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CNDJ - F11001080200020210065800ADJUNTA20221103122659-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020210065800ADJUNTA20221103122659-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100658 00 Aprobado según Acta No. 10 de la fecha. ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la indagación preliminar ordenada mediante providencia del 13 de diciembre de 20211, dentro de las presentes diligencias seguidas contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes, el escrito calendado 9 de junio de 2021 y allegado a estas diligencias el 19 de noviembre siguiente2, por medio del cual, el señor Eduardo Hernández Reyes interpuso queja disciplinaria en contra de los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, basado en los siguientes hechos: Solicitó, se le informará si se dio apertura a investigación disciplinaria alguna conforme a su petición elevada el 2 de junio de 2021, dentro de la parte final de la denuncia que presentó en contra del señor Fredy Cadena Rondón, en calidad de Secretario del Tribunal Superior del 1 Archivo digital titulado “06 INDAGACIÓN PRELIMINAR” 2 Archivo digital titulado “01 QUEJA” República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100658 00

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Distrito Judicial de Ibagué, así como los demás funcionarios encargados de tramitar la documentación allegada a los correos electrónicos. consectol@cendoj.ramajudicial.gov.com,

ofjudibague@cendoj.ramajudicial.gov.com, sgtsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co,demandascivilesiba@cendoj.ramajudicial.g ov.co y tutelasiba@ramajudicial.gov.co. Ello, teniendo en cuenta que, el 4 de junio del 2021, recibió un correo electrónico por parte de la Vicepresidenca del “Consejo Superior de la Judicatura Seccional Tolima” (sic) en donde le enviaron adjunto los oficios CSJTOOP211697 y CSJTOOP21-1696 los que, a su parecer, no justificaban, eximían ni exoneraban de responsabilidad a quienes debían ser investigados. Indicó además, que no se aclaró si se inició o no investigación alguna, pues simplemente se señaló la: “1Circular CSJTOC20-226 de junio 26 de 2020.- Circular DESAJIBC20-36 de junio 26 de 2020 y 3.- Circular DESAJIBC20-56 de septiembre 26 de 2020.” que no modifica, adiciona, reforma, anula, deroga, o suprime la ley 1437 de 2011; por lo cual, afirmó que la Vicepresidente del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Tolima (sic) guardó silencio “CUANDO PARA

ESA EPOCA ERA DEBER IMPERATIVOY OBLIGATORIO

DESCORRE EL TRASLADO ORDENADO POR LA LEY

COMPETENTE” (sic); acto seguido, procedió a transcribir la solicitud por él elevada. Por último, agradeció a la doctora Ángela Stella Duarte GutiérrezVicepresidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima (sic)- , por haber dispuesto el traslado de la acción de tutela objeto de cuestionamiento a la Dirección Seccional de Administración de Justicia P á g i n a 2 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA de Ibagué, lo que a su juicio, debió hacerse desde el 10 de febrero de 2021, cuando el hoy quejoso envió a los dominios electrónicos precitados, acción constitucional a la que no se le dio trámite alguno, por cuya omisión solicita sean investigados.

ACONTECER PROCESAL

1De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 19 de noviembre de 20213, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente. 2El 13 de diciembre siguiente4, se dispuso el inicio de indagación preliminar en contra de los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Etapa procesal en la cual se recaudaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: -El 7 de marzo de 20225, se notificó personalmente al agente del Ministerio Público. -El 28 de abril hogaño6, la Coordinadora Oficina Judicial (E) de la

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué , presentó escrito en donde indicó que al correo electrónico bajo su cargo ofjudibague@cendoj.ramajudicial.gov.co, no se allegó petición del hoy quejoso fechada 2 de junio de 2021, pero revisando la trazabilidad del correo que el señor Hernández Reyes menciona como direccion de notificación, esto es, yurdany1990@gmail.com, se tiene 3 Archivo digital titulado “01 110010102000202100658 00 acta” 4 Archivo digital titulado “06 INDAGACIÓN PRELIMINAR” 5 Archivo digital titulado “09 NotificacionMp” 6 Archivo digital titulado “14 RtaOficioSj.GABD.11685” P á g i n a 3 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA que en efecto el 10 de febrero del año inmediatamente anterior, a las 4:17 pm, solicitó que se radicara una tutela por fuera del aplicativo nacional autorizado para ello, por lo cual, mencionó que se le respondió el mismo día, a las 4:20 pm. A su vez, el 7 de abril del mismo año, se acusó recibido y se le dio respuesta en los mismo terminos, adjuntándosele además una circular del CSJ y por último, el 8 siguiente, envió nuevamente correo a las 12:53 pm y se le respondió a las 3:47 pm del mismo día. Los pantallazos de tales correos no fueron adjuntados.

