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CNDJ - F11001080200020210064900ADJUNTA20221205130730-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020210064900ADJUNTA20221205130730-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110010802000 2021 00649 00

Aprobado, según acta n.° 001 de la Sala Dual Primera de Instrucción

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.

2. LA QUEJA El señor Marco Tulio Alfonso Cubides presentó queja disciplinaria en contra de la magistrada Luz Ángela Moncada Suárez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, inconforme con el trámite impartido, la decisión y el resultado de la impugnación presentada en la acción de tutela con radicación n.° 150012204000 2021 00249 00, promovida por el quejoso en contra de la Procuraduría Provincial de Guateque, Boyacá. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».

El señor Alfonso Cubides expuso en un extenso escrito el trámite impartido al asunto antes referido, manifestaciones de las cuales es posible extraer la

inconformidad que le asiste con la funcionaria judicial, no solo porque negó su solicitud de amparo constitucional mediante un fallo en el que echó de menos la firma de la magistrada, sino que también señaló que se declaró extemporánea la impugnación que presentó en contra del fallo que le era desfavorable, aunque remitió en debido tiempo el escrito que la contenía.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Mediante acta individual de reparto del 18 de noviembre de 20212, las diligencias fueron asignadas suscrito magistrado, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, integrante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.2 En atención a las previsiones del artículo 212 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 28 de junio de 20223, se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra la doctora Luz Ángela Moncada Suárez, magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, con el fin de determinar la ocurrencia de las conductas denunciadas y si las mismas eran constitutivas de falta disciplinaria. La decisión se notificó por edicto a la disciplinable el 11 de octubre de 20224. 3.3 Con el objeto de aclarar los hechos materia de investigación, se ordenaron pruebas, incorporándose copia completa de la acción de tutela radicada con nº. 150012204000 2021 00249 00 que estuvo a cargo de la magistrada Moncada Suárez5. 2 Archivo «03 11001080200020210064900CARATULA» del expediente digital. 3 Archivo «12 FU 2021 00649 APERTURA» ibidem. 4 Archivo «22Edicto.pdf», ibidem.

5 Archivo «17AnexoOficioNo160RespuestaOficioSJDLH20472», ibidem. P á g i n a 2 | 12 3.4 La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio cumplimiento a las órdenes impartidas en auto de apertura de investigación. Mediante constancia secretarial del 21 de octubre de 20226 y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de tribunales superiores de distrito judicial, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 20197.

Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8.° del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto 6 Archivo «25PasoalDespacho», ibidem. 7 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

P á g i n a 3 | 12 objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor de la magistrada Luz Ángela Moncada Suárez, magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: no existe mérito para seguir con el trámite de la investigación disciplinaria, pues la presunta conducta investigada no es constitutiva de falta disciplinaria. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) [L]a conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) el caso concreto. 4.2.1. «La conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la

conducta investigada no está prevista en la ley como falta, procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron — P á g i n a 4 | 12 imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. La tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esto implica que nadie sea juzgado si no por una infracción o falta descrita previamente por la ley. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista como falta», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. 4.2.2. Resolución del caso concreto Al expediente disciplinario fue incorporada copia completa de la acción de tutela con radicación 150012204000 2021 00494 00, cuya lectura permitirá evaluar si encuentra asidero el motivo de inconformidad del señor Marco Tulio Alfonso Cubides, en relación con la conducta de la magistrada Luz Ángela Moncada Suárez, consistente en i) negar la solicitud de amparo que presentó en contra de Procuraduría Provincial de Guateque, mediante una decisión en la cual no observó la firma de la funcionaria judicial; y ii) declarar extemporánea la impugnación que presentó en contra del fallo de tutela, no

