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CNDJ - F11001080200020210067700ADJUNTA20220915112059-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020210067700ADJUNTA20220915112059-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100677 00 Aprobado según Acta No. 71 de la fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a decidir el recurso de reposición interpuesto por el quejoso contra la decisión de 13 de julio de 2022 proferida por esta Corporación1, a través de la cual resolvió decretar la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el doctor Carlos Augusto Pradilla TarazonaMagistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San GilSala Civil. HECHOS Dio origen a la presente, la queja2 presentada por el señor Ricardo Bernal Torres, quien manifestó su inconformidad contra el doctor Carlos Augusto Pradilla TarazonaMagistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San GilSala Civil, por presuntamente incumplir sus deberes y extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, cuando conoció en segunda instancia sobre el recurso de alzada desatado contra el fallo proferido dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual con radicado No. 681903189001200900001 00 adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de CimitarraSantander. 1 Archivo digital titulado “23 20210067700 PROV”. 2 Archivo digital titulado “01 QUEJA” F 5578 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100677 00

Referencia: RECURSO REPOSICIÓN Indicó que en el Juzgado Promiscuo del Circuito de CimitarraSantander, se adelantó proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de mayor cuantía con radicado No. 681903189001200900001 00 seguido por Gustavo Cubides Mogollón y otros contra Indalecio Bernal Manrique, padre del aquí quejoso, y otros.

Argumentó que, su señor padre y demandado dentro el referido proceso, señor Indalecio Bernal Manrique, falleció el 27 de junio de 2016, suceso que no se comunicó dentro del trámite procesal, pese a que los actores de este conocían tal situación, es decir, tanto los demandados como su defensor de oficio, quien además era el dueño de la funeraria en la cual se hicieron las honras fúnebres del señor Bernal, como también, su apoderada judicial, la Juez y el secretario del despacho. Estos últimos, por actuaciones judiciales que adelantó el aquí doliente ante el juzgado. Pese a esto, esgrimió el denunciante, que las diligencias continuaron su curso y el 4 de octubre de 2018 se dictó fallo de primera instancia contra el señor Indalecio Bernal Manrique, confirmado en sentencia del 27 de junio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San GilSala Civil, razón por la cual, el 29 de julio siguiente, se dictó mandamiento de pago contra los demandados. Que esta situación fue conocida por los herederos y la cónyuge supérstite,

según narró el quejoso, en diligencia de embargo y secuestro de inmuebles de propiedad de su señor padre, por lo cual, el 11 de julio de 2020 se notificó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, el deceso del señor, y dictó fallo de primera instancia contra el señor Indalecio Bernal Manrique, con el fin de que se hicieran las correspondientes correcciones dentro del proceso, y pese al uso variado de herramientas jurídicas para tal fin, esto es, tutelas, P á g i n a 2 | 19 F 5578 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: RECURSO REPOSICIÓN peticiones, incidentes y memoriales no logró nada y el mandamiento de pago continuó en ejecución.

Por lo anterior, consideró el señor Bernal Torres que hubo comisión de los punibles de prevaricato por acción y omisión, fraude procesal, violación a los derechos fundamentales del debido proceso y derecho de defensa cometido por los actores dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, en el cual se encuentra el disciplinable, de quien además aseguró ser el padrastro del secretario judicial del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, lo que generó la no prosperidad de solicitudes que se hicieron ante el Tribunal Superior de San Gil, máxime cuanto la muerte del señor Gustavo Cubides Mogollón, demandante en el referido proceso, sí fue notificada y tramitada conforme a derecho.

Aportó junto con la queja: copia de su cédula de ciudadanía: registro civil de defunción del señor Indalesio Bernal Manrique (QEPD) bajo el serial 08285439 expedido en la Registraduría de LandázuriSantander, factura cambiaria de compraventa No. 0739 expedida por Fúnebres Serrano; Registro Civil de Nacimiento del quejoso que prueba el parentesco de paternidad; recursos presentados por el apoderado judicial del quejoso contra diferentes decisiones proferidas al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual 2009-001 seguido en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra y fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San GilSala Civil, Familia y Laboral calendado 12 de noviembre de 2020, que negó por improcedente la acción de tutela incoada por los señores Ricardo Bernal Torres y José David Oyuela Martínez contra el despacho judicial citado y otros. A su vez, solicitó que se decretaran pruebas testimoniales que afirmaran lo por él denunciado en el escrito quejoso.

