CNDJ - F11001080200020210064800ADJUNTA20221027085019-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210064800ADJUNTA20221027085019-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100648 00 Aprobado según Acta No. 09 de la fecha. Subsala N° 01 ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la indagación preliminar ordenada mediante providencia del 19 de noviembre de 20211, dentro de estas diligencias seguidas en contra de la doctora María José Casado BrajínMagistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico. ANTECEDENTES Dio origen a la presente, la queja2 presentada por el togado Melchor de Jesús Tirado Torre en contra de la doctora María José Casado BrajínMagistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, por presuntas irregularidades en las que incurrió en el transcurso del proceso disciplinario seguido en su contra y radicado bajo el numero 2017-00324, escrito en donde el profesional del derecho manifestó que “la operadora judicial incurrió en la comisión de delitos de A) constreñimiento ilegal con circunstancias de agravación punitiva B) 1 Archivo digital titulado “6 INDAGACIÓN PRELIMINAR” 2 Archivo digital titulado “01 QUEJA Y SOPORTES” República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110010802000202100648 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto consagrados en los artículos 182, 183 y 416 del código penal vigente, ley 599 de 2000” (Sic).
Consideró el doliente, que el informe que dio inicio a su investigación disciplinaria fue presentado por personas que carecían de legitimación por activa, pues no tenían ningún nexo causal con quien cobró un cheque en la ciudad de Serena (país de Chile) dentro de un proceso en el que representaba a un grupo de personas por un caso de homicidio, argumento que en su criterio producía la terminación del proceso, siendo pertinente dejar por sentado que la mentada queja fue interpuesta por las señoras Beatriz Elena Linero Arena, María Elena Ariza Linero y Andrés Alonso Ariza Suárez. Esgrimió que en “esa audiencia”, sin indicar específicamente cuál, solicitó junto con su abogado de confianza la terminación del proceso, lo que fue rechazado por la directora de la diligencia, interponiendo por consiguiente recurso de reposición, y subsidiariamente apelación, y la Magistrada, le negó la posibilidad de que el superior revisara su caso. Alegó que fue víctima por parte de la investigada, de acoso laboral, amenaza y constreñimiento ilegal con circunstancias de agravación punitiva, en tanto no se aceptaron las excusas por este presentadas para aplazar las audiencias dentro del dossier, pese a ser justificadas porque se traslapaban con otras diligencias en las que él fungía como abogado, máxime cuando el Gobierno Nacional no ofreció ningún auxilio económico durante la pandemia del COVID-19 a los abogados litigantes,
por lo que para él las diligencias propias de su ejercicio profesional, revestían mayor importancia que las del proceso en su contra, pues generaban un ingreso económico, circunstancia que la directora del P á g i n a 2 | 21 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA despacho judicial no tuvo presente, pasando por encima de su derecho al trabajo y a la subsistencia humana.
Como resultado de lo anterior, el quejoso manifestó sentir mucho miedo por la presión psicológica y el acoso laboral, causando estragos en su salud y núcleo familiar, sumado a que en el transcurso del proceso se fijaban fechas de audiencias de un día para otro, por ejemplo “la última que anexo la coloco el día 22 de octubre, viernes para el día 26 de octubre martes” (Sic). Igualmente, llamó su atención el hecho de que, habiendo designado apoderado de confianza para ejercer la defensa de sus intereses al interior del proceso disciplinario en su contra, doctor Miguel Bolívar Acuña, la disciplinable le nombró defensor de oficio, doctor Helmer David Agualimpia Romero. En escrito del 7 de diciembre de 20213, el profesional del derecho amplió su queja en el sentido de manifestar su preocupación frente a las circunstancias acaecidas el 12 y 17 de noviembre del mismo año, cuando en el desarrollo de la audiencia pública de juzgamiento, el togado manifestó a la magistrada que no se podía proseguir con la
misma en consideración a que la acción disciplinaria estaba extinta por haber operar el fenómeno de la prescripción, solicitud que fue ignorada, pues la directora de la diligencia le indicó que tal requerimiento sería atendido en la sentencia, obligándolo a exponer los alegatos de conclusión; ignorando además el hecho de que su defensor de confianza no se encontraba presente, circunstancia que tuvo que advertir el mismo investigado. 3 Archivo digital titulado “14 AmpliaciónQueja” P á g i n a 3 | 21 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
ACONTECER PROCESAL
1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 18 de noviembre de 20214, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente.
