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CNDJ - F11001080200020210067700ADJUNTA20220713153635-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020210067700ADJUNTA20220713153635-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100677 00 Aprobado según Acta No. 53 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre la indagación preliminar ordenada mediante providencia del 15 de diciembre de 20211, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra del doctor Carlos Augusto Pradilla TarazonaMagistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San GilSala Civil. ANTECEDENTES Dio origen a este asunto, la queja2 presentada por el señor Ricardo Bernal Torres, quien manifestó su inconformidad contra el doctor Carlos Augusto Pradilla TarazonaMagistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San GilSala Civil, por presuntamente incumplir sus deberes y extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, cuando conoció en segunda instancia sobre el recurso de alzada desatado contra el fallo proferido dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual con radicado interno No. 681903189001200900001 00 adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de CimitarraSantander. 1 Archivo digital titulado “6 INDAGACIÓN PRELIMINAR” 2 Archivo digital titulado “01 QUEJA” República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO Indicó que en el Juzgado Promiscuo del Circuito de CimitarraSantander, se adelantó proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de mayor cuantía con radicado No. 681903189001200900001 00 seguido por Gustavo Cubides Mogollón y otros contra Indalecio Bernal Manrique, padre del aquí quejoso, y otros.

Argumentó que su señor padre y demandado dentro el referido juicio, señor Indalecio Bernal Manrique, falleció el 27 de junio de 2016, suceso que no se comunicó dentro del trámite procesal, pese a que los actores de este conocían tal situación, es decir, tanto los demandantes como su “defensor de oficio”, quien además era el dueño de la funeraria en la cual se hicieron las honras fúnebres del señor Bernal, como también, su apoderada judicial, la Juez y el secretario del despacho, estos últimos, por actuaciones judiciales que adelantó el quejoso ante el juzgado. Pese a esto, esgrimió el inconforme que las diligencias continuaron su curso y el 4 de octubre de 2018 se dictó fallo de primera instancia contra el señor Indalecio Bernal Manrique, confirmado en sentencia del 27 de junio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San GilSala Civil, razón por la cual, el 29 de julio siguiente, se dictó mandamiento de pago contra los demandados (se infiere que a continuación del fallo declarativo). Que esta situación fue conocida por los herederos y la cónyuge supérstite, según narró el doliente, en diligencia de embargo y secuestro

de inmuebles propiedad de su señor padre, por lo cual, el 11 de julio de 2020 se notificó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra el deceso del señor, y dictó fallo de primera instancia contra el señor Indalecio Bernal Manrique, con el fin de que se hicieran las P á g i n a 2 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO correspondientes correcciones dentro del proceso, y pese al uso variado de herramientas jurídicas para tal fin, esto es, tutelas, peticiones, incidentes y memoriales, no logró nada y el “mandamiento de pago continuó en ejecución”.

Por lo anterior, consideró el señor Bernal Torres que hubo comisión de los punibles de prevaricato por acción y omisión, fraude procesal, violación a los derechos fundamentales del debido proceso y derecho de defensa cometido por los actores dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, además de la no prosperidad de solicitudes que se hicieron ante el Tribunal Superior de San Gil, máxime cuanto la muerte del señor Gustavo Cubides Mogollón, demandante en el referido proceso, sí fue notificada y tramitada conforme a derecho.

Aportó junto con la queja: copia de su cédula de ciudadanía: registro civil de defunción del señor Indalesio Bernal Manrique bajo el serial 08285439 expedido en la Registraduría de LandázuriSantander, factura cambiaria de compraventa No. 0739 expedida por Fúnebres

Serrano; registro Civil de Nacimiento del quejoso que prueba el parentesco de paternidad; recursos presentados por el apoderado judicial del quejoso contra diferentes decisiones proferidas al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual 2009-001 seguido en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, y fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San GilSala Civil, Familia y Laboral calendado 12 de noviembre de 2020, que negó por improcedente la acción de tutela incoada por los señores Ricardo Bernal Torres y José David Oyuela Martínez contra el Juzgado citado y otros. A su vez, solicitó que se decretaran pruebas testimoniales que afirmaran lo por él denunciado en el escrito de queja. P á g i n a 3 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO

ACONTECER PROCESAL

1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 25 de noviembre de 20213, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente.