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Referencia: RECURSO REPOSICIÓN ACTUACIÓN PROCESAL El 25 de noviembre de 20213 le correspondió por reparto la queja que nos ocupa a quien hoy funge como ponente. En auto del 15 de diciembre siguiente4, se ordenó abrir indagación preliminar para dar cumplimiento a

la finalidad descrita en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al funcionario convocado a proceso disciplinario, al igual que el recaudo de algunas pruebas. EL AUTO RECURRIDO Esta Corporación mediante decisión el 13 de julio de 2022, resolvió decretar la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el doctor Carlos Augusto Pradilla TarazonaMagistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil, pues los señalamientos realizados por el quejoso distaban del conocimiento y realidad jurídica con la que se desató el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de CimitarraSantander dentro del proceso 2009-00001-01. En tal decisión, se trajo a colación lo indicado por el mismo doliente frente a que solo hasta el 11 de julio de 2020, se informó oficialmente al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual objeto de inconformidad, el deceso del señor Indalecio Bernal Manrique, extremo pasivo, por parte de los herederos y la cónyuge superstite, es decir, un año después de que la sentencia de segunda instancia fuese proferida por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San GilSala Civil, Familia y Laboral, pues la 3 Archivo digital titulado “02 acta de reparto” 4 Archivo digital titulado “06 INDAGACION PRELIMAR” P á g i n a 4 | 19 F 5578 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: RECURSO REPOSICIÓN abogada de confianza del señor Bernal Manrique, nunca indicó al A-Quo el deceso de su prohijado, siendo su deber, máxime cuando fue ella quien interpuso recurso de apelación contra del fallo de primera instancia proferido el 4 de octubre de 2018, al considerar que el mismo se basó en una indebida valoración del acervo probatorio; razón por la cual, esta Colegiatura en el auto de indagación preliminar, ordenó la “compulsa” de copias de la togada, doctora Ana Patricia Bueno Mogollón, para que se investigara disciplinariamente.

Se citó el artículo 320 del Código General del Proceso, para dejar por sentado que el juez de segunda instancia debía pronunciarse exclusivamente sobre las cuestiones alegadas y argumentadas por la parte que interponía el recurso; esto es, que los Magistrados del Tribunal solamente podían estudiar las cuestiones relacionadas por la doctora Bueno Mogollón como motivo de desacuerdo de la sentencia proferida por el juez de conocimiento, tal como lo hicieron y a quienes no se les podía pedir que se pronunciaran sobre hechos que ni siquiera constaban dentro del expediente; motivo por el cual, despacharon las pretensiones del extremo pasivo, considerando que sus argumentos no fueron probados. Así mismo, se fundamentó la decisión en el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia T-074 del 2018 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en el que se reiteró la obligación que tenían

las partes intervinientes dentro del proceso, de aportar y solicitar se decretaran las pruebas que consideraran pertinentes para defender sus intereses, pues de no hacerlo, no se podía considerar como yerro del director de las diligencias, su falta de pronunciamiento al respecto y que la decisión adoptada fuera en contravía de sus intereses. P á g i n a 5 | 19 F 5578 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: RECURSO REPOSICIÓN Se aclaró que la única actuación judicial desplegada por el disciplinable, se delimitó exclusivamente a conocer sobre el recurso de alzada que subió al Tribunal con ocasión a la apelación alegada por la defensora de confianza de los demandados; esto, en calidad de integrante de la Sala de decisión que falló en segunda instancia, luego entonces no se podía reprochar una conducta que no desplegó, en el entendido de que el señor Ricardo Bernal Torres se dolía del adelantamiento de las diligencias seguidas en contra de su señor padre, pese a que este ya había fallecido, circunstancia que no fue procesalmente pública sino hasta un año después de proferido el fallo que decidió sobre el recurso de apelación.

