CNDJ - F11001080200020210068900ADJUNTA20220203184632-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210068900ADJUNTA20220203184632-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100689 00 Aprobado según Acta No. 08 de la fecha. ASUNTO Sería del caso que esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a evaluar el mérito de la queja presentada por el señor Ricardo Andrés Estrada Vargas, en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de no ser porque se advierte una causal de improseguibiliidad de la acción, tal y como se declarará. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes, el oficio No. 9297-2021-27021 por medio del cual la escribiente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, dio cumplimiento al auto del 30 de agosto de 20212, proferido por el Magistrado de esa Corporación, doctor Luis Wilson Báez Salcedo, en donde desestimó de plano la queja interpuesta por el señor Estrada Vargas contra “abogado en averiguación” y dispuso la remisión de copias, a efecto de determinar si había lugar a iniciar actuación contra los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, a su vez, ante esa Seccional, respecto de los 1 Archivo digital titulado “CORREO RICARDO ANDRES.pdf” 2 Archivo digital titulado “006DesestimaQueja.pdf” F 3033 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Jueces 35 y 26 Penales del Circuito con Función de Conocimiento de
Bogotá. En consecuencia, se allegó correo electrónico de data 17 de julio de 20213 remitido por el aquí doliente, mediante el cual solicitó “se me indique si hubo vulneración a mis derechos fundamentales por parte de los togados aquí referenciados para que se compulsen copias y se realicen las investigaciones a las que haya lugar”. El quejoso, en primera medida, refirió que el 23 de diciembre de 2011, falleció la señora Luisa Fernanda Ibáñez Martínez como consecuencia de las heridas que este le propinó al accionar un arma de fuego en un momento de ira y procedió a narrar los hechos que rodearon esa situación. Señaló que el 11 de abril de 2015, ante el Juez 55 Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá se le imputó como autor el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo con el de tentativa de homicidio agravado y heterogéneo con el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a lo que no se allanó; que el 10 de junio siguiente se radicó el escrito de acusación, el cual, posteriormente fue aclarado y adicionado, surtiéndose la audiencia el 15 del mismo mes y año.
Manifestó que el 16 de septiembre de aquella anualidad, suscribió acta de preacuerdo con la Fiscalía para acceder a los beneficios que ello le representaba, no obstante, el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 14 de octubre de 2015 lo 3 Archivo digital titulado “002QuejasSalaDisciplinariaBogotá D.C. - Outlook.pdf” P á g i n a 2 | 12 F 3033 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA improbó; que el 24 de mayo de 2018 el Juzgado 26 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, lo condenó a 500 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
Indicó que por los hechos anteriormente narrados instauró acción de tutela, la que en primera instancia fue negada por parte de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, decisión confirmada en segundo grado por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación; posteriormente, luego de transcribir estos proveídos, indicó que “conforme a las consideraciones adoptadas por los despachos solicito respetuosamente sea proferida la decisión por este nuevo juzgador y en consecuencia sea dejada sin efectos la sentencia que me tiene privado de mi libertad. Debido a que en el momento en que se invocó el amparo constitucional y en el momento de interponer el actual
medio de control, no estaban ni están caducadas o prescritas las acciones encaminadas al ejercicio de mis derechos y la exigencia de las garantías constitucionales aun con la pérdida del requisito de inmediatez”, y afirmó, además, que las acciones de protección de derechos constitucionales no caducan, de conformidad a los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991. Señaló que la demora en incoar la acción constitucional se dio en virtud a que no es conocedor de las leyes penales y procedimentales, no es abogado ni lee la normatividad vigente, aunado a que estaba privado de la libertad desde el 11 de abril de 2015, en un centro penitenciario y carcelario en donde no enseñaban las normas; señaló que estuvo asistido por un profesional del derecho asignado, no obstante, no tuvo un acompañamiento y asesoramiento sobre sus P á g i n a 3 | 12 F 3033 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA garantías y protección de sus derechos constituciones, pues su representante no agotó la segunda instancia, recurso extraordinario de casación o revisión.
Acto seguido, enlistó los derechos y las normas rectoras que consideró fueron vulnerados y solicitó la protección del derecho fundamental del debido proceso y conexos, debido a que el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, “se excedieron dentro del
proceso con el No. radicado 110016000028201104677”, por cuanto: (i) Improbaron el preacuerdo suscrito con la Fiscalía, soslayando sus garantías fundamentales, desconociendo la congruencia entre lo preacordado, situación que ocasionó se le impusiera una pena excesiva desconociendo que a la fecha de los hechos no tenía antecedentes penales, y contrario a ello, tuvieron en cuenta el agravante del numeral 4° del artículo 104, sin atender los atenuantes del artículo 35 de Código Penal. Así mismo, indicó que “el presente caso el medio de control se dirige contra una providencia judicial, por ello se torna preciso revisar qué ha establecido la Corte Constitucional sobre el punto”, por lo cual trajo a colación jurisprudencia en la materia, para referirse a los ítems allí establecidos para su procedencia. (ii) Desconocieron el principio constitucional de proporcionalidad de la pena, violando el derecho fundamental a la libertad, por cuanto la no aprobación del preacuerdo fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Penal, sin tener en cuenta lo P á g i n a 4 | 12 F 3033 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA preceptuado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Penal; y afirmó que la vulneración de sus derechos se manifestó ya que el Juzgado 26 Penal del Circuito le impuso la pena de 500 meses de
prisión.
