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CNDJ - F11001080200020210063400

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - F11001080200020210063400
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202100634 00 Aprobado en sub sala de instrucción No. 06, según ac ta No. 021 de la misma fecha

1. ASUNTO

Procede esta Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, a evaluar el mérito de la indagación previa ordenada en auto del 5 de octubre de 2022 1, contra el doctor JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN , magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E, en virtud de lo previsto en los artículos 90 2 y 2503 de la Ley 1952 de 2019.

2. HECHOS

1 Archivo digital 06 AutoIndagaciónPrevia 2 ARTÍCULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta d isciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 3 ARTÍCULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá

ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 3 ARTÍCULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Mediante escrito del 7 de octubre de 2 0214, el abogado Segundo Valentín Quiñonez Cabezas solicitó investigar al doctor JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN , en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección E, por una presunta mora en resolver el proce so ejecutivo No. 11001334204620160050602. Concretó le fue asignado el expediente el 14 de junio de 2019, pero a la fecha de interposición de la queja, no había proferido sentencia de segunda instancia.

El 12 de noviembre de 2021, la Secretaría Judicial de esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial repartió el asunto al Magistrado que funge como ponente5.

3. ACTUACIONES PROCESALES

El 5 de octubre de 2022 se ordenó iniciar indagación previa contra el referido funcionario judicial, etapa procesal en la que se incorporaron las siguientes pruebas:

  • Informe de las actuaciones desplegadas en el proceso ejecutivo No. 110013342046201600506026, promovido por la señora Ligia

referido funcionario judicial, etapa procesal en la que se incorporaron las siguientes pruebas:

  • Informe de las actuaciones desplegadas en el proceso ejecutivo No. 110013342046201600506026, promovido por la señora Ligia Rodríguez de Perlaza contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contrib uciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, así como copia íntegra del mismo 7, documentales

que evidencian lo siguiente:

14/01/2019 Radicación del proceso en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para el trámite de seg unda instancia.

4 Archivo digital 01 QUEJA SEGUNDO VALENTIN QUIÑONES - (1) 5 Archivo digital 02 11001080200020210063400 acta 6 Folios 1 al 6 del archivo digital 13 AnexosRespuestaCorreoOficioSJAFBC31486 comisi ón disciplinaria 7 Folios 6 al 161 ibid.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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25/01/2019 Asignación del expediente al despacho del magistrado Jaime Alberto Galeano Garzón. 06/03/2019 Auto que admite el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada -UGPP-, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá. 15/03/2019 Ingreso del expediente al despacho ejecutoriado el auto anterior.

ejecutada -UGPP-, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá. 15/03/2019 Ingreso del expediente al despacho ejecutoriado el auto anterior. 20/03/2019 Auto mediante el cual se corre traslado a las partes para alegar de conclusión por un término común de diez días. 05/04/2019 Apoderada de la UGPP presenta alegatos de conclusión. 12/04/2019 Apoderado de la ejecutante radica alegatos de conclusión. 3/05/2019 Ingreso del proceso al despacho para fallo. 17/05/2019 La sala de decisión decreta pruebas de oficio para resolver lo que en derecho corresponda. 30/05/2019 Notificación por estado. 7/06/2019 Oficio requiriendo a la UGPP allegar las pruebas documentales decretadas. 26/07/2019 Expediente ingresa al despacho sin haberse recaudado la totalidad de las pruebas decretadas de oficio. 31/07/2019 Se requiere por segunda vez a la UGPP para que allegue las documentales solicitadas. 08/08/2019 Se requiere por tercera vez a la UGPP para que allegue las documentales solicitadas. 23/08/2019 Recaudadas las pruebas, el expediente ingresa al despacho. 15/01/2020 Se remite el expediente a la contadora de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para liquidar la condena objeto del proceso ejecutivo, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. 12/02/2020 La contadora de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aporta la liquidación solicitada.