Finalmente, se consideró que “ante las vicisitudes narradas por el inconforme, esto es, que frente al desconocimiento de los jueces de circunstancias que suelen conocer mejor las partes, fue que el legislador previó el recurso extraordinario de revisión5, porque casos hay en los que las

causas judiciales se adelantan con aquella deficiencia, y al remedio procesal hay que acudir para no hacer más nociva la situación de los herederos, pero no por ello reprochable al fallador que desconoce el enarbolado deceso”. Por lo anterior, al amparo de los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, decretó la terminación y archivo del procedimiento. La decisión fue notificada vía correo electrónico el 3 de agosto de 2022. RECURSO DE REPOSICIÓN El quejoso, el 9 de agosto de 2022, interpuso recurso de reposición contra el auto proferido, con fundamento en lo siguiente: 5 Por eso el inciso final del artículo 303 del CGP prevé que la “cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. P á g i n a 6 | 19 F 5578 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: RECURSO REPOSICIÓN Como primera medida, solicitó que en la decisión se tuviera en cuenta el daño irremediable que se le ocasionó a los herederos y cónyuge, dentro del juicio objeto de inconformidad, obedeciendo a la vulneración del debido proceso y defensa, quienes fueron notificados solo hasta el 21 de septiembre de 2021 y que la deuda ascendía a la suma de 300 millones de pesos.

Mencionó que “se presentaron dos (2) acciones de tutelas con los respectivos fallos de doble instancia y una (1) demanda de revisión (está

última ni siquiera fue admitida), sin embargo esto no desvirtúa el mal manejo que se le ha dado a los términos y traslados de procedimiento con violación a mis derechos fundamentales y FALTA DE LEALTAD PROCESAL, ya que precisamente por la amistad íntima que entre el secretario del Juzgado de Cimitarra (quien proyecta y direcciona las providencias) y el Tribunal de San Gil con el magistrado disciplinable por tratarse de PADRASTRO E HIJASTRO, se dilataron los tiempos para hacer estos hechos superados o corregir con posteriores autos las falencias como lo fue con el auto donde se nos notifica por conducta concluyente el día 21 de septiembre de 2021 después de tanto advertirse al Juzgado, así como el auto del 14 de diciembre del 2021 mucho tiempo después que acepta la renuncia de mi padre fallecido un año después de presentada”. Aseguró que las acciones constitucionales lograron dar el impulso procesal natural que debieron tener las actuaciones del investigado, quien permitió el vencimiento de términos para desfavorecer a los interesados, tanto así que el Juzgado de Cimitarra envió por competencia el proceso al municipio de Vélez, existiendo conflicto dirimido por la Corte Suprema de Justicia, manteniendo tal competencia en cabeza del primer despacho. P á g i n a 7 | 19 F 5578 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: RECURSO REPOSICIÓN Indicó que el doctor Pradilla Tarazona se declaró impedido para conocer la

acción de tutela interpuesta por Claudia Bernal Torres, también hija del demandado fallecido, por tener proceso disciplinario en su contra, el cual fue aceptado por el Tribunal, pero no adoptó la misma posición frente a los recursos de reposición, apelación y primera acción constitucional, pese a ser el padrastro del Secretario del Juzgado de Cimitarra. Referenció, además, todas las actuaciones surtidas al interior del proceso, a partir del fallo de primera instancia, esto es, 4 de octubre de 2018, hasta la remisión por competencia que ordenó la Juez de Cimitarra al Juzgado de Vélez el 4 de abril del año en curso, siendo de interés para la presente actuación únicamente la descrita en el ítem III “27 de junio de 2019 Fallo de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en contra de mi padre fallecido INDALECIO BERNAL MANRIQUE”. Informó que 6 meses después, el recurso de queja presentado ante el Tribunal respecto a lo señalado en fallo de segunda instancia proferido por la Corte Suprema de Justicia de fecha 23 de marzo del año en curso, no ha sido resuelto, situación de la que no se pronunció y el Tribunal al que pertenece el aquí encartado, hizo caso omiso. Bajo su criterio, consideró vulnerados los derechos fundamentales de legalidad y lealtad procesal, por cuanto todas las partes tenían conocimiento de la muerte de un deudor solidario y aun así se continuó con el trámite, tal como se indicó en el fallo recurrido, citando específicamente: “Es importante precisar que, tal como lo indicó el mismo denunciante, de esta circunstancia, es decir, del deceso del señor