2. El 19 siguiente5, se dispuso el inicio de indagación preliminar en contra de la doctora María José Casado BrajínMagistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, por presuntamente incumplir sus deberes y extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, entre otros, por no pronunciarse de fondo ante las peticiones del quejoso durante el desarrollo de las audiencias en el proceso disciplinario seguido en su contra y radicado bajo el número 2017-00324, específicamente frente a la solicitud de terminación de las diligencias y prescripción de la acción disciplinaria. Etapa en la cual se
recaudaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: -La Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, en correo electrónico del 21 de febrero hogaño6, allegó copia íntegra del proceso disciplinario distinguido con el radicado 201700324 seguido en contra del quejoso. -El agente del Ministerio Público fue notificado personalmente el 19 de noviembre de 20217. -La doctora María José Casado Brajín, ejerció su defensa mediante escrito del 17 de enero de 2022, en el cual precisó que se posesionó 4 Archivo digital titulado “02 110010802000202100648 00 ACTA” 5 Archivo digital titulado “06 INDAGACION PRELIMAR” 6 Archivo digital titulado “11 RtaOficioSJ.GABD-39226” 7 Archivo digital titulado “13 NotificaciónMP” P á g i n a 4 | 21 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA en propiedad del cargo de magistrada del despacho 02 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el día 1° de febrero de 2019 y el 17 de abril siguiente se le concedió licencia de maternidad, periodo en el que fungió como titular del despacho el doctor Carlos Javier García Cifuentes hasta el 20 de agosto del mismo año.
A su regreso, y con ocasión al desorden que sufría la secretaría del
Consejo, se les concedió suspensión de términos mediante los Acuerdos CSJATA19-127 y CSJATA19-138 del 11 y 17 de septiembre de 2019 hasta el 4 de octubre siguiente, actualizando el inventario y determinando que tenía bajo su cargo 1202 procesos. Indicó que, debido a la pandemia del COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 se suspendieron los términos judiciales hasta el 30 de junio de la misma anualidad, período en el cual, si bien su despacho continuó trabajando internamente, no se profirieron decisiones y las actividades no fueron ágiles con ocasión a las restricciones para el ingreso a las oficinas y al escaneo de procesos. Sobre el trámite del expediente No. 080011102000201700324 00, enumeró todas las actuaciones procesales surtidas en el disciplinario. Y luego, esgrimió que el asunto se encontraba para proferir la sentencia respectiva, aclarando que si bien el 17 de noviembre de 2021, se dio paso al despacho para tal fin, a la magistrada le fue concedida comisión de servicios para los días 24, 25 y 26 de noviembre de 2021; asimismo, que el 25 de noviembre de 2021, fue operada de urgencia de dos hematomas en la cabeza, estando incapacitada hasta el 3 de diciembre de 2021 y los días 6, 7, 9, 10 y 13 P á g i n a 5 | 21 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA siguientes, le fue concedido permiso por parte de la Vicepresidenta de esa Corporación con el fin de terminar su recuperación, reintegrándose al despacho el 14 de diciembre siguiente; por lo tanto, a la fecha no ha proferido el fallo respectivo.