parámetros establecidos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. 12/02/2020 La contadora de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aporta la liquidación solicitada. 14/02/2020 Ingresa el expediente al despacho. 16/03/2020 – 30/06/2020 Suspensión de término s judiciales, con ocasión de la pandemia COVID-19. 14/10/2020 Auto ordena correr traslado a la parte ejecutante de la liquidación. 19/10/2020 Pronunciamiento del apoderado de la parte ejecutante, no acepta el acuerdo de pago. 23/10/2020 Ingresa el expediente al despacho para sentencia. 08/10/2021 Fallo de segunda instancia revocando la decisión apelada, al declarar probada la excepción de pago propuesta por la UGPP. 21/10/2021 Solicitud del apoderado de la ejecutante, relacionada con la liquidación de la contadora. 25/10/2021 La secretaría de la Subsección E contesta al apoderado, que la liquidación se encuentra a folios 240 a 242 del expediente. 04/11/2021 Devolución del expediente al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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  • Actos adminis trativos de nombramiento y posesión del doctor JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN , como magistrado del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca8.

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  • Actos adminis trativos de nombramiento y posesión del doctor JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN , como magistrado del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca8.

  • Certificado del tiempo de servicios que el referido funcionario ha prestado en la Rama Judicial, donde figura vincul ado desde el 3 de septiembre de 20039.
  • Constancia suscrita por el doctor Emiliano Rivera Bravo, en calidad de secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, indicando que por los hechos de la presente indagación, no se sigue ninguna otra actuación disciplinaria10.

Finalmente, en constancia secretarial del 4 de noviembre de 2022 11, pasó el expediente al despacho para lo de su competencia.

4. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en virtud de lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 12, en armonía con los artículos 23913 y 24014 de la Ley 1952 de 2019 -modificada por

8 Archivo digital 17 AnexoCorreoRespuestaOficioSJAFBC31471 9 Archivo digital 20 AnexoCorreoRespuestaSJAFBC31475TiempoServicio 10 Archivo digital 21 Cursan 11 Archivo digital 22 PasoDespacho 12 “ARTÍCULO 257 A: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá l a función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)”

10 Archivo digital 21 Cursan 11 Archivo digital 22 PasoDespacho 12 “ARTÍCULO 257 A: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá l a función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)” 13 “ARTÍCULO 239. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolv erán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales (…)”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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la Ley 2094 de 2021 -. Igualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 ibidem15, el auto de terminación será dictado por la sala de decisión respectiva, la cual, para el presente asunto, de acuerdo con el artículo 1º del Acuerdo 085 de 2022 16, se conforma con la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.

4.2 Caso concreto.

Esta etapa procesal se adelantó para averiguar sobre la mora en la que presuntamente habría incurrido el doctor JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN , magistrado del Tribunal Administr ativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E, en el marco del proceso ejecutivo No. 11001334204620160050602.

Por lo anterior, esta Sala Dual se contraerá a determinar si existió

Cundinamarca Sección Segunda Subsección E, en el marco del proceso ejecutivo No. 11001334204620160050602.

Por lo anterior, esta Sala Dual se contraerá a determinar si existió dicha conducta, si lo sucedido puede dar lugar a un reproche disciplinario o, por el contrario, encuentra justificación, para lo cual se abordarán los siguientes tópicos: i. concepto de mora judicial en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ii. particularidades del proceso ejecutivo No. 11001334204620160050602, iii. análisis de la productividad del magistrado JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN en el periodo de presunta mora, iv. conclusiones.

14 “ARTÍCULO 240. Titularidad de la acción disciplinaria. La acción jurisdiccional corresponde al Estado y se ejerce por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial”. 15 “ARTÍCULO 244. Funcionario competente para proferir las providencias. (…) Los autos interlocutorios, excepto el auto de terminaci ón, y los de sustanciación, serán dictados por el magistrado sustanciador. El auto de terminación, y la sentencia serán dictadas por la respectiva Sala.” 16 “ARTÍCULO 1º. ALCANCE DE LA FUNCIÓN DE INSTRUCCIÓN. La instrucción de los procesos cuya competencia está en la cabeza exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y conforme al Código General Disciplinario, debe iniciar con la asignación del asunto por reparto aleatorio a un magistrado que desarrollará esta etapa. Se conformará Sala Dual de Decisión para proferir el auto de terminación del procedimiento, integrada

conforme al Código General Disciplinario, debe iniciar con la asignación del asunto por reparto aleatorio a un magistrado que desarrollará esta etapa. Se conformará Sala Dual de Decisión para proferir el auto de terminación del procedimiento, integrada por el magistrado instructor y el que sigue por orden alfabético, una vez sea registrada la o las ponencias en la Secretaría Judicial. (…)”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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4.2.1 Concepto de mora judicial en la jurisprudencia.

