CNDJ - F11001080200020210063100ADJUNTA20221201154336-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210063100ADJUNTA20221201154336-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001080200020210063100 Aprobado según Acta No. 005 de la Sala Dual Cuarta de Instrucción ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria ordenada en auto de 2 de febrero de 20221, contra los doctores José Mauricio Marín Mora y María Clara Ocampo Correa, magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en virtud a lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En oficio PRS-544 de 15 de octubre de 20212, la Procuraduría Regional de Santander remitió por competencia la queja presentada electrónicamente el 23 de julio de 20213 por el señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres para que se investiguen las presuntas irregularidades en que incurrieron los doctores José Mauricio Marín Mora y María Clara Ocampo Correa, magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al interior del 1 Expediente digital. 10 AutoAperturaInvestigación. 2 Expediente digital. 01 QUEJA VICTOR RAFAEL RODRIGUEZ CACERES. Pág. 1 a 6. 3 Expediente digital. 01 QUEJA VICTOR RAFAEL RODRIGUEZ CACERES. Pág. 9 a 12.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N° 11001080200020210063100
REFERENCIA: FUNCIONARIOS proceso ordinario 68001-31-10-001-2013-00328-07, consistentes en abstenerse de conocer un impedimento manifestado por la Juez Sexta de Familia de Bucaramanga y por mora judicial en resolverlo, respectivamente.
Por reparto del 11 de noviembre de 20214, la diligencia fue asignada al despacho del suscrito ponente, quien en proveído de 14 de diciembre de 20215, dispuso incorporar a esta diligencia el proceso disciplinario 2021-00735-00 enviado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, debido a que existía identidad de sujeto, objeto y causa entre las mismas. En providencia de 2 de febrero de 2022 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores José Mauricio Marín Mora y María Clara Ocampo Correa, magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Al plenario fueron incorporadas las siguientes pruebas: (i) actos administrativos de nombramiento y posesión de los disciplinables6, (ii) copia del proceso de sucesión intestada 68001-31-10-001-2013-00328-07, junto con un informe de la secretaria de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga7 y (iii) versión libre rendida de forma escrita conjuntamente por los implicados8.
CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los 4 Expediente digital. 02 11001080200020210063100 acta 5 Expediente digital. 09 AutoIncorporaDualidad 6 Expediente digital. 28 CorreoTribunalRemiteInformeCopiaExpediente2013-00328. 7 Expediente digital. 29 InformeExpediente2013-00328 8 Expediente digital. 20 MemorialContestacionInvestigacionDresMarin-Ocampo. P á g i n a 2 | 8
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en consonancia con el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019.
Igualmente, conforme a lo preceptuado en el artículo 1° y 8° del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2015 y en uso de sus atribuciones, corresponde a esta Sala dual de decisión evaluar el mérito de la investigación disciplinaria contra la mencionada autoridad judicial. Caso concreto. Se tiene que esta investigación disciplinaria se adelantó para establecer las presuntas irregularidades en el trámite del proceso ordinario 68001-31-10-001-2013-00328-07, relacionadas con la abstención y demora en resolver un impedimento manifestado por la Juez Sexta de Familia de Bucaramanga por parte de los magistrados
José Mauricio Marín Mora y María Clara Ocampo Correa, de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por consiguiente, esta Comisión determinará si existieron o no las conductas reprochadas. Específicamente, se verificarán las actuaciones surtidas al interior del reseñado litigio. Examinado el acontecer procesal dentro de la acción civil 2013-0032807, se constató que el 6 de mayo de 2021 el expediente llegó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para que se resolviera una apelación contra la providencia proferida el 25 de noviembre de 2019 por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, por medio del cual se desestimó una solicitud de nulidad presentada por el aquí quejoso y ese mismo día le fue asignado al magistrado Marín Mora, quien en proveído de 13 de julio del mismo año, manifestó su impedimento para conocer el asunto, invocando la causal P á g i n a 3 | 8
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS 7 del artículo 141 del CGP9, en razón a la queja disciplinaria 201802806-00, que se llevaba en su contra en esta corporación.