obstante que remitió el escrito contentivo del recurso, en la debida oportunidad. Al respecto, la lectura de las pruebas documentales allegadas al plenario permite establecer que el 3 de mayo de 2021 fue asignado el reparto de la acción de tutela promovida por el señor Alfonso Cubides al despacho de la magistrada Moncada Suárez. La demanda pretendía el amparo de los «derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, vivienda digna, trabajo, buen nombre y petición» del accionante, como consecuencia P á g i n a 5 | 12 de la omisión de tramitar la queja disciplinaria presentada en contra de servidores adscritos a la Policía Nacional. Sobre el primer aspecto de inconformidad, la revisión del expediente permite establecer que, luego del reparto de la acción de tutela, la funcionaria judicial dictó auto admisorio el 3 de mayo de 2021 y, conocida la respuesta de la entidad accionada, se profirió el fallo de primera instancia el 14 de mayo siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en ese momento conformada ―además de la ponente― por los magistrados José Alberto Pabón Ordóñez y Ricardo Alonso Arciniegas. En relación con el sentido y fundamento del fallo de tutela, en este caso el Tribunal consideró que no tuvo lugar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el quejoso, por cuanto el asunto que dio origen a la acción constitucional, esto es, la queja presentada ante la Procuraduría Provincial de Guateque ―remitida a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Boyacá y, de esta dependencia al Comando de

la Policía de Garagoa― fue archivada luego de no encontrar antecedentes «respecto de medidas correctivas, medios de policía en contra del quejoso ni traslado para el procedimiento de policía». En este sentido, sobre la posible afectación de los derechos del quejoso en relación con su solicitud de investigación disciplinaria, el tribunal llegó a la conclusión de haberse impartido cabal trámite a la investigación. Sin embargo, no fue posible informar al quejoso sobre el trámite y resultado de la pesquisa, en ausencia de datos de contacto del interesado. En relación con este punto, el Tribunal Superior de Tunja hizo la siguiente consideración En ese sentido, no existe ninguna omisión frente al trámite de la queja porque la Procuraduría Provincial de Guateque y la Policía del Distrito de Garagoa adelantaron las acciones pertinentes para atender la denuncia disciplinaria formulada por el accionante; igualmente se observa que P á g i n a 6 | 12 frente a la comunicación de las decisiones ha existido un inconveniente porque MARCO TULIO ALFONSO CUBIDES no aportó en la queja alguna dirección dónde recibir las notificaciones, tanto así que a la Procuraduría Provincial de Guateque le ha tocado enviar todas las comunicaciones a la Personería Municipal de San Luis de Gaceno, a efectos que por intermedio de ésta se intente entregar los escritos al tutelante, sin embargo, ello no ha sido posible, se insiste, porque desconocen los datos de notificación del quejoso. Así las cosas, la queja del señor Marco Tulio Alfonso Cubides fue tramitada y definida por una autoridad disciplinaria, pero no fue posible comunicarle la

remisión del escrito de una dependencia a la otra, ni el resultado de la actuación, porque el quejoso no suministró dirección física o electrónica de contacto, para tal efecto. Sobre el segundo aspecto de inconformidad, es decir, la decisión de declarar extemporánea la impugnación presentada por el accionante, advierte la Comisión que, tal y como sucedió en la actuación disciplinaria, en sede de tutela el quejoso no aportó datos de contacto, solo señaló que residía en el municipio de Gaceno, Boyacá. En esa medida, en el fallo de tutela se ordenó librar despacho comisorio con destino a la Personería de San Juan de Gaceno, despacho que le notificó personalmente al accionante el fallo de tutela, según se aprecia en la constancia elaborada el 7 de julio de 20218. Recibido el despacho comisorio, la secretaría de la Corporación corrió el término de ejecutoria del fallo a partir del día siguiente a la fecha de notificación personal contenida en la constancia de la Personería Municipal de Gaceno. En consecuencia, la manifestación de impugnación presentada por el actor el 22 de julio de 20219 con claridad se presentó en forma extemporánea. Al respecto, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece que la impugnación del fallo de tutela debe ser presentada dentro de los 3 días 8 Archivo «0009NotificacionPersonalAccionante» ubicado en la subcarpeta «17AnexoOficioNo160RespuestaOficioSJDLH20472», ibidem. 9 Archivo «0011AutoDeclaraExtemporaneaImpugnacion», ibidem.