-El doctor Fredy Cadena Rincón -Secretarío del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué-, arribó oficio SP.851 el 2 de mayo del año en curso7, en el cual indicó que, al correo electronico del cual es responsable, a saber, sgtsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co, se recibieron 3 correos electrónicos de la cuenta yurdany1990@gmail.com, a nombre de Yurany Herrera, discriminados así: • Mencionó que el primero de los correos fue enviado por el quejoso el 10 de febrero de 2021, en el cual, requirió se le informara donde podía radicar una tutela ante los Jueces Civiles del Circuito; agregó que se le dio respuesta el mismo día, poniendole de presente el link a través del cual podia hacer la radicación de la acción constitucional, así como también, se le adjuntó la Circular CSJTOC20-226 de junio 26 de 2020, DESAJIBC20-36 de junio 26 de 2020 y DESAJIBC20-56 de septiembre 26 del mismo año, donde podía consultar los correos electrónicos para diferentes trámites judiciales. 7 Archivo digital titulado “15 RtaOficioSj.GABD-10689-AnexoenCarpeta16” P á g i n a 4 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA • Mencionó que la segunda petición fue recibida en la misma data, la cual, contenía una tutela en pdf contra el Gerente Seccional

del IGAC - Tolima, a lo que le respondió el mismo día y en los mismos términos, ampliando la información en el sentido de explicarle que él no podía radicar la solicitud por el ciudadano, ya que el aplicativo rechazaría el reenvío de un correo electrónico, por lo que se le instó para que de manera personal hiciera la radicación de la acción constitucional a través del portal web habilitado para tal fin. Nuevamente adjuntó las precitadas circulares. Finalmente, adujó que el mismo día recibió un tercer correo, en el cual el hoy doliente envió archivo pdf con la misma tutela, solicitando que, sino correspondía su conocimiento al despacho, se hiciera la remisión al funcionario competente, dandósele respuesta en los mismos términos anteriores. Como soporte probatorio adjuntó8 correo recibido el 10 de febrero de 2021, hora 2:10 p.m., con constancia de respuesta y entrega, correo recibido el 10 de febrero de 2021, hora 2:37 p.m., con constancia de respuesta y entrega, correo recibido el 10 de febrero de 2021, hora 3:27 p.m., con constancia de respuesta y entrega, Circulares CSJTOC20-226 de junio 26 de 2020, Circular DESAJIBC20-36 de junio 26 de 2020 y Circular DESAJIBC20-56 de septiembre 23 de 2020. 8 Archivo digital titulado “16 AnexoRtaOficioSj.GABD-10689” P á g i n a 5 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA -Obra escrito de la doctora Ángela Stella Duarte Gutierrez, -Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolimaen su calidad de Presidente, que data del 4 de mayo de 20229, en el cual manifestó que, una vez verificado el Sistema de correspondencia SIGOBIUS, encontró que el señor Hernández Reyes, el 2 de junio de 2021, remitió al correo electrónico institucional, esto es,

consectol@cendoj.ramajudicial.gov.co, entre otros, derecho de petición dirigido a la Fiscalía General de la Nación, el cual fue radicado bajo el número EXTCSJTO21-1011, a través del cual presentó denuncia penal y queja por el no reparto de una tutela, siendo accionante la señora “Esperanza” Hernández Reyes contra Mauricio Fernando Mora Bonilla -Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi Seccional, y/o quien hiciera sus veces, y/o quienes resultaren responsables-. Así mismo esgrimió que, mediante oficio CSJTOOP21-1696 del 4 de junio del 2021, el despacho a su cargo dió traslado del derecho de petición elevado por el hoy quejoso a la doctora María del Rosario Legarda González, en su calidad de Coordinadora de la Oficina Judicial -Repartode la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Ibagué, indicándole que, en consideración al cuerpo del derecho de petición precitado, en donde se manifestó la imposibilidad de radicar acción de tutela ante el funcionario competente, es decir, Jueces Civiles del Circuito de Ibagué, pese a que se le suministró el

correo electrónico dispuesto para tal fin y en aras de no vulnerar los derechos fundamentales de la señora Yaneth Liliana Hernández Reyes, accionante dentro de la mentada acción constitucional, solicitó 9 Archivo digital titulado “17 RtaOficioSj.GABD-11683-AnexoenCarpeta18” P á g i n a 6 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA que dispusiera el reparto inmediato de esta, trámite que debía ser informado directamente al quejoso.