En virtud de lo anterior, el 14 de julio de 2021 pasó al despacho dirigido por la funcionaria Ocampo Correa, quien en auto del 19 siguiente aceptó el impedimento propuesto y dispuso la devolución del
sumario de la referencia, para que se atendieran las directrices del Acuerdo PCSJ20-11561 de 20202 Versión 02 de 18 de enero de 2021, que se refiere al “Protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente”, puesto que con las piezas procesales existentes era imposible hacer el estudio preliminar de que trata el artículo 325 del CGP, orden cumplida por la Secretaría el 26 de julio de ese año. Subsiguientemente, el 7 de septiembre de 2021 el expediente digital se envió nuevamente y el 5 y 13 de octubre siguiente se resolvió la alzada y fue devuelto al juzgado de origen, respectivamente, lo anterior, de conformidad con el informe de secretaría, la copia que reposa del proceso ordinario y la versión libre rendida por los investigados. En este punto, se estima necesario precisar lo siguiente, lejos de las irregularidades aducidas por el querellante consistentes en que el operador judicial investigado se abstuvo de resolver un impedimento manifestado por la Juez Sexta de Familia de Bucaramanga, lo que se advera es que el proceso de sucesión intestada llegó al superior jerárquico para que se resolviera la impugnación presentada contra un auto, sin embargo, dos meses después de recibido el asunto, el magistrado implicado dictó proveído declarándose impedido para 9Artículo 141. (…) 7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos
ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación. (…). P á g i n a 4 | 8
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS conocer por estar incurso en un disciplinario donde las condiciones del quejoso y el apelante dentro de la acción civil confluían en una misma persona.
Esta actuación no se entiende, ni puede reputarse como tardía debido al alto volumen de asuntos propios de la jurisdicción ordinaria y congestión judicial que aqueja a los despachos, es decir, fue emitida dentro de un plazo razonable10, lo anterior quiere decir que no hubo mora judicial objetiva, en el entendido que no se avizora “un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial”11, así como tampoco la vulneración de los derechos fundamentales del quejoso. Aunado a ello, no se considera arbitraria, por el contrario, la Comisión observa una actitud ceñida al ordenamiento jurídico por parte del magistrado, porque de conformidad con el artículo 140 del CGP, las autoridades judiciales deben declarar su impedimento tan pronto como adviertan la existencia de alguna de las causales, tal como lo hizo el referido funcionario, pues a través de esta decisión es claro que buscó preservar los principios de imparcialidad e independencia consagrados en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996 en armonía con el numeral 1º
común del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En cuanto a la acusación hecha contra la magistrada Ocampo Correa, relacionada con la dilación en decidir la controversia, resulta diáfano colegir que no existió la mora alegada, porque luego de recibido el expediente, solo tardó 3 días hábiles en aceptar el impedimento y dictó 10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia de 23 de marzo de 2022. M.P.: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. P á g i n a 5 | 8
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS una orden para la correcta digitalización del plenario con miras a tener los elementos suficientes con los cuales resolver de fondo el asunto y una vez devuelto no tardó 1 mes en hacerlo.
Corolario de lo anterior, los señalamientos del quejoso aparecen desvirtuados, ya que no se estiman suficientes para señalar con un mínimo grado de probabilidad la existencia de alguna irregularidad, por lo tanto es dable concluir que en el caso sub lite se dan los presupuestos para ordenar la terminación del procedimiento a favor de los doctores José Mauricio Marín Mora y María Clara Ocampo Correa, magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Esta decisión se adopta, en estricta aplicación de
los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, a cuyo tenor literal disponen: “ARTICULO 90. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTICULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. En mérito de lo expuesto y conforme a sus facultades constitucionales y legales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Sala dual de decisión, P á g i n a 6 | 8
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento y disponer el archivo de la investigación disciplinaria seguida contra los doctores José Mauricio Marín Mora y María Clara Ocampo Correa, magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, conforme a lo expuesto en las consideraciones.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar,
utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, poniendo de presente el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, que reza: «Artículo 247. (…) Además, procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al quejoso conforme lo prevé el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 7 | 8
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Ad Hoc P á g i n a 8 | 8