Respecto al fundamento de la queja en relación con el supuesto constreñimiento ilegal con circunstancias de agravación y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, indicó que en la audiencia pública del 21 de mayo de 2021, respondió de fondo la petición elevada por el aquí quejoso frente a la terminación del proceso al considerar que no existía legitimación en la causa para que las allí dolientes iniciaran queja disciplinaria en su contra, a quien se le negó tal requerimiento justificado en que la génesis de la investigación obedeció al contrato de prestación de servicios firmado entre el togado y las allí inconformes, lo cual era un hecho diferente a si existía legitimación frente al proceso adelantado en Chile, y que para ese momento procesal no estaba demostrado que el hecho atribuido no existió. Frente a esa decisión, el doctor Tirado Torres presentó recurso de reposición, mostrando copia del cheque pagado, donde adujo que no incumplió ningún contrato de prestación de servicios, que él cumplió con ir a Chile y tramitar el pago de las indemnizaciones por la muerte de un hermano de las quejosas, que fue lo acordado. Se resolvió el recurso por parte de la directora de la diligencia, y le puso de presente
el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, citando los destinatarios de esa ley y se le dijo que el acervo probatorio no se había recaudado en su totalidad, no eran claros los hechos frente al dinero recibido y P á g i n a 6 | 21 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA entregado a las partes, reafirmándose así en la decisión adoptada de negar la solicitud de terminación.
Aseveró que el abogado no manifestó nada posterior a esta petición, incluso dijo que estaba satisfecho con la respuesta; aclarando igualmente que en caso de haberlo presentado, lo hubiera rechazado por improcedente, al no estar enlistada la decisión que niega la terminación entre las decisiones susceptibles de ese recurso a la luz del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la concurrencia del defensor de confianza del allí investigado, mencionó que era falso y que en la única oportunidad en que el quejoso hizo mención a un apoderado, fue mediante escrito radicado ante la Secretaría de esa Corporación el 20 de septiembre de 2021 en la cual rechazaba la designación del defensor de oficio efectuada en curso de la investigación disciplinaria, aduciendo que él contaba con su apoderado de confianza, doctor Miguel Bolívar Acuña, anexando su correo electrónico y teléfono, razón por la cual a partir de
esa fecha las notificaciones de todas y cada una de las audiencias fueron remitidas tanto al abogado investigado como a quien había manifestado en dicho escrito ser su apoderado contractual. No obstante ello, durante el trámite de la investigación, el doctor Bolívar Acuña nunca concurrió a las audiencias virtuales programadas ni mucho menos justificó su inasistencia, resaltando además que no fue aportado a la investigación en cita poder alguno a efectos de reconocer la personería correspondiente. De otra parte, y en cuanto al cargo de acoso laboral, amenaza y constreñimiento ilegal con circunstancias de agravación punitiva, P á g i n a 7 | 21 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA mismo que se encontró configurado a luces del doliente, por cuanto no se le aceptó la excusa presentada para asistir a una audiencia, pese a indicar que ese mismo día tenía una diligencia de trabajo y que por ello se le designó defensor de oficio, aseguró la disciplinable que tal circunstancia solo ocurrió 2 veces a lo largo de la investigacion, atendiendo a que las justificaciones presentadas por el profesional del derecho no cumplían con los requisitos para acceder al aplazamiento de la audiencia publica.