A fin de avocar una decisión en el presente caso, conviene señalar que la Corte Con stitucional en la sentencia de unificación 179 de 202117, concretó que la mora judicial es un “fenómeno multicausal”, que impide el acceso efectivo a la administración de justicia, con ocasión de acumulaciones procesales y factores estructurales que superan la capacidad de los funcionarios que tienen a cargo el estudio y decisión de los procesos.

A su vez definió que la mora judicial injustificada ocurre cuando: “la tardanza “(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adela ntar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una au toridad judicial.”. En oposición, concretó que existirá mora

congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una au toridad judicial.”. En oposición, concretó que existirá mora judicial justificada si “(…) la tardanza no es imputable al actuar del juez y su origen, más bien, subyace a un problema estructural de la administración de justicia, como es el exceso de carga d e trabajo y la congestión judicial”18. (Subrayas fuera del original).

También trajo a colación el test empleado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para evaluar si una autoridad judicial vulnera las garantías judiciales de los ciudadanos, por no resolver “dentro de un plazo razonable” los procesos judiciales. Dicho test indica que deben analizarse los siguientes factores: “(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las

17 Corte Constitucional, M.P. Alejandro Lin ares Cantillo. Sentencia de Unificación 179 de 2021, proferida dentro del expediente T-7.996.798.

18 Ibid.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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autoridades judiciales y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso”19. (Énfasis propio).

4.2.2 Proceso ejecutivo No. 1100133420462016006002.

autoridades judiciales y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso”19. (Énfasis propio).

4.2.2 Proceso ejecutivo No. 1100133420462016006002.

Las pruebas acopiadas revelan que a través de apoderado, la señora Ligia Rodríguez Perlaza presentó demanda ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra de la UGPP por $165.171.608, como indemnización sustitutiva en calidad de cónyuge supérstite del señor Otoniel Perlaza -fallecido-. El título que pretendía cobrar era la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá el 20 de febrero de 2011.

Mediante providencia del 20 de septiembre de 2018, el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución, indicando que la única excepción propuesta por la entidad ejecutada fue la de prescripción, misma que no se materializaba.

La apoderada de la UGPP interpuso recurso de apelación donde argumentó la carencia de objeto, por cuanto se había reconoc ido y pagado la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante, la cual liquidó con el IBL del señor Otoniel Perlaza de los años 1958 a 1968, actualizando e indexando dicho valor en un total de $1.643.743.

El proceso se remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde fue asignado el 25 de enero de 2019 al magistrado JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN, quien dos meses después admitió el

El proceso se remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde fue asignado el 25 de enero de 2019 al magistrado JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN, quien dos meses después admitió el

19 Corte IDH, caso Kawas Fern ández vs. Honduras, sentencia del 3 de abril de 2009, citada por la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación 179 de 2021.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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recurso -6 de marzo de 2019y corrió traslado para presentar alegatos de conclusión -20 de marzo de 2019 -, por lo que el expediente pasó a secretaría y solo regresó el 3 de mayo de 2019.

Quince días más tarde -17 de mayo de 2019 - y con la intención de un mejor proveer se decretaron pruebas de oficio, decisión notificada el último día de dicho mes. Si bien el proceso pasó al despacho el 26 de julio de 2019, lo cierto es que la UGPP no había aportado las documentales ordenadas, luego debieron realizarse dos requerimientos adicionales que permitieron recaudarlas el 23 de agosto de 2019.

La siguiente actuación se realizó el 15 de enero de 2020, cuando fue remitido el expediente a la contadora de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para realizar la liquidación de la condena objeto de litigio, documento que se obt uvo el 12 de

remitido el expediente a la contadora de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para realizar la liquidación de la condena objeto de litigio, documento que se obt uvo el 12 de febrero de la misma anualidad, por lo que dos días después ingresó al despacho.