2. El 15 de diciembre siguiente4, se dispuso el inicio de indagación preliminar en contra del doctor Carlos Augusto Pradilla TarazonaMagistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San GilSala Civil, por presuntamente incumplir sus deberes y extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, entre otros, en el curso del proceso ordinario

de responsabilidad civil extracontractual con radicado interno No. 68190318900120090000100 adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de CimitarraSantander. En la misma decisión, dadas las demás inconformidades del quejoso, se dispuso a compulsar copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, a efectos de verificar si era procedente investigar el actuar de la doctora Virna Nathalia Reyes Salazar como Juez Promiscuo de Cimitarra Santander y el secretario judicial de dicho despacho, doctor Carlos Augusto Reyes Silva, así como los abogados Jairo Serrano Ariza y Ana Patricia Bueno Mogollón. Etapa en la cual se recaudaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: 3 Archivo digital titulado “02 acta de reparto” 4 Archivo digital titulado “06 INDAGACION PRELIMAR” P á g i n a 4 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO -Obra oficio5 suscrito por la doctora Judith Ardila Pachón, secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San GilSala Civil, Familia y Laboral, de fecha 8 de marzo de 2022, quien puso de presente el trámite procesal surtido en la segunda instancia del proceso de responsabilidad civil extracontractual seguido por Gustavo Cubides Mogollón y otros contra Alfredo Ayala Guiza y otros con radicados 681903184001200900001 01, 02 y 03, manifestando que arribó a ese

despacho en 3 oportunidades, así: • El 27 de junio de 2019, el Magistrado Javier González Serrano, resolvió recurso de alzada confirmando íntegramente el fallo en primera instancia y devolviendo el expediente a su lugar de origen el 16 de julio de 2019. • Posteriormente, se conoció el recurso de apelación del auto de nulidad, cuyo reparto le correspondió al doctor Javier González Serrano, quien se declaró impedido por lo que se nombraron conjueces, cuya ponencia la asumió el doctor Guillermo Medina Torres, quien igualmente confirmó la decisión ya tomada por el a-quo. • En última ocasión, por reparto del 18 de febrero del 2022 el recurso de queja correspondió al conjuez Guillermo Medina Torres, quien lo está conociendo actualmente. 5 Archivo digital titulado “RtaOficioSjGABD-05371” P á g i n a 5 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO Adjuntó6 copia de la sentencia proferida el 27 de junio del 2019 junto con medio magnético de la audiencia realizada para tal fin y la providencia del 9 de noviembre de 2021. -Oficio del 11 de marzo de 20227, suscrito por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, doctora Adriana Ramírez Peña, en el cual allegó la transcripción del acta de sesión ordinaria de la Sala

Plena No. 30 de septiembre 27 de 2001, en lo pertinente a la designación y posterior posesión al hoy disciplinable como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San GilSala Civil, Familia y Laboral. -Certificaciones8 de la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, donde consta que el doctor Carlos Pradilla TarazonaMagistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San GilSala Civil, Familia y Laboral, no registra sanciones ni antecedentes disciplinarios. -Constancia suscrita por el Secretario General de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de fecha 15 de diciembre de 20219, en el cual certificó que, una vez revisado el sistema de gestión SIGLO XXI, no se encontró que hayan o estén cursando otras actuaciones por los mismos hechos que dieron inicio a las presentes diligencias. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6 Archivo digital titulado “14 AnexosRtaOficioSj.aGABD-05371” 7 Archivo digital titulado “15 Calidades” 8 Archivo digital titulado “20 Antecedentes” 9 Archivo digital titulado “Cursan” P á g i n a 6 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con

lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. Consideración preliminar. Frente al particular, es necesario advertir que si bien es cierto, como se señaló en líneas precedentes, fue asignado el conocimiento de las diligencias a quien hoy funge como ponente, el 25 de noviembre de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra vigente la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario, en donde en su artículo 263 señala que “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, razón por la cual, dado que en el presente se evalúa el mérito de la investigación disciplinaria, esta decisión se adoptará conforme al nuevo régimen disciplinario. Caso Concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir el doctor Carlos Augusto Pradilla TarazonaMagistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San GilSala Civil al momento de proferir el fallo de segunda instancia calendado 27 de junio de 2019, en el cual el fungió como integrante de P á g i n a 7 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO la sala, que se surtió dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra adelantado por Gustavo Cubides Mogollón y otros contra

