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CNDJ - F11001080200020210064000ADJUNTA20220728130016-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020210064000ADJUNTA20220728130016-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, veintisiete (27) de julio de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2021 00640 00

Aprobado, según acta n.° 057 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257ª de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.

2. QUEJA DISCIPLINARIA 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».

Esta actuación tiene origen en el escrito de queja2 presentado por el señor José Hernaldo Niño Bustos en contra de los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, en averiguación, por el error judicial en que habrían incurrido al proferir la sentencia del 28 de junio de 2019 en el proceso con radicación n.° 500013121002 2015 00166 01.

3. TRÁMITE PROCESAL Recibida la queja, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 16 de noviembre de 20213, dejó constancia del

reparto del presente asunto al suscrito magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. En atención a las previsiones del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 13 de mayo de 20224, se ordenó la apertura de indagación previa en contra de los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, con el fin de identificar a los funcionarios a cuyo cargo estuvo el proceso n.° 500013121002 2015 00166 01 y, además, con el objeto de verificar si ha tenido lugar la conducta referida en la queja. En el marco de la indagación previa se ordenó, por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la práctica de las siguientes pruebas: 2 Archivo virtual «Correo_ QUEJA JOSE HERNANDO NIÑO BUSTOS» del expediente digital. 3 Archivo virtual «02 11001080200020210064000 actadef.pdf» del expediente digital. 4 Archivo virtual «06 2021 00640 00 INDAGACIÓN PREVIA» del expediente digital. P á g i n a 2 | 18

1. Solicitar a la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, o al despacho que corresponda, certificar el nombre de los magistrados que estuvieron a cargo del proceso n.° 500013121002 2015 00166 00 en el citado tribunal5.

2. Solicitar al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras o al despacho en el cual se encontrara el expediente, remitir copia digital en formato PDF del proceso n.° 500013121002 2015 00166 00 en el que actúa como demandante José

Hernaldo Niño Bustos6.

3. Solicitar a la autoridad correspondiente la remisión de las constancias de tiempo de servicio, actas de nombramiento, actos de posesión7, certificado de salarios devengados de los últimos cinco años8, así como las últimas direcciones (física y electrónica) que registren los funcionarios judiciales.

Luego, aparece que el 1 de junio de 2022 se notificó al agente del Ministerio Público del auto de indagación previa9. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procedió a dar cumplimiento a las órdenes impartidas, razón por la cual se allegaron al proceso las pruebas decretadas en el auto de apertura de indagación previa y, mediante constancia secretarial del 1.º de julio de 2022, pasó el expediente al despacho para lo de su competencia10. 5 6 Archivo virtual «09 RespuestaOficioSJDLH15532.pdf» del expediente digital. 7Archivo virtual «14 RespuestaSJDLH17608CalidadOscarHumbertoRamirezCardona.pdf» del expediente digital» del expediente digital. 8 Archivo virtual «17 DESAJBOTHO22-1277DSalarios.pdf 9 Archivo virtual «11 NotificacionMinisterioPublico.pdf» del expediente digital. 10 Archivo virtual «19 PasoDespacho20210064000.pdf» del expediente digital. P á g i n a 3 | 18

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la Comisión, a la luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199611, en concordancia con los artículos 239 y 240 del Código

General Disciplinario. Es necesario aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar el mérito de la indagación previa, con el fin de dilucidar si el comportamiento atribuido a los magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de 11 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

P á g i n a 4 | 18 la Ley 1952 de 2019 y, en consecuencia, es procedente dictar la terminación del proceso disciplinario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Reviste las características de una falta disciplinaria la conducta

atribuida a los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, por la expedición de la sentencia del 28 de junio de 2019, dentro del proceso con radicación n.° 500013121002 2015 00166 00? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, aunque existió la conducta atribuida atinente a la expedición de la providencia del 28 de junio de 2019, dentro del proceso con radicación n.° 500013121002 2015 00166 00, esta no está prevista como falta disciplinaria en la medida en que no fue arbitraria, carente de motivación o alejada del ordenamiento jurídico como para que amerite algún reproche disciplinario. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «[L]a conducta no está prevista como falta» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) al caso concreto. P á g i n a 5 | 18 4.2.1. «[L]a conducta no está prevista como falta disciplinaria» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta disciplinaria, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría

