CNDJ - F11001080200020210064200ADJUNTA20221006083005-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210064200ADJUNTA20221006083005-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100642 00 Aprobado según Acta No. 06 de la fecha. Subsala N° 01 ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la indagación preliminar ordenada mediante providencia del 7 de diciembre de 20211, dentro de estas diligencias seguidas en contra de la doctora Carolina Andrea Tabares Riveraen su calidad de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes, la remisión por competencia realizada por la Procuraduría Regional de Antioquia, respecto de la queja instaurada por la señora María Elizabeth Londoño García2, quien indicó que al realizar una búsqueda en internet de los procesos seguidos en contra de la operadora judicial por ella denunciada, doctora Claudia Cecilia Barrera Rendón, encontró el auto proferido el 11 de marzo de 2020, por parte de la “Sala Disciplinaria del consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia MP CAROLINA ANDREA TABARES RIVERA”(sic), en donde se abstuvo de continuar la vigilancia judicial administrativa seguida en contra de la doctora Barrera Rendón, decisión que nunca le fue notificada, cercenando su derecho a presentar reposición, y por ende, la 1 Archivo digital titulado “06 INDAGACION PRELIMINAR” 2 Archivo digital titulado “02Queja”
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100642 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA posibilidad de modificar el sentido del proveído para así inspeccionar el proceso de restablecimiento de derechos a favor de su menor hija.
ACONTECER PROCESAL
1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 16 de noviembre de 20213, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente.
2. El 7 de diciembre siguiente4, se dispuso el inicio de la indagación preliminar en contra de la doctora Carolina Andrea Tabares Rivera como Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
Etapa en la cual se recaudaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: - La Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín el 2 de marzo de 20225, remitió las documentales relacionadas con el nombramiento de la doctora Carolina Andrea Tabares Rivera, como Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. - Mediante Certificación CSJANTCER22-23 del 7 del mismo mes y año6, la Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, indicó que de acuerdo con la información que reposa en esa dependencia, el auto CSJANTAVJ20-313 del 11 de marzo de 2020, emitido dentro del trámite de la vigilancia judicial administrativa No.114 3 Archivo digital titulado “02acta d ereparto 20210064200”
4 Archivo digital titulado “06 INDAGACION PRELIMINAR” 5 Archivo digital titulado “12 Calidad” 6 Archivo digital titulado “13 RtaOficioSjGABD-04695” P á g i n a 2 | 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA del 2020, para efectos de notificación a la señora María Elizabeth Londoño García, fue enviado el 17 de marzo siguiente al correo electrónico elizathlongar@gmail.com, no obstante, el sistema arrojó mensaje de no entrega ese mismo día.
Reseñó que los términos procesales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, con ocasión de los Acuerdos PCSJA20-10517 y el PCSJA20-11567 emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, y una vez reanudados, revisó los procedimientos que se encontraban en trámite cuando sobrevino la declaratoria de emergencia sanitaria en el territorio nacional por la pandemia COVID19, y advirtió la falta de recibo del mensaje electrónico de notificación del auto referido, por lo que procedió a su publicación en la sección de avisos en la página web de ese Consejo Seccional. Mencionó además, que a la fecha de emisión del informe, advirtió que incurrió en un error involuntario al digitar el correo de la destinataria del acto administrativo en cuestión, el cual correspondía a
elizabthlongar@gmail.com. Allegó copia íntegra de la vigilancia judicial administrativa No. 2020114, dentro de la cual como pertinentes a la actuación se destacan: Ø Actuación Administrativa No. CSJANTAVJ20-313 del 11 de marzo de 20207, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia decidió sobre la solicitud elevada por la señora María Elizabeth Londoño García, respecto del proceso 7 Archivo digital titulado “Auto de Vigilancia CSJANTAVJ20-313 el 11-03-2020_” P á g i n a 3 | 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA No. 201600200 cursado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de la CejaAntioquia, y se abstuvo de continuar con la misma, al no evidenciar de lo probado, mora judicial injustificada, siendo un elemento esencial para ese tipo de trámites, sumado, no realizó pronunciamiento en relación con las decisiones adoptadas dentro de dicho expediente, en atención a que estas se encontraban cobijadas por los principios de autonomía e independencia judicial. Ø Correo electrónico del 17 de marzo del mismo año8, mediante el cual la Secretaría de aquel Consejo Seccional, comunicó de la precitada decisión a la quejosa, advirtiéndose mensaje de no entrega. Ø Constancia de publicación en la sección de avisos en la página