P á g i n a 7 | 12 siguientes de la notificación de la sentencia. Luego, entonces, la prueba documental incorporada al plenario arroja certeza sobre la fecha de notificación personal al accionante, de ahí que pueda colegirse que el término legal para impugnar la decisión corrió entre los días 8 y 12 de julio de 2021. Ahora bien, el quejoso señaló en el escrito inicial que se enteró del fallo proferido por el Tribunal Superior de Tunja el 19 de mayo de 2021 y «dentro del término legal» presentó el «recurso de apelación» remitido por «vía electrónica a través del CamScanner05-24-2021, a las 10.45 a.m.» Al respecto, aunque el señor Marco Tulio Alfonso Cubides afirmó que «la persona encargada del internet desde el cual se envió la impugnación, para asegurarse que la remisión había sido exitosa, se lo envió al correo de su hija, la menor Eliana Gamba, donde quedó guardado», y anunció que allegaba prueba sobre este particular, revisado el expediente, específicamente la queja y el escrito remitido en forma posterior por el quejoso, no contienen pieza alguna que contradiga la evidencia remitida por el Tribunal Superior de Tunja. Así las cosas, el quejoso no aportó prueba que permita verificar que sus afirmaciones son ciertas y, en consecuencia, que la funcionaria indagada se habría equivocado al declarar la extemporaneidad de la impugnación presentada. Con todo, para concluir que decisiones judiciales como las que fueron proferidas por la investigada son francamente «arbitrarias, excesivas o

irrazonables», es preciso que estén edificadas «a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto»10. Es más, se configuraría una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, «sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base 10 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. P á g i n a 8 | 12 en “una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”»11. Así las cosas, es pertinente aclarar que el principio de autonomía judicial no es absoluto ante la potestad disciplinaria, en cuanto el sujeto que ejerce funciones jurisdiccionales a través de sus providencias está también sometido a la relación especial de sujeción con el Estado, en atención al contenido del artículo 6º de la Carta Política. No obstante, será justamente en cada caso en el que el juzgador disciplinario deberá precisar la existencia de arbitrariedades o excesos evidentes respecto a la providencia cuestionada, para así contemplar la prosperidad de un reproche de carácter disciplinario. En la misma línea, la Comisión se ha pronunciado en los siguientes términos: Es por ello que en el campo del Derecho Disciplinario, la actividad funcional de Jueces y Magistrados en la interpretación de normas que han de aplicar en la resolución de casos que escrutan para su decisión, y en la valoración y ponderación de pruebas se encuentran protegidos,

siempre y cuando, dicha interpretación y valoración se realice bajo parámetros de proporcionalidad y razonabilidad […]12. Así las cosas, no se observa que las decisiones de negar el amparo deprecado y de declarar extemporánea la impugnación, proferidas por la magistrada Luz Ángela Moncada Suárez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja fueran arbitrarias, excesivas o irracionales porque: (i) dio aplicación a los presupuestos legales procedentes al caso bajo estudio, (ii) valoró los hechos expuestos en la acción y las pruebas incorporadas; y, finalmente, (iii) el hecho innegable de haberse presentado en forma extemporánea la impugnación por el accionante. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 7 de abril de 2021, radicación n.º 25000110200020160035801, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 9 | 12 En ese sentido, en esta oportunidad la Comisión verificó que la decisión de la funcionaria judicial no fue arbitraria, carente de motivación o alejada del ordenamiento jurídico para que amerite reproche disciplinario alguno. De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento porque está acreditada la imposibilidad de una futura imputación jurídica. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los

artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. Finalmente, el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), señala que procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, recurso que deberá interponerse y sustentarse en la forma prevista en la normatividad vigente, partir del artículo 131 ibidem. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de la investigación disciplinaria seguida en contra de la doctora Luz Ángela Moncada Suárez, magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena por secretaría el ARCHIVO de las diligencias. P á g i n a 10 | 12

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.

TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del

mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

Comuníquese, notifíquese y cúmplase

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO P á g i n a 11 | 12 Secretario P á g i n a 12 | 12

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