Por lo anterior solicitó: (i) emitir valoración del proceso mediante el cual fue sancionado y se conceptúe respecto de la vulneración de sus derechos constitucionales; (ii) compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se indague sobre la comisión de conductas punibles por parte de los querellados; (iii) iniciar proceso disciplinario y
(iv) remitirle por medio de correo electrónico las actuaciones realizadas para el adelantamiento de la “presente acción constitucional”. Junto con su escrito aportó diversos documentales relacionados con el mencionado proceso penal, en donde se destaca: - Proveído del 25 de noviembre de 20154, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, con ponencia del doctor Marco Antonio Rueda Soto, resolvió la apelación interpuesta contra el auto del 14 de octubre de la misma calenda, en donde el Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, improbó el acuerdo efectuado entre la Fiscalía y el señor Ricardo Andrés Estrada Vargas acusado en calidad de autor por los delitos de homicidio consumado agravado, homicidio tentado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. ACONTECER PROCESAL 4 Folio 39 archivo digital titulado “003DisciplinarioDenuncia.pdf” P á g i n a 5 | 12 F 3033 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110010802000202100689 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 29 de noviembre de 20215, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Caso Concreto. Sería del caso evaluar el mérito de la queja interpuesta por el señor Ricardo Andrés Estrada Vargas, quien puso en conocimiento la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudieron incurrir los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. En lo que a ello respecta, afirmó el quejoso que los inculpados se excedieron dentro del sumario en su contra, en tanto que confirmaron la decisión de improbar el acuerdo que suscribió con el ente acusador, lo que ocasionó se le impusiera una pena excesiva, aunado a que soslayaron el principio constitucional de proporcionalidad, desconociendo lo preceptuado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Penal. 5 Archivo digital titulado “02 11001080200020210068900 ACTA.pdf” P á g i n a 6 | 12 F 3033 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Allegó el proveído del 25 de noviembre de 2015, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión del Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, en lo que atañe a improbar el acuerdo efectuado entre el doliente, en calidad de acusado y la
Fiscalía. Inicialmente, se aclara por esta Comisión que si bien es cierto, en el libelo de queja el doliente solicitó se profiera una nueva decisión que deje sin efectos la sentencia que lo privó de la libertad, debe ponerse de presente que la Jurisdicción Disciplinaria no es una instancia de revisión o de decisión penal, ni tiene competencia para pronunciarse de fondo respecto del proceso mediante el cual fue condenado, por lo cual únicamente se referiría a lo que corresponde respecto de los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Así las cosas, de conformidad con lo expuesto por el señor Estrada Vargas, así como del documento por este aportado, se tiene que operó la causal de improseguibilidad de la acción al haberse configurado el fenómeno de caducidad de la acción, veamos: Veamos, la Ley 734 de 2002, en su artículo 30 en principio, estableció: “Artículo 30 (original). Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter
permanente o continuado desde la realización del último acto (…) P á g i n a 7 | 12 F 3033 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Cuando fueran varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas (…)”.
Posteriormente, fue introducida la figura de caducidad mediante el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 que modificó el anterior artículo, así: “Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos
quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". (Negrillas nuestras) Con ello, se colige que en el ordenamiento disciplinario, lo que antes constituía la prescripción de la acción, esto es, el transcurrir de cinco años contados a partir de la ocurrencia de la falta sin que se diera finalización a la investigación formalizada, hoy en día se denomina caducidad y termina con la actuación que profiera auto de apertura de investigación. P á g i n a 8 | 12 F 3033 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Sobre el particular tema de la caducidad, la Corte Constitucional en sentencia C-401 de 2010, prescribió: “La obligación de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificada, como parte del debido proceso, se aplica a toda clase de actuaciones, por lo que la justicia impartida con prontitud y eficacia no solo debe operar en los procesos penales-criminales-, sino en los de todo orden, administrativos, contravencionales, disciplinarios, policivos, etc., de forma tal que la potestad sancionatoria no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general, además de cumplir con el cometido de evitar la paralización del proceso
administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración”. En ese orden de ideas, se tiene que el disenso del quejoso radicó en que los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá-Sala Penal, confirmaron la decisión mediante la cual, el Juzgado que conoció del proceso penal en su contra, improbó el preacuerdo que este suscribió con la Fiscalía, situación que en su sentir vulneró principios y derechos de raigambre constitucional, actuación que tuvo lugar el 25 de noviembre de 2015. Significando ello, que desde el momento de la ocurrencia de los hechos presuntamente constitutivos de falta disciplinaria, han transcurrido más de cinco años, sin que se hubiere proferido auto de apertura de investigación, por lo cual el fenecimiento de la acción se dio el 25 de noviembre de 2020. P á g i n a 9 | 12 F 3033 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA No obstante lo anterior, valga reseñar que el escrito origen de estas diligencias arribó el 19 de julio de 2021, es decir, seis años después de la configuración de los hechos que adujo como irregulares, cuando ya había transcurrido el término establecido por el legislador para que operara dicho fenómeno; resaltando además que cuando las diligencias se remitieron a esta Comisión, fueron sometidas a reparto e
ingresaron al despacho de quien hoy funge como ponente, lapso para el cual la acción disciplinaria ya se encontraba caducada. En consecuencia, al haber operado la causal objetiva de improseguibiliidad de la acción disciplinaria, lo procedente en aras de no someter la administración de justicia a un desgaste innecesario, es inhibirse de iniciar actuación alguna, al haber perdido el Estado la potestad sancionadora. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.
RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por caducidad de la acción, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso, se dispone la notificación de la misma. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de P á g i n a 10 | 12
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una
impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidenta Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 11 | 12 F 3033 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 12 | 12