Del trámite dado al derecho de peticion, la doctora Duarte Gutiérrez informó al doliente, tal como lo acotó en su escrito, a través de oficio CSJTOOP21-1697 del día 4 de junio de 2021, enviado al correo yurdany1990@gmail.com, dirección electrónica que el señor Hernández Reyes suministró como medio de notificación, es decir, dos (2) días después de su radicación, siendo dirigido a la respectiva dependencia para lo de su cargo. Por último, adujó que hechas las averiguaciones en consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, advirtió que la acción de tutela interpuesta por la señora Yaneth Liliana Hernández Reyes en contra del Director del Instituto Agustín Codazzi, correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, quien la radicó bajo el número 73001333300720210011000 y profirió

fallo el 21 de junio de 2021. Anexó como soporte10 a lo expuesto: oficio CSJTOOP21-1696 del 4 de junio de 2021, dirigido a la Ingeniera María del Rosario LegardaCoordinadora Oficina Judicial; constancia de envío del oficio CSJTOOP21-1696 de 2021, dirigido a la Coordinadora de la Oficina Judicial – Reparto – de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué; oficio CSJTOOP21-1697 del 04 de Junio de 2021, dirigido al señor Eduardo Hernández Reyes; constancia de envío oficio CSJTOOP21-1697 de 2021 al señor Eduardo Hernández Reyes; y 10 Archivo digital titulado “18 AnexoRtaOficioSj.GABD-11683” P á g i n a 7 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA constancia consulta página web de la Rama Judicial de la acción de tutela 73001333300720210011000. -El Jefe de la Unidad de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial –Ibagué-, en memorial de fecha 6 de junio de 202211, remitió constancia de tiempo de servicios, actos administrativos que reposan en la hoja de vida de nombramiento y posesión, y datos de contacto registrados de la doctora Angela Stella Duarte Gutiérrez, en su condición de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

-Certificado del 13 de diciembre de 202112, en donde consta que la doctora Angela Stella Duarte Gutiérrez no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. -Constancia del 13 de junio de 202213, en donde se indicó que, revisado el sistema de gestión SIGLO XXI, se denota que en esta Colegiatura no cursa otra investigación disciplinaria por los mismos hechos de la presente actuación. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales del país; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de 11 Archivo digital titulado “23 Calidades” 12 Archivo digital titulado “24 Antecedentes” 13 Archivo digital titulado “20 ConstanciaCursan202100511-00”. P á g i n a 8 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación14.

Consideración preliminar. Frente al particular, es necesario advertir

que si bien es cierto, como se señaló en líneas precedentes, fue asignado el conocimiento de las diligencias a quien hoy funge como ponente el 19 de noviembre de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra vigente la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario, en donde en su artículo 263 señala que “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, razón por la cual, dado que en el presente se evalúa el mérito de la indagación preliminar, esta decisión se adoptará conforme al nuevo régimen disciplinario. Caso Concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudieron incurrir los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, al no dar trámite a la queja interpuesta por el señor Eduardo Hernández Reyes contra el Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quienes, según el sentir del quejoso, no impartieron el trámite correcto 14 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. P á g i n a 9 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA de radicación a acción de tutela impetrada por él.

Ahora bien, se tiene que en virtud a la emergencia sanitaria del COVID-19, el Gobierno Nacional expidio el Decreto 564 de 2020, “por el cual se adoptaron medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”; normativa en la cual, se dispuso que si bien los términos judiciales se suspendían, a ello se exceptuaba los asuntos que tuviesen que ver con tutelas y habeas corpus, pero, en aras de prevenir el contagio de servidores judiciales y usuarios de la Rama Judicial, se ordenó realizar trabajo virtual, por lo que se dispuso de correos electrónicos individuales para cada departamento, con el fin de seguir tramitando las acciones constitucionales en cita. Para el caso de Tolima, el dominio electrónico es tutelasiba@cendoj.ramajudicial.gov.co. A su vez, teniendo en cuenta los Decretos Legislativos 491 y 806 de 2020, a través de los cuales se privilegió el uso de medios tecnológicos para la recepción, comunicación de las acciones y peticiones con las autoridades, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó a la ciudadanía el aplicativo Web para

la "RECEPCIÓN DE TUTELA Y HABEAS CORPUS EN LÍNEA".