La primera de ellas, fue para la audiencia del 27 de agosto de 2021, sin embargo, una vez se revisaron los soportes, se encontró que la fijada por ese despacho le fue notificada primero y, por ende, conocía
de su programación antes de que se le comunicara la otra providencia, lo que a su criterio consideró injustificable, pues era en aquella donde debió solicitar reprogramación; razón por la cual, en ese auto le fue designado defensor de oficio, para evitar dilaciones en el asunto conforme lo estipula el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. La segunda excusa que no fue aceptada, correspondió a la presentada por no asistir a la audiencia del 19 de octubre de 2021, esgrimiendo que 2 horas después de la audiencia ya programada tenía otra diligencia, haciéndose evidente que las horas no se cruzaban, sumado a la virtualidad de las audiencias, lo que facilitaba su comparecencia a ambas citas profesionales, por lo cual, también se le nombró defensor de oficio, conforme al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, pues su inasistencia no se encontraba debidamente justificada. P á g i n a 8 | 21 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Concluyó su defensa manifestando que, una vez en audiencia de juzgamiento y pendiente de practicar la única prueba que había sido solicitada por parte del doctor Tirado, como era la declaración de la señora Ángela Valencia, domiciliada en el vecino país de Chile, al no contar con la asistencia del disciplinado ni de la declarante, procedió a reiterar la citación fijando como nueva fecha el 12 de noviembre de
2021. Llegado el día, se escuchó en declaracion a la señora Valencia y programó audiencia pública de juzgamiento para escuchar en alegatos de conclusión al abogado, quien una vez instalada la diligencia presentó solicitud de extinción de la acción disciplinaria, ante lo cual se le informó que la misma, en atención a la etapa procesal en la que se encontraban, sería resuelta en sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 106 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, pues “todas las solicitudes de extinción o nulidad presentadas en la audiencia de Juzgamiento al momento de alegatos de conclusión se decidirán en la sentencia”.
Por último, solicitó se tuvieran como pruebas a su favor y las cuales aportó: 1) Acta de posesión en el cargo de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial. 2) Acta informe de Gestión entregado por el Magistrado Luis Gabriel Barrera a la doctora María José Casado Brajín, donde se encuentra incluida la relación de procesos entregados que se encontraban al despacho. 3) Certificado de licencia de maternidad. 4) Acta de Posesión del Magistrado Carlos Javier García Cifuentes. 5) Informe rendido al Consejo Seccional de la Judicatura sobre el inventario realizado en la suspensión de términos judiciales del 23 de septiembre al 4 de octubre de 2019, y oficios del 14 y 22 de noviembre de 2019. 6) Solicitud de P á g i n a 9 | 21
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA corrección en el SIERJU de la estadística del despacho. 7) Copia del proceso disciplinario de radicado 08001110200020170032400, en medio digital. -El 21 de febrero hogaño8, la Procuraduria General de la Nación y la Comision Nacional de Disciplina Judicial, certificaron que la doctora María José Casado Brajín, no registra antecedentes disciplinarios. -Constancia del 19 de noviembre de 20219, de que no cursa ni ha cursado otras investigaciones contra la disciplinable por los mismos hechos. -La secretaría de la Comision Nacional de Disciplina Judicial10 allegó el Acuerdo 060 del 19 de noviembre de 2018 por medio del cual la doctora María José Casado Brajín fue nombrada en propiedad en el cargo de Magistrada de la Comision Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, entre otros documentos de su hoja de vida.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del país; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. 8 Archivo digital titulado “19 Antecedentes” 9 Archivo digital titulado “20 Cursan”
10 Archivo digital titulado “21 Calidad” P á g i n a 10 | 21 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Consideración preliminar. Frente al particular, es necesario advertir que si bien es cierto, como se señaló en líneas precedentes, fue asignado el conocimiento de las diligencias a quien hoy funge como Ponente, el 18 de noviembre de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra vigente la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario, en donde en su artículo 263 señala que “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, razón por la cual, dado que en el presente se evalúa el mérito de la indagación preliminar, esta decisión se adoptará conforme al nuevo régimen disciplinario.
Caso Concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir la doctora María José Casado Brajín en calidad de Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, por presuntas irregularidades en las que incurrió en el transcurso del proceso disciplinario seguido contra el quejoso,
radicado bajo el numero 2017-00324, al no decretar la terminación considerando que las allí dolientes no estaban legitimadas, así como también proseguir la investigación, siendo que, a luces del abogado Tirado Torre, está prescrita, además de no aceptar sus excusas laborales para aplazar las audiencias surtidas dentro del trámite propio y nombrarle defensor de oficio a sabiendas que como disciplinable contaba con defensor de confianza. P á g i n a 11 | 21 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en el escrito inicial, esta Comisión dispuso el adelantamiento de la indagación preliminar y, en consecuencia, se logró recaudar suficiente material probatorio a efectos de determinar si hay lugar o no a continuar con las diligencias en su contra.