Indalecio Bernal Manrique (QEPD), solo se informó oficialmente al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, P á g i n a 8 | 19 F 5578 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: RECURSO REPOSICIÓN el 11 de julio de 2020 por parte de los herederos y la cónyuge superstite, un año después de que la sentencia de segunda instancia fuese proferida por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San GilSala Civil, Familia y Laboral, pues la abogada de confianza del señor Bernal Manrique, nunca le indicó al ad-quo el deceso de su prohijado, siendo su deber; razón por la cual, está Colegiatura en auto de indagación preliminar, ordenó la compulsa de copias de la togada, doctora Ana Patricia Bueno Mogollón, para que se investigue disciplinariamente.” Reiteró su desacuerdo con la decisión recurrida, por cuanto considera hay mora en el actuar del doctor Pradilla Tarazona, en el trámite de las tutelas y demás acciones interpuestas, así: 1. Tutela e impugnación con radicado 2021-0066-01 interpuesta por Claudia Bernal, 2. Recurso de reposición, apelación y queja presentados dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, 3. Recurso de apelación surtido dentro de la acción de

tutela con radicado 2020-0049-02 presentada por Ricardo Bernal y David Oyuela, 4. Recurso de queja pendiente por resolver de parte del Tribunal Superior de San Gil, del cual hace parte el Magistrado investigado y al cual se refirió la Corte Suprema de Justicia en fallo de segunda instancia dentro de la acción constitucional No. 2021-00066-01, 5. No se hizo mención al parentesco entre el endilgado y el secretario del juzgado de Cimitarra, quienes son padrastro e hijastro, 6. No está en firme la liquidación del crédito, mismo que en la actualidad asciende a la suma de 300 millones de pesos, sin que se llegue a una resolución dilatando los procesos, y 7. No se notificó a las partes la transacción entre el abogado de la parte demandante con uno de los demandados (Transportadora Cotransricaurte), perjudicando a los demás demandados y no con el procedimiento establecido en el artículo 312 del CGP y 2478 del Código Civil por tratarse de una deuda solidaria, pero el Juzgado y el Tribunal, pese a ponerlo en conocimiento, no dijeron nada. P á g i n a 9 | 19 F 5578 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: RECURSO REPOSICIÓN Concluyó esgrimiendo que, es deber de la Comisión restablecer sus derechos de manera oportuna, por cuanto no tiene otra vía jurídica para

hacerlo. Fundamentó el recurso de reposición en el artículo 7 (Legalidad) 11 (interpretación de las normas procesales) 14 (debido proceso) del Código General del Proceso, en el 23 (la falta disciplinaria) de la Ley 734 de 2002 y 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. Como pruebas adjuntó el auto del Tribunal Superior de San Gil que aceptó el impedimento presentado por el aquí investigado para conocer la tutela con radicado 2021-00066-00, sentencia en segunda instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia de la acción constitucional referida de fecha 23 de marzo de 2022 instaurada por Claudia Bernal, misma que fue “negada” por cuanto el recurso de queja estaba pendiente por resolver. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política, en armonía con lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Del caso concreto. Procede la Comisión a pronunciarse respecto del recurso de reposición impetrado por el señor Ricardo Bernal Torres contra la decisión adoptada por esta misma Corporación el 13 de julio de 2022 en Sala No. 53 de la misma P á g i n a 10 | 19 F 5578 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: RECURSO REPOSICIÓN fecha, a través del cual resolvió la terminación del proceso adelantado en contra del doctor Carlos Augusto Pradilla TarazonaMagistrado del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de San GilSala Civil. El recurrente circunscribe su recurso a que: 1. No hubo pronunciamiento frente a la relación familiar que une al investigado (padrastro) con el secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra (hijastro), 2. Consideró vulnerados sus derechos de fundamentales, de legalidad y lealtad procesal “cuando todas las partes teniendo conocimiento de la muerte de un deudor solidario continúan con los procedimientos y términos sin pronunciarse al respecto”, y 3. Endilga a esta Corporación la obligación de restablecer sus derechos de manera oportuna, por no encontrar otra vía legal para hacerlo.