dogmática de la tipicidad porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. Sobre el particular, esta colegiatura ha señalado que «la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley»12. En ese sentido, para su estructuración el juez disciplinario deberá identificar la conducta atribuida al disciplinable —imputación fáctica— para luego establecer desde el ámbito jurídico, si la misma se enmarca en alguna de las faltas disciplinarias previstas en el Código General Disciplinario —imputación jurídica—. 12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F-3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F-3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo P á g i n a 6 | 18 En tal forma, la causal para resolver el caso concreto, tiene que ver con «que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», la cual se configura cuando está plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación jurídica frente a los supuestos fácticos bajo estudio. 4.2.2. Resolución del caso concreto

En el desarrollo de la indagación previa que ahora se evalúa, se ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer las actuaciones supuestamente irregulares de los magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, al proferir la sentencia del 28 de junio de 2019. En tal modo, para determinar si un proveído emitido por quien ejerce funciones jurisdiccionales es sustancialmente arbitrario o irregular, esta colegiatura ha recalcado el imperativo de contemplar, como primera medida, el alcance del principio de autonomía e independencia judicial, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política13. Sobre la concreción del postulado, la Corte Constitucional ha precisado: Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. 5.5. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales 13 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

P á g i n a 7 | 18 pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas14 [Negrillas de la Sala]. Ahora bien, la decisión judicial es francamente «arbitraria, excesiva o irrazonable», cuando es edificada «a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto»15. Constituye además una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, «sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en “una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”»16. Así las cosas, es pertinente aclarar que el principio de autonomía judicial no es absoluto ante la potestad disciplinaria, en cuanto el sujeto que ejerce funciones jurisdiccionales a través de sus providencias está también sometido a la relación especial de sujeción con el Estado, en atención al contenido del artículo 6.º de la Carta Política. No obstante, el juzgador disciplinario deberá en cada caso precisar la existencia de arbitrariedades o excesos evidentes respecto a los proveídos cuestionados, para así contemplar la prosperidad de un reproche de carácter disciplinario.

Precisado lo anterior, la Comisión procederá a revisar a continuación si la decisión proferida en el proceso de restitución y formalización de derechos 14 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-450-18 del 19 de noviembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado P á g i n a 8 | 18 territoriales de la comunidad indígena de Kanalitojo, con radicación n.° 500013121002 2015 00166 0017, tiene la entidad suficiente para que se pueda encuadrar eventualmente en una falta disciplinaria. En primer lugar, se observa que efectivamente el doctor Oscar Humberto Ramírez Cardona fue el magistrado ponente del proceso referido, y los doctores Jorge Hernán Vargas Rincón y Jorge Eliécer Moya Vargas acompañaron la decisión por haber participado en la respectiva Sala. Igualmente, está acreditado que el quejoso José Hernaldo Niño Bustos y otros fungieron como opositores dentro del precitado proceso de restitución de derechos territoriales que presentó la comunidad indígena de Puerto Colombia o de Kanalitojo. En ese orden, la providencia cuestionada abordó, entre otros problemas jurídicos, si se daban los presupuestos establecidos en el artículo 143 del

Decreto 4633 de 201118 para tener a la comunidad de Kanalitojo como titular del derecho fundamental a la restitución de derechos territoriales en relación con el área solicitada, y si los opositores acreditaron haber adquirido sus derechos con apego al principio de buena fe exenta de culpa y, por lo tanto, tenían derecho a la compensación. Así las cosas, tanto el Decreto 4663 de 2011 como la Ley 1448 de la misma anualidad19 constituyeron el marco normativo utilizado por los funcionarios 17 Archivo virtual «10 AnexoRespuestaOficioSJDLH15532» del expediente digital. 18 Decreto 4633 de 2022, por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas. 19 Aplicable por remisión normativa del artículo 158 del Decreto 4663 de 2011. P á g i n a 9 | 18 judiciales para resolver el proceso judicial de restitución de derechos territoriales de la comunidad indígena de Kanalitojo. En segundo lugar, se tiene que la sentencia hizo referencia a la protección especial que merecen las comunidades y pueblos indígenas, por lo que trajo a colación los diferentes instrumentos nacionales, internacionales e interamericanos en materia de protección de derechos de los pueblos indígenas. Con posterioridad al recuento normativo, el tribunal resolvió lo concerniente a la delimitación del área territorial que debía ser materia de restitución, es decir, si correspondía al área ocupada por la comunidad o aquella sobre la cual había solicitado al extinto Incoder la constitución del resguardo indígena