Ahora bien, el derecho disciplinario busca el cumplimiento de los fines del Estado, a través de la facultad de imponer una sanción o castigo ante el incumplimiento de las normas jurídicas que exigen un determinado comportamiento a los particulares o a los servidores públicos, a fin de preservar el mantenimiento del orden jurídico como principio fundante de la organización estatal, misma que se encuentra en cabeza de autoridades públicas; asimismo, la potestad sancionadora de la administración se concreta en la facultad que se le atribuye a los entes públicos de imponer sanciones a sus propios
funcionarios, buscando un equilibrio entre la sociedad en general y quienes administran justicia, en el entendido de que estos últimos igualmente pueden infringir la ley en el ejercicio de sus funciones. En virtud de ello, nació la Ley 1123 de 2007 que investiga la conducta de “los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas 12sí se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional”11, y la Ley 734 de 2002 derogada por la 1952 de 2019, que investiga a los funcionarios (jueces, magistrados, fiscales y auxiliares de la justicia). 11 Articulo 19 de la ley 1123 de 2007 P á g i n a 12 | 21 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Por tal razón, el legislador les otorgó a todas las personas la potestad de poner en evidencia, hechos que a su parecer consideren irregulares para que los mismos sean investigados, en este caso disciplinariamente, ante la autoridad competente, tal como lo establece el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007, que a su tenor dicta: “Artículo 67. formas de iniciar la acción disciplinaria: la acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información
proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad, y también mediante queja presentada por cualquier persona. No procederá en caso de anónimo salvo cuando éstos suministren datos o medios de pruebas que permitan encauzar la investigación y cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992”. (Negrilla y subraya propia) Coligiéndose de lo anterior que, ni siquiera la ley requiere que exista una relación laboral entre la persona que pone en conocimiento hechos disciplinariamente reprochables y el profesional del derecho que presuntamente los cometió. En el caso que se investiga, el doctor Tirado Torre reprochó la conducta desplegada por la magistrada que dirige su proceso disciplinario en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico bajo el radicado 2017-00324, al considerar que quienes interpusieron en su contra la queja, y que fue la génesis de tales diligencias, no estaban legitimadas para iniciar la acción, pues pese a tener vínculo laboral con ellas a través de contrato de prestación de servicios cuyo objeto era atender un caso de homicidio en La Serena, Chile, no fueron quienes reclamaron el P á g i n a 13 | 21 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA pago del cheque indemnizatorio y a su parecer no existe nexo
causal entre sus poderdantes y el dinero. Tal solicitud fue atendida por la doctora Casado Brajín en la audiencia del 21 de mayo de 2021, misma que fue negada conforme a los siguientes presupuestos: “(…) contrario a lo manifestado por el abogado doctor Tirado Torres no observa esta magistrada que la presente investigación del proceso disciplinario no se dio a lugar como con ocasión a una presunta falta de legitimación en la causa o de legitimidad, puesto que todo ello correspondería a lo que se resuelve en un proceso civil. Esta investigación disciplinaria se dio con ocasión al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por el togado Tirado Torres con los quejosos Beatriz Elena Linero Arena, María Elena Ariza Linero y Andres Alonso Ariza Suárez, en el cual existieron unos compromisos, unas funciones que le fueron encomendadas, debido ello se realizaron diferentes viajes a la ciudad de La Serena, en Chile. En este sentido, tenemos en cuenta y debe advertir esta magistrada que el objeto de estudio es la conducta establecida por parte del abogado respecto a el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con las partes diferente a si existía o no una legitimación en la causa dentro del proceso administrativo llevado en el país de Chile, cosas totalmente diferentes, pues ya como debe advertirse el proceso disciplinario es un proceso de naturaleza sancionatoria, el cual se corresponde estudiar los deberes y los cumplimientos y la conducta, la parte ética de los profesionales del derecho, en este sentido y hasta este momento de esta etapa procesal no se encuentran cumplidos los requisitos aludidos por parte del abogado doctor Melchor Tirado que establece ese
artículo 103, pues si bien es cierto lo que está manifestando es una falta de legitimación en la causa de ello podría ser óbice para ser estudiado en un proceso de la jurisdicción ordinaria. No obstante, es dicha causa o lo que está haciendo aludido por parte del abogado no es óbice para demostrar de que en este momento. valga la redundancia se P á g i n a 14 | 21 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA encuentre plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió esto es que de acuerdo a la queja presentada ante esta sala jurisdiccional disciplinaria hoy comision seccional de disciplina judicial”12.