Alfredo Ayala Guiza y otros. Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en el escrito inicial, esta Comisión dispuso el adelantamiento de la indagación preliminar y en consecuencia, se logró recaudar suficiente material probatorio a efectos de determinar si hay lugar o no a continuar con las diligencias en su contra. La conducta que se reprocha del aquí disciplinable, obedece a que se profirió un fallo de segunda instancia dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, contra el señor Indalecio Bernal Manrique quien habia fallecido el 27 de junio de 2016. Es importante precisar, que tal como lo indicó el mismo quejoso, de está circunstancia, es decir, del deceso del señor Indalecio Bernal Manrique, solo se informó oficialmente al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, el 11 de julio de 2020 por parte de los herederos y la cónyuge superstite, es decir, un año despues de que la sentencia de segunda instancia fue proferida por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San GilSala Civil, pues la

abogada de confianza del señor Indalecio Bernal Manrique nunca le indicó al a quo sobre la muerte de su prohijado, siendo su deber; razón por la cual, está Colegiatura en auto de indagación preliminar ordenó P á g i n a 8 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO la compulsa de copias contra la togada Ana Patricia Bueno Mogollón, a efecto que se investigara disciplinariamente su conducta.

De otra parte, se tiene que la doctora Bueno Mogollón interpuso recurso de apelacion en contra del fallo de primera instancia proferido el 4 de octubre de 2018 por el Juzgado de conocimiento, al considerar que el mismo se basó en una indebida valoracion del acervo probatorio, recurso de alzada desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San GilSala Civil el 27 de junio de 2019, con ponencia del Magistrado Javier González Serrano, cuya sala estuvo integrada por el aquí disciplinable y el Magistrado Luis Alberto Tellez Ruiz y que confirmó en su totalidad el fallo apelado. Ahora bien, del registro de la audiencia10 en la cual se dictó el pronunciamiento del recurso de alzada, celebrada el 27 de junio de 2019, se extrae que la sentencia recurrida de que trata el párrafo anterior, declaró la responsabilidad civil solidaria de los demandados y profirió condena por concepto de lucro cesante y daño emergente, así

como también por los daños morales, por lo cual impuso a Equidad, Seguros Generales, quien fuere llamada en garantía, el correspondiente pago hasta el monto en el porcentaje asegurado en las respectivas pólizas de seguro. Igualmente, condenó a los demandados en costas procesales. En cuanto a los argumentos de la alzada, la apoderada judicial de los demandados, solicitó revocar la sentencia, considerando que el a quo no hizo una debida valoración probatoria en conjunto, por cuanto no se estimó la inspección judicial, prueba vital para el esclarecimiento de 10 Archivo digital titulado “14 AnexosRtaOficioSj.aGABD-05371” P á g i n a 9 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO los hechos, ya que allí se hizo reconstrucción material del accidente, acto en el cual se logró determinar diversos aspectos de la imprudencia cometida por la señora Briceida Moncada Cubides, quien falleció en el accidente de tránsito, pues cruzó la calzada doble vía, sin hacer el respectivo uso del andén, paso exclusivo de peatones, violando las normas de tránsito; exposición al peligro el cual fue constatado en la respectiva necropsia que le fuera realizada. También cuestionó una indebida valoración de los testimonios recibidos en la inspección judicial, en cuanto a las señoras Yadira Olaya Cubides y Myriam Villamil, pues estas fueron testigos presenciales y contaron

cómo ocurrió el accidente. Considerando los argumentos esbozados, la Sala dio por entendido que los cuestionamientos de la recurrente aludían a las condiciones de modo en que ocurrió el accidente de tránsito, razón por la cual, los aspectos distintos referidos a las condiciones de tiempo y lugar del accidente no fueron objeto de cuestionamiento alguno, y por lo mismo tampoco sus efectos, vale decir, el fallecimiento de la señora Briceida Moncada Cubides. Frente al hecho, determinaron que no se demostró la culpa exclusiva de la víctima, al determinar que el vehículo en el que se transportaba la dejó en un lugar en la calle que claramente la expuso a riesgos, por lo cual, no fue su decisión infringir la norma de tránsito, sino que las circunstancias la obligaron a transitar por ese tramo de la vía. Por consiguiente, los 2 conductores ciertamente pudieron haber evitado el desenlace trágico, lo que llevó a la conclusion por parte de los Magistrados que los argumentos consignados como sustento del recurso de apelación no podían ser avalados por la Sala y, por lo mismo, la alzada no prosperó. P á g i n a 10 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO Ahora bien, el artículo 320 del Código General del Proceso, que a su letra reza “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos

concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, imprime la orden al juez de segunda instancia que se pronuncie con exclusividad a las cuestiones alegadas y argumentadas por la parte que interpone el recurso; esto es, que los Magistrados del Tribunal solamente podían proferir fallo en las cuestiones relacionadas por la doctora Bueno Mogollón como motivo de desacuerdo de la sentencia proferida por el juez de primer grado, tal como lo hicieron y a quienes no se les podía pedir que se pronunciaran sobre hechos que ni siquiera constaban dentro del expediente, lo que relevaba al ad quem de ahondar de manera oficiosa en el eventual detonante del vicio por haberse declarado responsable a quien carecía de capacidad para ser parte -por no ser persona-. Así mismo, la H. Corte Constitucional, en sentencia T-074 del 2018 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, reiteró la obligación que tienen las partes intervinientes dentro del proceso, de aportar y solicitar se decreten las pruebas que a bien tienen, dentro de los términos contemplados, con el fin de demostrar lo que se pretende y exigir el cumplimiento de sus derechos, pues de no hacerlo, no se puede considerar como yerro del director de la diligencias, su falta de pronunciamiento al respecto y la que la decisión adoptada sea en contra vía de sus intereses. A saber, “Por lo general, la carga de la prueba le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su P á g i n a 11 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO favor y que sirven de base para sus pretensiones. Este deber, conocido bajo el aforismo “onus probandi”, exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida. De ahí que de no realizarse tales actuaciones, según la jurisprudencia reiterada de esta corporación, el resultado evidente sea la negación de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades y la pérdida de los derechos”. (subraya y negrilla propia).

Además, como se advirtió, la única actuación judicial desplegada por el disciplinable, se delimitó exclusivamente a conocer sobre el recurso de alzada que subió al Tribunal con ocasión a la apelación alegada por la defensora de confianza de los demandandos, esto, en calidad de integrante de la Sala de decisión que falló en segunda instancia, luego entonces no se puede reprochar una conducta que no desplegó, en el entendido de que el quejoso se duele del adelantamiento de las diligencias seguidas en contra de su señor padre, pese a que este ya había fallecido, circunstancia que se decantó fue procesalmente conocida hasta un año despues de proferida la decisión cuestionada. Y es que ante vicisitudes como la narrada por el inconforme, esto es, que frente al desconocimiento de los jueces de circunstancias que

suelen conocer mejor las partes, fue que el legislador previó el recurso extraordinario de revisión11, porque casos hay en los que las causas judiciales se adelantan con aquella deficiencia, y al remedio procesal hay que acudir para no hacer más nociva la situación de los herederos, pero no por ello reprochable al fallador que desconoce el enarbolado deceso. 11 Por eso el inciso final del artículo 303 del CGP prevé que la “cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. P á g i n a 12 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO Finalmente, frente a las pruebas testimoniales que el quejoso solicitó se decreten, es menester traer a colación lo descrito en el parágrafo 1 del articulo 110 de la Ley 1952 de 2019, que a su tenor indica: “La intervencion del quejoso que no es sujeto procesal, a excepcion de lo establecido en el ARTICULO anterior, se limita unicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad de juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos, podrá conocer el expediente en la Secretaria del Despacho que profirio la decisión”. (Negrillo y subrayado nuestro).

Quiere decir lo anterior, que el legislador no le otorgó la facultad al quejoso de solicitar pruebas diferentes a las que se aportaron como

fundamento de la queja interpuesta, por lo que esta Corporación no accederá a su petición. Bajo esas consideraciones, no puede esta Comisión proferir decisión diferente a la terminación y archivo de las diligencias, pues no obra probanza alguna con la cual se pueda evidenciar la irregularidad planteada por el doliente. Así, entonces, no resulta procedente continuar con las diligencias y mantener sub judice al indagado, desgastando la jurisdicción disciplinaria, razón por la cual se ordenará la terminación y archivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señalan: “ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, P á g i n a 13 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.

ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos

enunciados en el presente código” En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra el doctor CARLOS AUGUSTO

PRADILLA TARAZONAMAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GILSALA CIVIL, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, para los efectos del parágrafo del artículo 110 y 247 de la Ley 1952 de 2019, utilizando para ello, los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del P á g i n a 14 | 16

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Referencia: FUNCIONARIO respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

CUARTO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, según lo previsto en los artículos 110 (parágrafo 1°), 131, 132 y 247 de

la Ley 1952 de 2019, modificados por los preceptos 25, 26, 65 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidenta Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 15 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 16 | 16

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