1. Hay que decir que, con bastante insistencia el recurrente, tanto en el escrito de queja que dio origen a la investigación como en el cuerpo del recurso, hizo mención de la relación “íntima” que une al aquí investigado, doctor Carlos Augusto Pradilla Tarazona y al secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, quienes, según el dicho del doliente, son padrastro e hijastro, circunstancia que nunca probó y que además pasa por irrelevante para la jurisdicción disciplinaria, pues la legislación no prevé como refutable la relación familiar entre funcionarios y empleados que laboran en diferentes Corporaciones.

No con esto se pretende hacer omisión al régimen de impedimentos y recusaciones, cuyas causales y trámite se encuentra descrito en el capítulo II del Código General del Proceso, siendo también cierto los innumerables

sucesos conocidos donde ha operado un tráfico de influencias en el que ni siquiera se ha hecho necesario un lazo familiar. Sin embargo, en el caso sub P á g i n a 11 | 19 F 5578 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: RECURSO REPOSICIÓN judice, el quejoso en ningún momento estableció particularmente la circunstancia en la que haya considerado que tal familiaridad afectó el proceso seguido en contra de su señor padre, ni mucho menos lo probó, sino que se ciñó solo a mencionarlo, luego entonces para esta Corporación no es de recibido un argumento que más que alegato defensivo se trata de una apreciación subjetiva, recordando además que por un lado el presunto “hijastro” funge como secretario de un despacho judicial desarrollando funciones más administrativas que decisivas judicialmente hablando, y ni siquiera siendo director del mismo, y de otro lado, el doctor Pradilla Tarazona, el presunto “padrastro”, pese a ser Magistrado del Tribunal, frente a la actuación que fue denunciada como irregular, actuó como parte de la Sala en la que se tomó la decisión de segunda instancia, pero ni siquiera fue ponente.

2. El señor Torres Bernal, reiteró su inconformidad con la continuación del curso normal del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el No. 2009-00001-00 adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra Santander, seguido en contra del señor Indalecio Bernal Manrique, su padre, quien ya había

fallecido, argumento que también fue alegado inicialmente en el escrito quejoso y cuyo estudio se desarrolló ampliamente en la decisión recurrida. Por lo cual, se hace necesario recordar que la doctora Ana Patricia Bueno Mogollón, quien ejercía la defensa del señor Indalecio Bernal Manrique dentro del expediente en cita, interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia proferido el 4 de octubre de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra Santander, al considerar que el mismo se basó en una indebida valoración del acervo probatorio, recurso de alzada P á g i n a 12 | 19 F 5578 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: RECURSO REPOSICIÓN desatado por el Tribunal Superior de San GilSala Civil el 27 de junio de 2019, con ponencia del Magistrado Javier González Serrano, cuya Sala estuvo integrada por el disciplinable y el Magistrado Luis Alberto Tellez Ruíz, quienes confirmaron íntegramente el fallo apelado.