de Puerto Colombia. Para arribar a una conclusión en torno a este punto, la sala utilizó las pruebas recaudadas en la actuación, tales como los estudios e información del IGAC y del INCODER respecto de predios ubicados en el área actual de asentamiento de la comunidad de Kanalitojo, la inspección judicial realizada entre el 20 y 23 de junio de 2017 y los testimonios practicados en el proceso. Acto seguido, la providencia determinó que la comunidad de Kanalitojo era titular del derecho a la restitución de los derechos territoriales, al ostentar la calidad de comunidad indígena, con fundamento en estudios socioeconómicos, jurídicos e históricos que permitieron identificar tal condición. A su vez, con fundamento en informes oficiales, noticias y jurisprudencia sobre la materia, la sentencia en comento llegó a la conclusión de que la P á g i n a 10 | 18 situación de violencia generada por el conflicto armado, de la cual fueron víctimas los miembros de la comunidad de Kanalitojo, afectó directamente sus derechos territoriales, por lo que debía reconocerse su derecho a la restitución. Así lo precisó la corporación:

735. El escenario de victimización expuesto en el acápite anterior permite a la Sala concluir que las circunstancias de violencia padecidas en la zona rural de Puerto Carreño, y en particular, los hechos vividos por integrantes de la comunidad reclamante, en mayor o menor medida, han incidido para que a través de las vías ordinarias, no haya obtenido una solución a las pretensiones de reivindicación territorial que ahora exponen a través del proceso de restitución de derechos territoriales,

como pasa a explicarse:20 [...]

784. Encuentra la Sala que el escenario de violencia en el que se ubicó a la Comunidad de Kanalitojo obró en perjuicio de sus derechos territoriales, concretamente, en lo que hace a la debida atención de la solicitud de constitución del Resguardo Indígena de Puerto Colombia, cuestión no compartida por los opositores, quienes aducen que no hay certeza respecto de los derechos de la colectividad indígena, y en todo caso, no obra prueba en el proceso que deslegitime las adjudicaciones efectuadas en su favor21.

Delimitado lo anterior, la sala procedió a resolver de manera conjunta las oposiciones presentadas en el proceso, comoquiera que «el despojo administrativo, como afectación territorial, se atribuye exclusivamente a quienes fueron adjudicatarios por parte del Incoder»22. Para el efecto, partió del hecho comprobado de que las afectaciones territoriales generadas a la comunidad reclamante, a causa del conflicto armado interno, permitieron la pronta adjudicación de los predios en beneficio de los opositores, en desconocimiento de la prohibición expresa contenida en el parágrafo del artículo 9° del Decreto 2664 de 1994, según el cual: 20 Folio 189 de la sentencia del 28 de junio de 2019. 21 Folio 201 de la sentencia del 28 de junio de 2019. 22 Folio 209 ibidem. P á g i n a 11 | 18 ARTICULO 9o. BALDIOS INADJUDICABLES. <Artículo compilado en el artículo 2.14.10.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo

dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> <Ver Notas del Editor> No serán adjudicables los terrenos baldíos que se hallen en las siguientes circunstancias: [...] PARAGRAFO. No podrán hacerse adjudicaciones de baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, sino únicamente y con destino a la constitución de resguardos indígenas. Para arribar a la anterior conclusión, la sala realizó un recuento de las adjudicaciones realizadas a los opositores del proceso, refiriéndose a cada una de ellas. En lo que se refiere a los derechos sobre los predios La Fortaleza y La Fortaleza 2 que adquirió el señor José Hernaldo Niño Bustos por compra a José Ángel Colina Naveo en el año 2007, el tribunal consideró que la adjudicación efectuada por el Incoder sobre estos fundos presentaba irregularidades. Así, por ejemplo, refirió que el acto administrativo de adjudicación omitió motivar la fecha desde la cual el adjudicatario inició la ocupación y explotación del predio y, sin mayores cuestionamientos, tuvo por acreditado el término de los cinco (5) años referido en el artículo 8° de Decreto 2664 de 1994 —norma para entonces vigente— que dispone que «[...] los peticionarios deberán acreditar una ocupación y explotación previa no inferior a cinco (5) años [...]». En suma, la sala consideró que las adjudicaciones efectuadas a través de actos los administrativos por medio de los cuales los opositores adquirieron las tierras que conformaban el globo de terreno denominado «Curazao», y