Entre el 16 de marzo y 30 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales con ocasión de la pandemia COVID -19, y el 14 de octubre de 2020 se ordenó correr traslado a la parte ejecutante de la liquidación, quien se pronunció el 19 del mismo mes no aceptándola.

El 23 de octubre de 2020 ingresó el expediente al despacho para proferir sentencia, fecha desde la cual se advierte una inactividad prolongada hasta el 8 de octubre de 2021 , cuando fue emitida la decisión de segunda instancia20 en el siguiente sentido:

20 Folios 121 al 137 del archivo digital 13 AnexosRespuestaCorreoOficioSJAFBC31486 comisión

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“PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Cuaren ta y Seis (46) Administrativo de Bogotá, por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución en el medio de control ejecutivo promovido por la señora ligia Rodríguez de Perlaza en contra de la

Seis (46) Administrativo de Bogotá, por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución en el medio de control ejecutivo promovido por la señora ligia Rodríguez de Perlaza en contra de la UGPP, de conformidad con las consideraciones preced entes. En su lugar, se dispone:

1. DECLÁRESE probada la excepción de pago propuesta por la UGPP, de acuerdo con los considerandos de la presente decisión. En consecuencia, se da por terminado el proceso. (…)”21

Para llegar a dicha conclusión, la sala conf ormada por el magistrado JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN , y sus homólogos Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon y Patricia Victoria Manjares Bravo, trajeron a la providencia los salarios devengados por el señor Otoniel Perlaza en el Ministerio de Agricultura y Desarro llo Rural desde el 15 de octubre de 1958 hasta el 31 de diciembre de 1968, y de allí calcularon el salario base de cotización semanal promediado de conformidad con los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994.

Acto seguido, actualizaron los valores con la variación del IPC hasta 2012, por ser el año de ejecutoria de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, y acudieron al artículo 3° del Decreto 1730 de 2001, para co ncluir que el promedio ponderado de la cotización equivaldría al 45.45% del total de la cotización efectuada, en la medida que la vinculación laboral del señor Otoniel Perlaza fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

cotización equivaldría al 45.45% del total de la cotización efectuada, en la medida que la vinculación laboral del señor Otoniel Perlaza fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Efectuada la liqui dación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, concluyeron que ascendía a $1.565.541, suma inferior a la reconocida por la UGPP mediante resolución No. 030809 del 9 de julio de 2013 a la accionante, esto es, $1.634.743, en tal sentido, se

21 Folio 137 ibid.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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declaró probada la excepción de pago, al quedar evidenciado que la entidad ejecutada liquidó la prestación en un monto superior al que le correspondía, en cumplimiento de la sentencia constitutiva del título ejecutivo.

4.2.3 Análisis de la productividad de l funcionario en el periodo de presunta mora.

Resulta pertinente indicar, que por disposición del artículo 121 del Código General del Proceso: “el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal”, y el doctor JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN , magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E, tuvo a su cargo el proceso ejecutivo No.

la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal”, y el doctor JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN , magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E, tuvo a su cargo el proceso ejecutivo No. 11001334204620160050602 desde el 25 de enero de 2019 hasta el 8 de octubre de 2021.

Inicialmente, podría pensarse que desde el vencimiento de los seis meses con los que contaba para resolver el asunto en segunda instancia -25 de julio de 2019-, el funcionario posiblemente incurrió en una mora de dos (2) años, dos (2) meses y trece (13) días , no obstante, esta Sala considera que no es plausible computar dentro del lapso censurado: i. los días de vacancia judicial y ii. los días no hábiles.

Al respecto, la Comisión Nacional de Di sciplina Judicial ha autorizado descontar los mencionados días, en cuanto quienes administran justicia no están llamados a responder sobre una posible mora, cuando no se encuentran en servicio activo por motivos no atribuiblesCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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a ellos, o porque existe algu na situación administrativa debidamente reconocida22, que los aparta del ejercicio del cargo.

Así, se calcularán los días efectivamente laborados por el funcionario judicial, en el periodo de presunta mora:

Interregno Días calendario Días efectivamente laborados23

reconocida22, que los aparta del ejercicio del cargo.