Atendiendo a ello, la Presidenta del Consejo Seccional de la

Judicatura del Tolima, expidió la Circular CSJTOC20-226 del 26 de junio de 2020, en la que dío a conocer, tanto a servidores públicos como a la ciudadanía en general, los diferentes canales de comunicación –correos electrónicos de los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Ibagué-, a través P á g i n a 10 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA de los cuales se atendería el servicio de justicia en la mencionada municipalidad, haciendo la salvedad a su vez de que, las acciones de tutelas y habeas corpus se presentarían a través del aplicativo

http://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaEnLinea. De otra parte, la Direccion Seccional de Administracion Judicial de Ibagué, profirio la Circular DESAJIBC20-36 de la misma calenda, “por medio de la cual implementó el Plan de Normalización en el Distrito Judicial de Ibagué, en aras de garantizar la prestación del servicio de administración de justicia”, en la que confirmó la virtualidad como regla general para adelantar los diferentes trámites en sede judicial, sugiriendo el uso de los medios tecnológicos, para lo cual, además de los correos electrónicos de los despachos y oficinas de apoyo judicial para emisión y recepción de demandas, dispuso del aplicativo web para recepción de tutelas y habeas corpus en línea, cuya URL era

https://.procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaenLínea, disponible a partir del miércoles 1º de julio de 2020. Dicho esto, se tiene que el hoy doliente interpuso queja disciplinaria contenida en derecho de petición del 2 de junio de 202115, radicado ante la Presidencia y Vicepresidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en contra del doctor Fredy Cadena RondónSecretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma municipalidad-, y otros funcionarios, por cuanto refirió que en 3 oportunidades envió al correo electrónico de tal dependencia, a saber, sgtsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co, con fecha 10 de febrero de 2021, PDF que contenía acción de tutela de la señora Yaneth Liliana Hernández Reyes en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi15 Archivo digital titulado “01 QUEJA” P á g i n a 11 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Seccional Ibagué-, con el fin de ser radicada y tramitada, suceso que a su consideración no ocurrió, por cuanto la respuesta dada por el funcionario en cita, fue indicarle el trámite que debía realizar para lograr su cometido, adjuntándole además tres (3) circulares, cuyo contenido no justificaban su actuar contrario a ley, argumento que a su parecer era suficiente para dar inició a investigación disciplinaria en su

contra. Valga la pena aclarar que, tal acción constitucional también acompañaba el escrito petitorio. Aunado a ello, obra en el expediente escrito de la doctora Ángela Stella Duarte Gutiérrez -Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolimaen su calidad de Presidenta de la Corporación, calendado 4 de mayo de 202216, en el cual, informó a está Colegiatura sobre la respuesta dada al peticionario, mediante oficio CSJTOOP211696 del 4 de junio de 2021, es decir, dos (2) días después de radicado el derecho de petición, mismo que a su vez fue trasladado a la doctora María del Rosario Legarda González, en su condición de Coordinadora de la Oficina Judicial –Repartode la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, indicándole que “teniendo en cuenta que el quejoso en este derecho de petición manifiesta que le ha sido imposible erradicar dicha acción de tutela ante el funcionario competente (Civil del Circuito de Ibagué), no obstante habérsele suministrado e indicado el correo electrónico a través del cual debió enviar o presentar la acción de tutela, en esta oportunidad y en aras de no vulnerar derechos fundamentales a la señora Yaneth Liliana Hernández Reyes, quien interpone la acción de tutela, solicitamos disponga el reparto inmediato de la respectiva acción de tutela ante el funcionario competente, informándole de 16 Archivo digital titulado “17 RtaOficioSj.GABD-11683-AnexoenCarpeta18” P á g i n a 12 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA manera inmediata al accionante y al quejoso del trámite, dado a la misma”. (Negrilla y Subraya propia).