web de la actuación que dispuso abstenerse de continuar el trámite de vigilancia judicial9. - Por conducto de correo electrónico del 23 de marzo siguiente10, la inculpada presentó versión libre en donde indicó que fungió como Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en provisionalidad desde el 26 de marzo de 2019 hasta el 5 de julio de 2021, periodo en el que realizó a cabalidad las funciones propias de su cargo. Acto seguido, luego de hacer relación a la naturaleza de la vigilancia judicial administrativa, relató las actuaciones surtidas dentro del asunto 8 Archivo digital titulado “Correo de notificación del Auto CSJANTAVJ20-313 el 11-03-2020 a la señora Maria Londoño y Constancia de no entrega” 9 Archivo digital titulado “Contancia de publicación CSJANTAVJ20-313 del 11-03-2020” 10 Archivo digital titulado “19 Memorial” P á g i n a 4 | 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA en comento, y refirió que de lo indicado por la Secretaria de esa Corporación se podía decantar que esta se adelantó dentro de los tiempos legalmente establecidos, pero se incurrió en un error en su notificación, lo cual era función de los empleados de la Secretaría y no de los Despachos de Magistrado, no obstante, una vez reanudados los términos, al verificarse los trámites pendientes se corrigió dicha
falencia efectuando la notificación por la página web de la Rama Judicial. Señaló que no recibió por parte de la señora Londoño García petición referente a la decisión, o denuncia de su interés, en tanto, se enteró de lo ocurrido con ocasión al requerimiento realizado por esta Comisión, cuando incluso ya no ostentaba la calidad de Magistrada del Consejo Seccional de Antioquia. Solicitó la terminación de la actuación y archivo de las diligencias, en consideración a que las funciones a ella asignadas las adelantó en debida forma y conforme a la normatividad vigente, siendo que el error advertido era una función propia de la Secretaría del Consejo Seccional. - Certificados Nos. 30272911, 30272812 y 19290214813, en donde consta que al 23 de marzo del presente año, la indagada no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes. 11 Folio 1 archivo digital titulado “17 CertificadoAntecedentes” 12 Folio 2 archivo digital titulado “17 CertificadoAntecedentes” 13 Folio 3 archivo digital titulado “17 CertificadoAntecedentes” P á g i n a 5 | 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
3. El 28 de febrero de 202214, se notificó personalmente del adelantamiento de la indagación preliminar al agente del Ministerio
Público, doctor Luis Francisco Casas Farfán.
4. Obra constancia del 23 de marzo hogaño15, en donde se indicó que,
revisado el sistema de gestión SIGLO XXI, se denota que no cursa otra investigación disciplinaria por los mismos hechos de la presente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de las entonces Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y Tribunales del país; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación16. Sea pertinente precisar que si bien es cierto, como se señaló en líneas precedentes, fue asignado el conocimiento de las diligencias a quien hoy funge como ponente el 16 de noviembre de 2021, también lo es 14 Archivo digital titulado “15 MinisterioPublico” 15 Archivo digital titulado “18 Cursan”. 16 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. P á g i n a 6 | 13
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra vigente la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario, en donde en su artículo 263 señala que “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.” razón por la cual, dado que en el presente se evalúa el mérito de la indagación preliminar, esta decisión se adoptará conforme al nuevo régimen disciplinario.
Caso Concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir la doctora Carolina Andrea Tabares Rivera en su calidad de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en virtud a la queja presentada por la señora María Elizabeth Londoño García, quien manifestó que no se le notificó del auto del 11 de marzo de 2020, mediante el cual aquella Corporación se abstuvo de continuar el trámite de Vigilancia Judicial Administrativa por ella solicitado cercenando su derecho a presentar reposición y, por ende, la posibilidad de modificar el sentido del proveído para así inspeccionar el proceso de restablecimiento de derechos a
favor de su menor hija. Así entonces, sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, P á g i n a 7 | 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los usuarios hagan uso de la administración de justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna.
De acuerdo con lo anterior, la legislación, es decir, la Constitución Política y la citada ley, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los falladores deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados.
Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en el escrito inicial, esta Comisión dispuso el adelantamiento de la indagación preliminar en contra la doctora Carolina Andrea Tabares Rivera como Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien conoció la vigilancia judicial administrativa No.114 del 2020. En consecuencia, se logró recaudar suficiente material probatorio a efectos de calificar si hay lugar a continuar con las diligencias en su contra o no. Así entonces de lo obrante en las diligencias, se advierte que dentro del referido trámite administrativo el 11 de marzo de 2020, se profirió decisión absteniéndose de continuar vigilancia respecto del proceso No. 201600200 cursado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de la CejaAntioquia, al considerar que no existió mora injustificada, siendo P á g i n a 8 | 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA ello necesario para dar inicio a ese tipo de trámites, sumado a que las decisiones reprochadas se encontraban amparadas por el principio de autonomía e independencia judicial, decisión comunicada mediante correo electrónico el 17 de marzo siguiente, sin embargo, la Secretaría de aquella Corporación, al momento de digitar la dirección electrónica, lo realizó de manera errónea, por lo que el mismo día el sistema arrojó mensaje de no entrega.
De igual forma, según se puede evidenciar en la constancia suscrita por aquella empleada, una vez reanudados los términos que habían
sido suspendidos por la emergencia social y sanitaria, se percató del mensaje de no entrega a su destinatario, por lo cual procedió a notificar de la decisión por aviso en la página web de ese Consejo Seccional. Nótese entonces, que lo que en realidad confluyó fue un error secretarial de quien realizó la comunicación electrónica de manera errónea, situación que no puede atribuirse a la disciplinable en consideración a que la labor del operador judicial, es una tarea compleja que comporta la distribución de funciones entre los diferentes empleados integrantes de la Corporación, siendo el magistrado el superior jerárquico nominador de sus colaboradores, sin que le sea exigible o atribuible el conocimiento de las acciones u omisiones de aquellos, pues de ser así rebasaría la capacidad física del funcionario. En concordancia de lo anterior, el actuar de la indagada estuvo revestido del principio de confianza extensivo a las funciones de sus colaboradores, como limitante de responsabilidad del titular del despacho, en tanto, al haberse proferido decisión de abstenerse de P á g i n a 9 | 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA continuar la vigilancia judicial el 11 de marzo de 2020, el trámite inmediatamente posterior, es decir, la comunicación de esta, dejó de ser exigible a la encartada al no ser ello función propia de su cargo, por lo cual el error advertido no puede ser enrostrado como
falta en cabeza de la doctora Tabares Rivera. Y es que al respecto, obra constancia suscrita por aquella empleada respecto del lapsus calami, dado que digitó de manera errónea el correo electrónico a donde se dirigía la resolución, de lo cual se percató hasta el requerimiento realizado por parte de esta instancia, pues al evidenciar no entrega del mensaje, procedió a comunicar la decisión en la sección de avisos de la página del Consejo Seccional. Es por esto que puede afirmarse entonces que la indagada, luego de haber decidido lo propio según las funciones a ella encomendadas, confió en que sus colaboradores dieran el correspondiente trámite, esto es, comunicar de la decisión en comento al solicitante de la vigilancia judicial, administrativa, es decir, realmente acaeció una situación que no podía sortearse debido a una coyuntura especial, como lo es que la doctora Tabares Rivera no podía prever el yerro en el que incurrieron sus colaboradores. En consecuencia, esta Comisión concluye que no existen elementos de juicio para continuar adelantando el presente procedimiento disciplinario en contra la doctora Carolina Andrea Tabares Rivera, al no observarse actitud caprichosa o dejadez en sus funciones dentro del trámite de vigilancia judicial administrativa No.114 del 2020, pues el error al momento de comunicar de la decisión del 11 de marzo de 2020, obedeció a un lapsus de la Secretaría de esa Corporación, no P á g i n a 10 | 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA obstante, sí se enteró de las resultas del trámite a la quejosa mediante aviso en la página web.
En virtud de lo expuesto, se procederá a terminar y ordenar el archivo de las diligencias a su favor dando aplicación a los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señalan: “ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra de la doctora CAROLINA ANDREA TABARES RIVERA en su condición de MAGISTRADA DEL P á g i n a 11 | 13
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para ello, los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.
CUARTO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y en subsidio apelación, según lo previsto en los artículos 110
(parágrafo 1°), 131, 132, 134 y 247 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los preceptos 25, 26, 65 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 12 | 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 13 | 13