que por tanto correspondían a la extensión inicialmente reivindicada por la P á g i n a 12 | 18 comunidad indígena, constituían actos de despojo, al tenor de lo establecido en el inciso 3° del artículo 144 del Decreto 4633 de 2011. Sobre el particular destacó el tribunal lo siguiente:

875. Los actos administrativos de adjudicación que fueron allegados al proceso tuvieron por cumplidos, sin estarlo, los requisitos establecidos en el D. 2664/1994, y aunque argumentan los opositores estar amparados por el principio de la confianza legítima, no puede obviarse que, sin excepción, todos los adjudicatarios faltaron a la verdad para obtener cada una de las titulaciones, de manera que no pueden pretender que en este marco de justicia civil transicional, tales actuaciones se tengan si quiera como de buena fe23.

Como consecuencia del análisis y revisión de los argumentos planteados por el tribunal en el proveído recurrido, esta Comisión considera que la inconformidad que motivó la presentación de la queja disciplinaria por parte de uno de los opositores, se encuentra lejos de catalogarse como falta disciplinaria. Lo anterior tiene como sustento el hecho de que la providencia cuestionada estuvo debidamente motivada en el acopio probatorio y las normas vigentes relacionadas con el proceso de restitución de tierras, por lo cual la argumentación contenida en la sentencia que resolvió el proceso n.° 500013121002 2015 00166 00 no fue arbitraria, alejada del ordenamiento jurídico o irrazonable, lo cual se pudo extraer de la resolución de cada uno de los problemas jurídicos que abordó el tribunal.

23 Folio 219 ibidem. P á g i n a 13 | 18 A partir de lo mencionado, se pudo colegir que las interpretaciones realizadas por los funcionarios estuvieron acordes a los supuestos fácticos y jurídicos demostrados respecto a la legalidad de las adjudicaciones de los terrenos baldíos que estaban siendo reclamados por la Comunidad Kanalitojo, de manera que resulta entonces claro que la decisión: (I) estuvo acorde con las normas aplicables al caso particular, (II) valoró las pruebas que obraban en plenario, y (III) tuvo en cuenta los distintos argumentos planteados por los opositores. Por consiguiente, las razones adoptadas en la sentencia estuvieron amparadas en interpretaciones jurídicas coherentes, válidas y razonadas. En conclusión, la sentencia del 28 de junio de 2019 sí fue proferida por los doctores Oscar Humberto Ramírez Cardona, Jorge Hernán Vargas Rincón y Jorge Eliécer Moya Vargas, en calidad de magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, pero dicho actuar no constituyó falta disciplinaria, toda vez que la decisión fue razonable, proporcional y motivada. Por ende, en esta oportunidad la Comisión verificó que «el hecho atribuido» existió; sin embargo, la decisión no fue arbitraría, carente de motivación o alejada del ordenamiento jurídico para que amerite reproche disciplinario alguno. Como resultado de lo anterior, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, al amparo de las previsiones contenidas

en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: P á g i n a 14 | 18 […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Comisión]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria adelantada contra los doctores Oscar Humberto Ramírez Cardona, Jorge Hernán Vargas Rincón y Jorge Eliécer Moya Vargas, en calidad de magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019,

modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021. P á g i n a 15 | 18

TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación24, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

Comuníquese, notifíquese y cúmplase DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta 24 En el respaldo del folio 107 obran las dirección físicas y electrónicas de los disciplinables. P á g i n a 16 | 18

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 17 | 18

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 18 | 18

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