De esto se colige que, si bien la Presidenta del Consejo Seccional del Tolima no dispuso la remisión del escrito, a efectos de que la autoridad competente decidiera sobre la posibilidad de la acción disciplinaria en cabeza del empleado denunciado; nótese como puso de presente, al remitirlo a la Coordinadora de la Oficina Judicial -Reparto que el trámite que se había impartido por parte del Secretario endilgado era el correcto en atención a que su respuesta fue célere, considerando que se hizo el mismo día que envió las solicitudes; y de fondo, pues le indicó al señor Eduardo Hernández, las herramientas de la virtualidad puestas a su disposicion con el fin de que procediera a radicar por si mismo la acción de tutela, esto es, el portal web con URL https://.procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaenLínea, por lo que le pidió que esta vez se efectuara una excepción, con el fin de otorgar protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados de la señora Hernández Reyes, y en consecuencia, se ordenara la radicación inmediata de la acción constitucional interpuesta, tal como se hizo y en averiguaciones posteriores se denotó que el conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, quien la radicó bajo el número 73001333300720210011000 y

profirió fallo el 21 de junio de 2021. Es preciso puntualizar que, la competencia de las entonces Salas Administrativas, hoy llamados Consejos Seccionales de la Judicatura, están establecidas en el articulo 85 y siguientes de la Ley 270 de 1996, cuya función principal es, como su nombre lo dice, la reglamentación de la ley, planeación, programación y ejecución del P á g i n a 13 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA presupuesto, la administración del talento humano a través de la

carrera judicial, la elaboración de listas de candidatos a los cargos de magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, adelantar programas de formación y capacitación para los servidores de la Rama Judicial, controlar el rendimiento de los despachos judiciales, fijar la división del territorio para efectos judiciales, ubicar, redistribuir y fusionar despachos judiciales, crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos, suministrar sedes y elementos a los despachos judiciales, llevar el control de desempeño de los funcionarios y empleados para garantizar el ejercicio legal de la profesión de abogado, entre otros. Luego entonces, no era competencia de la encartada ordenar la investigación disciplinaria, por cuanto no está revestida de autoridad en esta materia, mucho menos si el supuesto infractor era el Secretario Judicial del Tribunal Superior de Ibagué,

pues en aplicación del artículo 115 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en concordancia con el artículo 2, 67 y 76 de la Ley 734 de 2002 (normatividad vigente para el momento de los hechos) y en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, el deber de investigar su conducta correspondía al Superior Jerárquico, es decir, los Magistrados de tal Corporación. En conclusión, está Comisión puede determinar de las piezas probatorias allegadas al dossier que, aun cuando no se encontró que la doctora Ángela Stella Duarte Gutiérrez -Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima-, dispusiera la remisión del expediente a los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma municipalidad para investigar la presunta conducta disciplinariamente reprochable del Secretario Judicial de tal Corporación, no es menos cierto que, según su criterio, no se P á g i n a 14 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA evidenciaba un proceder irregular por parte del doctor Fredy Cadena Rondón, por cuanto atendió en tiempo, inclusive el mismo día, las tres (3) peticiones elevadas por el hoy quejoso, quien le indicó puntualmente el procedimiento que debía seguir para la radicación de la tutela, en consideración a lo contenido en las Circulares CSJTOC20-226 y DESAJIBC20-36 de junio 26 de 2020, trámite que

tenía que ser EN LÍNEA, a través del Portal Web creado para tal fin y directamente por el interesado, ello atendiendo a la virtualidad consecuencia de la pandemia COVID-19, por lo que simplemente no se podia remtir el correo a tal portal. Bajo esas consideraciones, no puede esta Comisión proferir decisión diferente al archivo de las diligencias, pues se evidencia que se dio trámite en tiempo el derecho de petición a la Coordinadora del Centro Judicial de Ibagué, con el fin de que se hiciera el inmediato reparto de la tutela contentiva como anexo del petitorio, considerando que, pese a habérsele dado toda la información oportuna al quejoso, este igual no pudo realizar el trámite, de lo que se colige que los derechos fundamentales del doliente nunca fueron afectados, sino que contrario sensu, se dispuso lo necesario para que fueran atendidos de manera oportuna. Así entonces, no resulta del caso continuar con las diligencias y mantener sub judice, desgastando la jurisdicción disciplinaria, razón por la cual se ordenará la terminación y el archivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señalan: P á g i n a 15 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA “ARTÍCULO 90: TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido

no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinario no la cometió, que existe una causal de exclusión de la responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, así lo declara y ordena el archivo definitivo de las diligencias, la que comunica el Quejoso”. “ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código” En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra de los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la P á g i n a 16 | 18

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

CUARTO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y en subsidio apelación, según lo previsto en los artículos 110

(parágrafo 1°), 131, 132, 134 y 247 de la

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