Refrendación que obedeció a que la Sala “dio por entendido que los cuestionamientos de la recurrente aluden a las condiciones de modo en que ocurrió el accidente de tránsito, razón por la cual, los aspectos distintos referidos a las condiciones de tiempo y lugar del accidente no fueron objeto de cuestionamiento alguno y por lo mismo tampoco sus efectos, vale decir el fallecimiento de la señora Briceida Moncada Cubides. Frente al hecho,

determinaron que no se demostró la culpa exclusiva de la occisa, al determinar que el vehículo en el que se transportaba la dejó en un lugar en la calle que claramente la expuso a riesgos, por lo cual, no fue su decisión infringir la norma de tránsito sino que las circunstancias la obligaron a transitar por allí por ese tramo de la vía. Por consiguiente, los 2 conductores ciertamente pudieron haber evitado el desenlace trágico, lo que llevó a la conclusión por parte de los Magistrados que los argumentos consignados como sustento del recurso de apelación no podían ser avalados por la Sala y por lo mismo el recurso de apelación no prosperó”. Ahora bien, tal como se expuso, el recurso de alzada interpuesto por la doctora Bueno Mogollón no tuvo su génesis en el fallecimiento de su prohijado sino en inconformidades planteadas contra la sentencia dictada por el a quo, pues el deceso en ningún momento se mencionó, razón por la cual, en virtud a lo estipulado en el artículo 3206 del Código General del Proceso, el ad quem no podía pronunciarse sobre ninguna cuestión adicional que no hubiera sido alegada previamente, y menos sobre un evento que era 6 “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” (Negrilla y Subraya propio) P á g i n a 13 | 19 F 5578 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: RECURSO REPOSICIÓN totalmente desconocido dentro del dossier, pues tal como lo dijo el quejoso en su escrito inicial, fue solo hasta el 11 de julio de 2020, es decir, 1 año y 14 días después, de que la sentencia de segunda instancia fuese proferida, que se comunicó oficialmente dentro de las diligencias la muerte del demandado señor Indalecio Bernal Manrique (QEPD) por parte sus herederos y cónyuge, siendo a partir de ese momento válido alegar tal circunstancia y no antes, como lo pretendía el aquí doliente, pues aunque se conociera lo acontecido, eran los sujetos procesales los llamados a comunicar de manera formal acompañado de la correspondiente prueba, como aplicaría para cualquier situación que se pretenda hacer valer.

Así mismo, la H. Corte Constitucional, en sentencia T074 del 2018 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, reiteró la obligación que tienen las partes intervinientes dentro del proceso, de aportar y solicitar se decreten las pruebas que a su bien tienen, dentro de los términos contemplados, con el fin de demostrar lo que se pretende y exigir el cumplimiento de sus derechos, pues de no hacerlo, no se puede considerar como yerro del director de la diligencias, su falta de pronunciamiento al respecto y la que la decisión adoptada sea en contra vía de sus intereses.

Así: “Por lo general, la carga de la prueba le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones. Este deber, conocido bajo el

aforismo ‘onus probandi’, exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida. De ahí que de no realizarse tales actuaciones, según la P á g i n a 14 | 19 F 5578 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: RECURSO REPOSICIÓN jurisprudencia reiterada de esta corporación, el resultado evidente sea la negación de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades y la pérdida de los derechos”. (Subraya y negrilla nuestra).

Si bien, en la decisión de archivo no se ahondó a profundidad sobre el fondo de la apelación donde actuó el aquí indilgado, fue en razón a que justamente, como se ha mencionado en reiteradas oportunidades, el motivo de queja fue el proseguir con un proceso cuando uno de los demandados ya había fallecido. En todo caso, no está demás mencionar que el inculpado se encuentra cobijado por el principio de autonomía funcional, entendido este como la facultad en cabeza de los funcionarios judiciales para implementar la normatividad legal en las controversias que sean puestas bajo su conocimiento, principio que encuentra su asidero en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “(…) ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma

en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden Superior o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. (…)”. De igual forma, la H. Corte Constitucional ha abordado esta discusión en reiteradas ocasiones, definiendo, entre otras, que la responsabilidad de los operadores judiciales no puede abarcar el campo funcional, pues esto hace parte de la autonomía que gozan los mismos en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias, entendiendo con esto que el proferirse una sentencia en virtud de la función de administrar justicia, no da lugar acusarle en sede disciplinaria. P á g i n a 15 | 19 F 5578 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: RECURSO REPOSICIÓN Así mismo, mediante sentencia T-450/18, manifestó el máximo Tribunal Constitucional que: “(…

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