado que sustanció el trámite, dado que esta actuación resulta ser de órbita exclusiva de la Secretaría que apoyaba esa Sala, en este caso, del Secretario Judicial del Tribunal Administrativo de Nariño. Lo anterior, significa entonces que no puede endilgársele al Magistrado España Pantoja la demora en remitir el expediente de tutela para su eventual revisión, en tanto, durante el tiempo que este estuvo bajo su dirección, fue diligente para con la causa, realizando la labor propia del juez constitucional y decidiendo sobre la impugnación P á g i n a 8 | 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA puesta a su consideración. En concordancia de lo anterior, al haberse proferido decisión de primera instancia el 24 de agosto de 2020, el trámite inmediatamente posterior, es decir, la notificación y remisión del expediente a la Corte Constitucional, dejó de ser exigible al magistrado inculpado al no ser ello una función propia de su cargo, luego, esta tardanza no puede ser enrostrada como falta en cabeza del doctor España Pantoja.

Es por esto que puede afirmarse entonces, que el aquí indagado luego

de haber decidido lo propio, según las funciones a él encomendadas como juez constitucional y al haber emitido una directriz expresa a efectos de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, confió en que la Secretaría de la entidad diera el correspondiente trámite, esto es, remitir el expediente a la Corte Constitucional, por lo que, se reitera, esta omisión no resulta ser reprochable a él. En consecuencia, esta Comisión concluye que no existen elementos de juicio para continuar adelantando el presente procedimiento disciplinario en contra del doctor Paulo León España Pantoja, al no observarse actitud caprichosa o dejadez en sus funciones dentro del trámite de acción de tutela No. 86001333100120200003801, pues se itera, la demora en remitir el expediente para su eventual revisión, únicamente puede atribuirse a los empleados de la Secretaria del Tribunal Administrativo de Nariño. Por último, respecto de las probanzas peticionadas por parte del disciplinado, doctor Paulo León España Pantoja, no procederá esta P á g i n a 9 | 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Comisión a pronunciarse, en consideración a la decisión aquí adoptada.

En virtud de lo expuesto, se procederá a terminar y ordenar el archivo de las diligencias a su favor dando aplicación a los artículos 90 y 250

de la Ley 1952 de 2019, que señalan: “ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código” Otras determinaciones. Dado que la demora en remitir el expediente para su eventual revisión, sería atribuible a los empleados de la Secretaria del Tribunal Administrativo de Nariño, se ordenará la compulsa de copias a la presidencia de esa Corporación para que, en ejercicio de su competencia, se adelanten las actuaciones a que haya lugar, por cuanto, al parecer, los hechos datan de antes del 13 de enero de 2021, pues el expediente debió remitirse dentro de los 10 días P á g i n a 10 | 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA siguientes contados a partir de la ejecutoria del fallo que se profirió el

24 de agosto de 2020, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA en su condición de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para ello, los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, dese cumplimiento a lo dispuesto en el acápite “otras determinaciones”.

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA CUARTO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y en subsidio apelación, según lo previsto en los artículos 110

(parágrafo 1°), 131, 132, 134 y 247 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los preceptos 25, 26, 65 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 12 | 12

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