Así, se calcularán los días efectivamente laborados por el funcionario judicial, en el periodo de presunta mora:

Interregno Días calendario Días efectivamente laborados23 25/07/2019 – 31/12/2019 157 101 1/01/2020 – 31/12/2020 365 239 1/01/2021 – 08/10/2021 278 180 Total 520

En virtud de lo anterior, el tiempo de presunta mora realmente corresponde a un (1) año, cinco (5) meses y diez (10) días, información con la que se procede a realizar un cuadro especificando la carga laboral y evacuación del disciplinable, obtenida de la estadística reportada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura24, así:

Interregno Sentencias proferidas Tutelas, impugnaciones y otras acciones constitucionales Total Días Totales trabajados 25/07/2019 – 31/12/2019 231 56 287 101 1/01/2020 – 31/12/2020 192 84 276 239 1/01/2021 – 08/10/2021 243 72 315 180

Para que la omisión del doctor JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN, en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E, pueda adecuarse típicamente en la prohibición descrita en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de

en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E, pueda adecuarse típicamente en la prohibición descrita en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de

22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de enero de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00157 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 4 de mayo de 2022, radica do N° 110010102000 2020 00323 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 23 A esta cifra se descuentan los sábados, domingos, días festivos y vacancia judicial. 24 Consultada a través del sistema público al cual se puede acceder mediante el siguiente enlace Movimiento de Procesos - Estadísticas JudicialesCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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1996, esto es, retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados , debe constatarse que no exista ninguna justificación razonable frente al retardo, la cual, como se advirtió en la sentencia de unificación 179 de 202125, puede corresponder al volumen de trabajo.

Precisamente por lo anterior, en el caso bajo análisis no se advierte injustificada la mora judicial , pues con los datos traídos a esta providencia, se puede realizar el cálculo de Índice de Producción de

Precisamente por lo anterior, en el caso bajo análisis no se advierte injustificada la mora judicial , pues con los datos traídos a esta providencia, se puede realizar el cálculo de Índice de Producción de Egresos (IPE) por año, a partir de la fórmula que será explicada a continuación: Egresos Efectivos / Días Trabajados por año 26 = Índice de Producción de Egresos. Aplicando dicha formula, se advierte que el IPE para el periodo de mora arroja el siguiente resultad o de providencias diarias: i) entre julio y diciembre de 2019: 1.55, ii) para el año 2020: 1.52, iii) entre enero y octubre de 2021: 1.54.

4.2.4 conclusiones.

Con ocasión de lo expuesto, tras haber analizado las actuaciones surtidas en el proceso ejecuti vo No. 11001334204620160050602, la conducta que asumió el funcionario judicial, y que la mora en resolver ese asunto en segunda instancia no resulta imputable a aquel, pues está justificada en un problema estructural de la administración de justicia, esto es, el elevado número de procesos asignado a cada cédula judicial, en el asunto bajo análisis esta Sala de Instrucción considera que no se transgredió la prohibición establecida en el artículo 154 numeral 3° de la Ley 270 de 199627.

25 Corte Constitucional, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sentencia de Unifica ción 179 de 2021, proferida dentro del expediente T-7.996.798. 26 Días trabajados se entiende días hábiles, descontándose la vacancia judicial, y las situaciones administrativas debidamente acreditadas.

proferida dentro del expediente T-7.996.798. 26 Días trabajados se entiende días hábiles, descontándose la vacancia judicial, y las situaciones administrativas debidamente acreditadas. 27 ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y em pleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…) 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202100634 00

Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN

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Por lo anterior, es proc edente decretar la terminación del procedimiento, ante la imposibilidad de una imputación jurídica. Como resultado, se dispondrá la terminación y archivo de las diligencias, en virtud de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que señalan lo siguiente:

“ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ord enará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. (…)

responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ord enará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. (…)

ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos en unciados en el presente código”.

Conforme a sus facultades constitucionales y legales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Sala Dual de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el archivo de la indagación previa seguida contra el doctor JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN , magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al quejoso conforme lo prevé el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019 , indicándole que contra esta decisión procede el recurso que dispone el artículo 247 ibidem.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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