Se tiene entonces que la solicitud de terminación anticipada del proceso no solo fue atendida en debida forma, sino además negada con base en los preceptos legales que consideró pertienentes la directora del mismo; máxime considerando que, como ya se anotó, cualquier persona puede hacer denuncia disciplinaria contra un profesional del derecho, lo que a todas luces desdibuja el argumento esbosado por el doctor Melchor Tirado y se entiende superado por esta Sala. Frente a la solicitud de prescripción, el togado refirió en ampliación de queja la preocupación que le sobrevenía por la imparcialidad manifiesta de la magistrada, aduciendo que “en días anteriores a las Audiencias me citó a las mismas cuando el caso ya estaba
PRESCRITO. No obstante, yo ‘haberle recordado’ que el caso ya ESTABA PRESCRITO en la Audiencia del 17 de noviembre de dos mil veintiuno (2021) ignoro esta información, y me MANIFESTÓ QUE EN LA SENTENCIA SE PRONUNCIARÍA. Me exigió y obligo a que presentara los alegatos de conclusión a sabiendas de que el caso ya estaba prescrito” (Sic) Al respecto, en audiencia de juzgamiento adelantada el 17 de noviembre del año inmediatamente anterior, una vez instalada la sesión, tal como se constató en el audio de la misma, el quejoso dentro de tal diligencia, hizo uso de la palabra solicitando que se 12 Archivo digital titulado “18 AnexosDescargosProceso 2017-00324” {audiencia 21 de mayo de 2021} P á g i n a 15 | 21 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA decretara la terminación anticipada por presuntamente haber operado el fenómeno de la prescripción, lo cual procedió a argumentar.
Acto seguido, la magistrada le informó que tal petitorio, en atención a la etapa procesal en la que se encontraban, sería resuelto en la sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 106 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, pues “todas las solicitudes de extinción o nulidad presentadas en la audiencia de Juzgamiento al momento de alegatos de conclusión se decidirán en la sentencia”, circunstancia que
se extracta de la defensa ejercida por la investigada, así como del audio de la audiencia, aportado oportunamente a este dossier. Frente al particular, esta Corporación solo puede reiterar lo argumentado por la doctora Casado, pues al ser una petición solicitada con posterioridad a finalizada la etapa de juzgamiento, la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria solo podía ser atendida en sentencia, ante lo cual ni siquiera se evaluará la procedencia o no de la misma, en el entendido que tal fallo, según lo informado por la indagada, no había sido proferido y de que el doliente únicamente consideró la imparcialidad de la directora de la diligencia, por cuanto no se pronunció al respecto de manera inmediata. Tampoco se logró evidenciar que existiera un constreñimiento para rendir alegatos de conclusión, tal como lo denunció el profesional del derecho, pues la titular de ese despacho, una vez negado el petitorio en cita, le concedió el uso de la palabra el encartado para que, si a bien lo tenía, presentara sus argumentos finales, tal como procedió a hacerlo, por lo que no se evidencia que se esté en presencia de los P á g i n a 16 | 21 República de Colombia Rama Judicial COMI
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