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CNDJ - F11001080200020210064500ADJUNTA20220307115304-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020210064500ADJUNTA20220307115304-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F - 3340

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera Radicado N°110010802000 202100645 00

Aprobado según Acta de Sala No. 17 de la fecha.

Referencia: Funcionario en única instancia ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión procediera a decidir lo referente al escrito presentado por Andrés Henz Gil Cristancho, en el cual presentó queja contra los magistrados de la Sala de Decisión Nº5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, de no ser porque operó caducidad de la acción disciplinaria.

ANTECEDENTES Mediante escrito remitido por correo electrónico el 20 de octubre de 20211, se presentó queja disciplinaria contra los magistrados de la Sala de Decisión Nº5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por posibles irregularidades al momento de proferir la sentencia de primera instancia de fecha 26 de enero de 2016, dentro del proceso identificado con radicación Nº15001233300020130081500, de la siguiente manera: 1 Folio 2 archivo virtual CORREO CNDJ. 1

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RAD. No. 110010802000 202100645 00

REF. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA “Mediante sentencia de primera instancia de fecha 26 de enero de 2016, proferida

por el Tribunal Administrativo de Boyacá, M.P. Félix Alberto Rodríguez Riveros, Radicado No 15001233300020130081500, Dte. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, Ddo. Bernardo Fernández Calderón, indica en su parte motiva: “…2.1.- De la negativa del reconocimiento de la pensión gracia del señor Bernardo Fernández Calderón… …Se puede observar que la UGPP y el operador judicial Tribunal Administrativo de Boyacá, no cumple, no acatar, los preceptos constitucionales, el precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, al parecer se presenta el presunto delito de prevaricato por acción, al desconocer, no aplicar, violar los preceptos constitucionales Art. 2, 83, 90, 91, 122, 305 No 7 y 315 No 7, como el precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional sentencia C-335 de 2008, C-415 de 2012, SU-611 de 2017, SU-332 de 2019 T-109 de 2019; C-614 de 2009, C-185 de 2019 y C-679 de 2011), la Ley 29 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994 y la Ley 715 de 2001, el señor Bernardo Fernández Calderón prestó sus servicios como docente al Departamento de Boyacá y Municipio de Tunja, el nombramiento efectuado por el Gobierno Nacional o el haber laborado en planteles nacionales no otorga la vinculación laboral (Ley 91 de 1989)…”

El proceso de la referencia fue asignado por reparto, al Despacho del Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, el 17 de noviembre de 20212. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios de la Rama Judicial. 2 Folio 1 archivo virtual 02 11001080200020210064500 ACTA. 2

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REF. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Caso Concreto: Del análisis sobre el particular y de las actuaciones procesales, lo primero que se advierte es la extinción de la acción disciplinaria que debería adelantarse en contra de los magistrados de la Sala de Decisión Nº5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por el acaecimiento de la caducidad de la referida acción judicial. Se tiene, que en el escrito contentivo de queja disciplinaria, Andrés Henz Gil Cristancho, cuestiona la providencia del 26 de enero de 2016, emitida por los magistrados de la Sala de Decisión Nº5 del Tribunal Administrativo de Boyacá; razón suficiente para acudir al contenido del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma reformada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que establece: “CADUCIDAD

Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar…” En el caso objeto de estudio es claro que, el marco temporal que informa la queja se encuentra limitado a la fecha en que se produjo la sentencia de Primera Instancia dentro del proceso identificado con radicación Nº15001233300020130081500, a partir de esta misma, el Estado contaba con un plazo de cinco (5) años para proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o de lo contrario se configuraría el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria. En consecuencia, desde el 26 de enero de 2016, fecha en que se produjo la decisión objeto de estudio, sin que, hasta la fecha se 3

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REF. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA hubiese ordenado la apertura de investigación disciplinaria, han trascurrido más de los cinco (5) años que la Ley 734 de 2002, señala para el ejercicio del poder punitivo estatal en sede disciplinaria, por lo que impera concluir que ha acaecido la caducidad de la acción disciplinaria desde el pasado 26 de enero de 2021, lo que conlleva,

sin mayores consideraciones, a decretarla. Por lo expuesto, la Comisión en aplicación del contenido del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que expresa en su literalidad: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”., terminará la actuación disciplinaria contra los magistrados de la Sala de Decisión Nº5 del Tribunal Administrativo de Boyacá. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario adelantado contra de los magistrados de la Sala de Decisión Nº5 del Tribunal Administrativo de Boyacá y en consecuencia ARCHIVAR las presentes diligencias de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se

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REF. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial de esta Comisión, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta 5

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REF. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado 6

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ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 7

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